Sentencia Penal Nº 178/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 178/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 257/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 178/2014

Núm. Cendoj: 21041370032014100234

Núm. Ecli: ES:APH:2014:715

Núm. Roj: SAP H 715/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo apelación 257/14
Juicio rápido 20/14
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En la ciudad de Huelva, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la Ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el
juicio rápido 20/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por un delito de maltrato
sobre la mujer contra Marcos representado por la procuradora Sra. Martín Moreno y dirigido por el Ltdo. Sr.
Pérez Gómez, en virtud de recurso interpuesto por el acusado, en el que han sido partes apeladas Luisa y
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 26.03.14, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Se da como probado y así se declara que sobre las 18.00 horas del dia 7 de marzo de 2014, el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, debido al deterioro de la relación sentimental de varios años de duración que habían mantenido con Luisa , iniciaron una discusión en la vía pública, en concreto en la calle Jacinto Benavente de lalocalidad de Ayamonte en el transcurso de la cual el acusado la cogió fuertemente por el brazo y la empujó, todo ello en presencia de la hija menor de edad que ambos tienen en común. Consecuencia de lo anterior Luisa sufrió hematoma en cara anterior y lateral del brazo izquierdo, necesitando para sanar solo de una primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento curando en 7 días no impeditivos y sin previsible que quede secuela alguna. La perjudicada reclama'.

La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Marcos como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar ya descrito a la pena de 10 meses de prisión inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y abono de las costas procesales.

Se prohíbe al acusado aproximarse Luisa a una distancia no inferior a 200 mts o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años. Indemnice el acusado a Luisa en la suma de 210 euros por las lesiones con aplicación de los intereses legales previstos en el Art.-576 de la LEC . '

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marcos , recurso que fuera impugnado por la representación de Luisa y el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección; ha tenido lugar la deliberación del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Sostiene el recurso interpuesto por Marcos que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que lo amparaba, sin que exista en el presente caso prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. Esta idea general se desarrolla alrededor de cuatro líneas argumentativas: primero, falta de consistencia del testimonio de la víctima; segundo, falta de cualidad de testigo de los hechos en la actual pareja de Luisa ; tercero, carencia de virtualidad probatoria tanto del parte de lesiones como del informe forense para tener por probada la ocurrencia de los hechos tal y como los fija la sentencia; y por último, indicios de denuncia falsa en el proceder de Luisa .

Analizaremos de forma separada cada uno de ellos.

No encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza la Sra.

Magistrado, de forma pormenorizada y lógica.

Las versiones que de los hechos ofrecen el acusado y la víctima difieren notablemente, explicándose en la sentencia recurrida con el debido detalle, y sin que se observe contradicción con el sentido general de la prueba, por qué motivos concretos se confiere mayor verosimilitud a la versión de la testigo lesionada, Luisa , que a la del acusado, Marcos .

A/ En primer lugar, hemos de recordar que el testimonio de la víctima del ilícito, especialmente en caso de lesiones, es un elemento de prueba primera magnitud y singular valor, siempre y cuando se hallé revestido de una serie de características, tales como la seriedad y persistencia en lo narrado, la ausencia de contradicciones, la falta de motivación espuria en la denunciante y la concomitancia del referido testimonio con otros elementos de prueba, señaladamente los partes e informes médicos.

Pues bien, en lo relatado por Luisa no se aprecian contradicciones, tanto en el acto del juicio como durante la instrucción, ha venido contando desde un primer momento que en el seno de una discusión con su anterior pareja Marcos ( relacionada con la recogida por parte del padre de la hija común de siete años de edad ), éste le dijo que no quería la maleta de la menor a bordo del coche con el que fue a recoger a la niña y en presencia de ésta la agarró del brazo y le propinó un empujón.

Estamos, pues, ante un relato, mantenido de manera continuada y firme por la lesionada y que resulta perfectamente compatible y coherente con los elementos de prueba de carácter médico que obran en autos, por lo que no concurre ningún reparo sólido respecto de su credibilidad subjetiva, B/ Es de ver que la sentencia apelada no hace mención alguna al testimonio de la actual pareja de Luisa , por lo tanto la valoración de la Juez a quo no se extiende a la ponderación de la virtualidad probatoria de estas declaraciones en el plenario, sino que se limita a considerar bastantes a efecto de enervar la presunción de inocencia, tanto lo declarado por la víctima como la evidencia médica.

C/ Aparte de las versiones de los implicados no podemos perder de vista que en la causa existe un parte médico del Servicio Andaluz de Salud y un informe del Instituto de Medicina Legal de Huelva que dan cuenta de unos hematomas que presentaba Luisa en la cara anterior y lateral del brazo izquierdo; los mismos constituyen una prueba objetiva de un resultado lesivo no inventado por la víctima y resultan absolutamente compatibles con su relato.

D/ Por más que el contexto de relaciones entre las partes de este juicio no podemos calificarlo como idóneo en orden al mantenimiento de una pacífica convivencia, toda vez que se han sucedido reiteradas denuncias y altercados; ello no alcanza a cuestionar la veracidad del testimonio de Luisa ( unido a la prueba de naturaleza médica antes mencionada ). Por ello se debe descartar la posible existencia de una denuncia falsa, no compartiendo tampoco el Tribunal la tesis del recurso de que se habría preparado una denuncia, incluso con designación previa de letrado, para equilibrar la situación de reproches en sede judicial entre Marcos y Luisa .

Por todo lo anterior, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto en cuanto a la calificación de los hechos y sin perjuicio de lo que se consignará en el fundamento de derecho siguiente, procede la confirmación de la resolución combatida.



SEGUNDO .- En cuanto a la penalidad impuesta, si bien se mantiene dentro del rango inferior del arco punitivo trazado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , considera la Sala que debe aún ser rebajada al mínimo.

Y ello por dos razones; primero por la menor entidad de los hechos y segundo por falta de razonamiento expreso en la sentencia combatida respecto de las razones que concurrirían para elevar la pena impuesta por encima del mínimo legalmente establecido.

Efectivamente, sin obviar el impacto que en la dignidad de la persona puedan tener hechos de esta naturaleza, y que para el caso de víctimas de género femenino el legislador español ha retribuido de forma específica; no podemos perder de vista que estamos en presencia de un mero empujón, que causa hematomas que curan a los siete días sin necesidad de asistencia y sin secuelas.

Por ello debemos reducir la pena impuesta a Marcos a nueve meses y dieciséis días de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres días; manteniéndose inalterados el resto de los pronunciamientos de la resolución de primer grado.



TERCERO .- No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en juicio rápido 20/14, revocamos en parte la mencionada resolución, únicamente para reducir la pena impuesta a Marcos a nueve meses y dieciséis días de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres días; manteniéndose inalterados el resto de los pronunciamientos de la resolución de primer grado.

No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

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