Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 987/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 178/2015
Núm. Cendoj: 28079381002015100003
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014796
251658240
Tribunal del Jurado 987/2014
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid
Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1/2013
Contra: D./Dña. Jenaro
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
Letrado D./Dña. OSCAR RUBEN BAEZA CHIBEL
SENTENCIA Nº 178/2015
Ilustrísima señora Magistrada Presidente
Doña Lucía María Torroja Ribera
En Madrid, a 10 de marzo de 2015
Vista en juicio oral y público ante la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado la causa seguida en la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid por los trámites de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 987/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid, seguida por un delito de homicidio o asesinato contra Jenaro , nacido en Angola el día NUM000 de 1972, con NIE número NUM001 , vecino de Parla, CALLE000 , núm. NUM002 , piso NUM003 , en situación administrativa regular en España, mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 22 de abril de 2013, representado por la Procuradora doña María Isabel Salamanca Alvaro y asistido por el Letrado don Oscar Baeza Chibel, habiendo sido parte acusadora Carlos Ramón y Arturo , representados por el Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría y asistidos del Letrado don Jesús Pérez Morilla, ejerciendo la acción popular la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, representada por la señora Abogado del Estado, así como el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, siendo ponente la Magistrado Presidente Ilustrísima señora doña Lucía María Torroja Ribera, que dicta la presente resolución, a la que sirven de base a los siguientes:
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid se remitió con fecha 28-05-2014 a la Audiencia Provincial de Madrid para su enjuiciamiento el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, seguido en dicho órgano judicial con el número 1/2013, que fue turnado a esta Sección 26, donde se registró con el número de rollo 987/2014. Con fecha 28-05-2014 se procedió a la designación, conforme al turno de reparto previamente establecido, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa a la Ilustrísima señora doña Lucía María Torroja Ribera.
Segundo:Tras la personación de las partes ante esta Audiencia Provincial, con fecha 26-06-2014 se dictó el correspondiente auto de hechos justiciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 mayo , señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 18 de febrero de 2015 a las 10 horas.
Tercero:El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139, nº 1 y 3º del Código Penal en relación con los artículos 138 y 140 del Código Penal , siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, procediendo imponer al acusado las penas de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y las costas procesales, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Carlos Ramón y a Arturo en la cantidad de 150.000 € para cada uno de ellos, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto:La Acusación Particular formulada por Carlos Ramón y Arturo en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 140 del Código Penal , en relación con el artículo 139. 1 ª y 3ª del Código Penal o, subsidiariamente, sólo para el caso de que no quedasen acreditadas las circunstancias agravantes que constituyen el tipo agravado, como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por el ensañamiento previsto y penado en el artículo 139.3ª del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, siendo autor del citado delito Jenaro , en los términos del artículo 28.1 del Código Penal , solicitando para el mismo la pena de prisión de 25 años, o, subsidiariamente, sólo para el caso de no considerarse acreditadas las agravantes detalladas, la pena de 20 años de prisión, debiendo indemnizar a sus mandantes, los hijos de la difunta Emma , en la cantidad de 100.000 € para cada uno de ellos por el fallecimiento de la misma, con imposición de las costas causadas a su instancia.
Quinto:La Abogado del Estado en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado, Jenaro , concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y procediendo imponerle la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo de ser condenado en concepto de responsabilidad civil al reintegro al Estado de las cantidades que, como consecuencia de la muerte de Emma , sean satisfechas al amparo de la ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, pago que, en su caso, se acreditará en el momento oportuno, todo ello al amparo de la subrogación que prevé el artículo 13 de la citada Ley 35/1995 , con condena en costas del acusado, modificándolas en el acto del juicio oral en el sentido de adherirse íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Sexto:La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un hecho ilícito, si bien no cabe hablar de delito y pena propiamente dichos, sin perjuicio de que pueda corresponder alguna medida de seguridad, por concurrir la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante en grado de muy cualificada prevista en el artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , o la atenuante en grado de muy cualificada del artículo 21.4ª del Código Penal , modificándolas en el acto del juicio oral en el sentido de calificar, subsidiariamente, los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP , concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del C.Penal y la atenuante muy cualificada del art. 21.4ª del C. P ., sin perjuicio de que pudiera corresponder alguna medida de seguridad.
Séptimo:Los miembros del Tribunal del Jurado complementaron el objeto del veredicto que se les propuso, que fue leído en audiencia pública por la portavoz del mismo y su contenido fue el de culpabilidad del acusado por el delito de asesinato que se le imputaba por unanimidad, habiéndose observado en la tramitación del presente procedimiento las prescripciones legales procedentes y habiéndose mostrado el Jurado desfavorable a la suspensión de la ejecución de la condena y a la proposición del indulto para el acusado.
Octavo:Una vez recaído el veredicto, cesó el Jurado en sus funciones, habiendo informado las partes sobre las penas a imponer, quedando el juicio visto para sentencia, declarándose que:
El jurado ha declarado por unanimidad, a excepción del Hecho Noveno y del Hecho Décimo, que fueron aprobados por mayoría de ocho votos, los siguientes:
Primero:Que el acusado, Jenaro , nacido en Angola el día NUM000 de 1972, con NIE NUM001 , en situación administrativa regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,23 horas del día 19 de abril de 2013, fue a recoger al Aeropuerto de Madrid- Barajas de esta Capital a la ciudadana británica de origen angoleño Emma , con la que mantenía una relación sentimental, habiendo convivido con la misma en Cardiff (Reino Unido) durante aproximadamente cinco meses, después de haber contraído ambos matrimonio el día 28 de abril de 2012 por el rito de la Iglesia de Nuestro Señor Jesucristo en el Mundo -Los Tocoístas, si bien su matrimonio no se encontraba inscrito en el Registro Civil. Los dos se dirigieron al Hostal Cuenca, sito en la calle Beata María Ana de Jesús, número 6, 2º piso de Madrid, y se alojaron en la habitación número NUM002 del mismo, donde, sobre las 10 horas del día siguiente el acusado asestó a Emma con una navaja de 7,5 cm de hoja con la que pretendía acabar con su vida, produciéndose el ataque de forma imprevisible y sin que Emma pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad alguna de procurarse medios para su defensa, 68 puñaladas en distintas partes de su cuerpo: región escapular, región cervical, región supraescapular derecha y hombro derecho, antebrazo derecho, región precordial, mejilla derecha, región preauricular izquierda, región infralabial, cara anterior de hombro izquierdo y primer dedo de la mano izquierda, causando dos de las puñaladas la rotura de la arteria carótida derecha y la sección de la yugular izquierda, lo que le produjo la muerte por shock hipovolémico. Tan gran número de puñaladas provocó en Emma , que todavía estaba con vida, un gran sufrimiento, innecesario para el objetivo del acusado de causarle la muerte.
El acusado compareció voluntariamente dos días después de los hechos, el día 22 de abril de 2013, en la Comisaría de Policía Local de Coslada (Madrid), refiriendo espontáneamente a los agentes que allí se encontraban que había matado a su mujer, consintiendo en que se le tomaran muestras de saliva para la determinación de su perfil genético, si bien antes de esa fecha la Policía ya estaba realizando gestiones para la localización y detención del acusado, de las que tenía que tener conocimiento el mismo, puesto que había dejado su ficha de identificación en el Hostal en el que había estado alojado con la víctima.
En el momento de los hechos el acusado se encontraba en plena posesión de sus facultades intelectivas y volitivas, ya que sus acciones posteriores a los hechos fueron perfectamente organizadas y coherentes.
Emma , nacida el día NUM004 de 1973, deja como familiares más cercanos a sus dos hijos menores de edad, Carlos Ramón y Arturo .
Segundo:Por estos hechos Jenaro se encuentra en prisión preventiva desde el día 25 de abril de 2013.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 ª y 3ª del Código Penal , en relación con los artículos 138 y 140 del mismo cuerpo legal .
El artículo 138 del Código Penal señala: 'El que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de diez a quince años'.
El artículo 139 del Código Penal indica: 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía. 3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
A su vez, el artículo 140 del Código Penal indica: 'Cuando en un asesinato concurra más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años'.
En el supuesto de autos puede apreciarse en el acusado el dolo específico de matar o 'ánimus necandi', habiéndose establecido por la jurisprudencia como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas de cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de golpes inferidos; e) las palabras que acompañaron al ataque; f) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) la causa o motivación de la misma y h) la intensidad y gravedad de las heridas causadas, ostentando un valor de primer grado, según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.
El acusado dirigió 68 golpes con el arma utilizada, una navaja de 7,5 cm de hoja, hacia el cuerpo de Emma , siendo dos de las referidas puñaladas mortales de necesidad, habida cuenta de que provocaron la rotura de la arteria carótida derecha y la sección de la yugular izquierda.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , corresponde a la Magistrado Presidente, supuesta la existencia de un veredicto de culpabilidad, dictar sentencia, incluyendo como hechos probados y delito objeto de condena el contenido correspondientes del veredicto, debiendo concretar en la sentencia la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española .
En el supuesto de autos la propia defensa del acusado calificó subsidiariamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal cometido por el acusado, Jenaro , si bien interesó que le fueran apreciadas la circunstancia eximente prevista en el artículo 20. 1º del Código Penal o, alternativamente, la circunstancia eximente incompleta del articulo 21.1ª o, alternativamente, la circunstancia atenuante del artículo 20.1º y la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal , con exclusión de las circunstancias agravantes de alevosía y de parentesco, todo lo cual fue rechazado por el Jurado. El propio acusado compareció dos días después de los hechos en la Comisaría de Policía Local de Coslada declarándose autor de la muerte de su mujer y admitió también en el acto del juicio oral haber dado muerte a la misma.
Por otra parte, ha quedado acreditado a juicio del Jurado por unanimidad que, como resulta de las grabaciones de las cámaras de seguridad del Aeropuerto de Madrid -Barajas, el acusado fue a recoger a la víctima al referido Aeropuerto y que ambos se alojaron posteriormente en el Hostal Cuenca, como declaró en el plenario Elisenda , quien les recibió en el mismo y rellenó la ficha de huéspedes, apreciando también que en el acta de inspección ocular la Policía reseñó el hallazgo de un cuchillo con sangre, que el acusado reconoció como suyo.
Asimismo, debe de tenerse en cuenta que, según declararon los técnicos de laboratorio 176-L y 151-T en el plenario, fueron hallados perfiles genéticos de la víctima en el mango y en la hoja de la navaja con la que el acusado asestó diversos golpes a la misma, en dos sábanas, en una manta, en un somier, en el suelo de la habitación y en las prendas que la misma llevaba, de igual forma que aparecieron perfiles genéticos de la víctima en la ropa del acusado (camiseta, pantalón vaquero, pantalón blanco, jersey y calzoncillos y en los dedos de las manos del mismo, encontrándose también una mezcla de perfiles genéticos de ambos en las uñas de la mano izquierda de Emma y en la cinturilla trasera del pantalón blanco que portaba Jenaro .
El propio acusado en su declaración en el plenario manifestó que el día 20 de abril se levantaron alrededor de las 10 horas de la mañana, que discutieron por varios motivos que no quiso manifestar, que se enfadó, que tenía una navaja para comer fruta que había utilizado en la cena y, muy enfadado, no se dio cuenta de lo que hizo. Que oía voces y que no le parecía que él era el y que las voces le dijeron que le hiciera daño a ella. Que la atacó, ella se defendía con las manos, peleaba y gritaba y él paró cuando estaba muerta. Que estuvo dos días en la calle y luego se entregó en la Comisaría. Que las voces las venía oyendo desde antes de lo que ocurrió en el Hostal, ya en el año 2012, desde hacía meses y que el Médico de Atención Primaria le dijo que se fuera al Psiquiatra, pero no lo hizo. Que tiene trece hermanos y su hermano Diogo no está bien de la cabeza y una de sus hermanas también tiene paranoia. Que no le han tratado de esquizofrenia paranoide y que vivió unos meses, cinco, en Reino Unido con Emma y sus hijos, Carlos Ramón y Arturo . Que no tomaba alcohol ni drogas.
También declararon en el plenario los agentes de Policía Local de Coslada con carnet profesional número NUM005 y NUM006 , que manifestaron que el acusado les dijo que venía a entregarse porque había matado a su mujer.
Igualmente declaró en el plenario Elisenda , hermana de la propietaria del Hostal, Valle , que manifestó que el acusado había ido en la tarde del jueves anterior a preguntar el precio de la habitación y le atendió su hermana, que le manifestó que había una oferta de fin de semana y que, tras descubrir ella el cadáver de Emma en la mañana siguiente, llamó a su hermana, que es auxiliar de clínica, y comprobaron que Emma estaba muerta, tras lo cual llamaron al 112. También manifestó que esa noche estuvo en una habitación contigua a la del acusado hasta las 2,30 horas de la madrugada y no oyó nada, aunque la televisión estaba muy alta.
Asimismo declaró su hermana, Valle , que manifestó que el jueves por la tarde atendió al acusado, que le preguntó por el precio de una habitación y que ella le dijo que había una oferta de fin de semana, de 50 € las dos noches, no recordando si les vio el viernes. Que su hermana la llamó por la mañana y vio que ella estaba en el suelo muerta. Que le enseñaron el libro de registro a la Policía.
Segundo:El Jurado consideró por unanimidad que la muerte de Emma se produjo de forma alevosa, ya que el ataque por parte de su marido se produjo de forma imprevisible y sin que Emma pudiera advertirlo ni tuviera posibilidad alguna de procurarse medios para su defensa. Consideró que la víctima se encontraba en una posición vulnerable y sin posibilidad de defensa, que estaba desarmada, encontrándose sola en la habitación con su marido, sin posibilidad de huir, y que este último actuó por sorpresa. También consideró, con arreglo a la manifestación efectuada por el Médico Forense don Alejandro , que por la disposición del cadáver y la disposición de las heridas, la víctima podía estar tumbada y el agresor sobre ella.
El Médico Forense Don Alejandro , que hizo la autopsia de Helena, manifestó que las heridas de la víctima eran de escasa profundidad, a excepción de una. Que eran heridas perpendiculares al eje corporal y que presentaban escasos signos de vitalidad, lo que indica que ella vivió poco tras la herida más grave, así como que las heridas se produjeron en un tiempo muy cercano a la muerte. Que la navaja que se le exhibió en el plenario era compatible con las heridas. Que tenía una herida típica de defensa en el primer dedo de la mano izquierda y que las heridas de la región anterior cervical y una dorsal fueron más profundas. Que las dos heridas en la región traqueal fueron de 2 y 3 milímetros y ocasionaron la muerte por desgarro en la carótida derecha y la yugular izquierda. Que estas dos últimas heridas producen necesariamente la muerte si no se interviene inmediatamente porque se produce un sangrado masivo en medio minuto o un minuto. Que todas las heridas, 68, penetraron y causaron dolor porque llegaron a las terminaciones nerviosas. Que las heridas en el cuello fueron las primeras y las de la región escapular fueron las últimas. Que todas estas heridas no eran necesarias, puesto que la que cortó la yugular era suficiente para causar la muerte. Que no sabe si la víctima estaba tumbada, cree que al principio estaba enfrentada al agresor, no de espaldas, pero las últimas heridas son de espaldas al agresor, dorsales. Cree que ella estaba tumbada y él sobre ella. Las de la región escapular no fueron penetrantes y la de la mejilla y la de la axila derecha tampoco. Fueron pinchazos, no se empleó una violencia excesiva, descontrolada, porque si no, las heridas infligidas en la región escapular hubieran llegado a perforar la escápula. Ella pudo tardar en morir dos minutos.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2004 señala que el elemento esencial de la alevosía, recogida en el artículo 139.1ª del Código Penal , es el aprovechamiento de la indefensión en la que se encuentra la víctima, indefensión que no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito o inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 142/2006, de 1 de febrero . Nos encontraríamos aquí ante uno de los supuestos de alevosía súbita o inopinada, consistente en un ataque imprevisto, fulgurante y repentino, esto es, aquélla en que el agredido no podía esperar el comportamiento de su agresor. Efectivamente, Emma , que se encontraba en la cama en compañía de su marido, con el que había mantenido relaciones sexuales en las horas previas, no podía prever que éste, armado con una navaja, la atacase con la misma reiteradamente.
Tercero:El Jurado ha considerado por unanimidad que en la muerte de Emma concurrió asimismo la circunstancia 3ª del artículo 139 del Código Penal , esto es, el ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, puesto que entendió que el elevado número de puñaladas que propinó el acusado a Emma , hasta un total de 68, cuando ésta todavía se encontraba con vida, le produjo un sufrimiento innecesario para el objetivo del acusado de darle muerte, según se desprendía del informe de autopsia de los Médicos Forenses don Alejandro y don Guillermo y del acta de ratificación de la autopsia, en la que los mismos indicaban que, cuando se causaron dichas lesiones, Emma estaba viva, tenía signos vitales, describiéndose tres lesiones de la víctima en la mano izquierda que podrían corresponder a una posible defensa. Consideró el Jurado que la víctima fue sometida a un sufrimiento extremo e innecesario ya que sólo dos lesiones de las 68 fueron las que le causaron la muerte, demostrando las heridas defensivas de la misma que no estaba muerta, que intentó defenderse y sufrió la angustia de verse morir.
El ensañamiento requiere dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima, y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, según indica la sentencia del Tribunal Supremo 617/2006, de 7 de junio . En el caso de autos tal circunstancia puede inferirse racionalmente del elevado del número de puñaladas, 68, inferidas por el acusado a la víctima.
Cuarto:El acusado, Jenaro , ha sido hallado culpable por unanimidad del Jurado del delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 ª y 3ª del Código Penal , debiendo responder del mismo en concepto de autor por su participación material, voluntaria y directa en los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Quinto:En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que pudieran concurrir en el acusado, el Jurado consideró por unanimidad que concurría en el mismo la circunstancia agravante de parentesco contemplada en el artículo 23 del Código Penal , al entender que mantuvo con la señora Emma una relación sentimental, que convivió con la misma en Cardiff (Reino Unido) durante aproximadamente cinco meses y que ambos habían contraído matrimonio previamente, el día 28 de abril de 2012, por el rito de la Iglesia de Nuestro Señor Jesucristo en el Mundo -Los Tocoistas, si bien su matrimonio no se encontraba inscrito en el Registro Civil.
Lo entendió así a la vista de las declaraciones del Pastor de dicha Iglesia, Gabino , que manifestó que casó al imputado con la finada en Parla, en la CALLE001 , número NUM007 , en una ceremonia practicada por el rito de su confesión, así como de la declaración del propietario de la vivienda en la que residió durante un tiempo el acusado, Emiliano , que fue invitado a la boda, según declaró en el juicio.
Lo cierto es que en el plenario Gabino manifestó que era Pastor de la referida Iglesia, cuyo centro se encuentra en Angola y tiene una delegación en Inglaterra y otra en España y de la que eran miembros tanto el acusado como la víctima, y que, si bien les casó otro Pastor, el anterior Pastor de la Iglesia, él estuvo en la boda como representante de la Iglesia. También indicó que conoció a Jenaro en el año 2005 porque era feligrés de la Iglesia y que iba allí y le ayudaba con frecuencia. Que trabajaba como secretario en la Iglesia y presidía cultos y reuniones. Que el matrimonio se celebró el día 28 de abril de 2012 y que no sabía cómo se conocieron Jenaro y Emma , si bien pudieron conocerse a través de la Iglesia, ya que ella vivía en Inglaterra. Indicó que un mes o dos después del matrimonio, Jenaro se fue a Inglaterra y que, al volver, le dijo que ella tenía hijos y que se había enterado cuando llegó allí, así como que el comportamiento de los hijos con él no le había gustado. También le dijo que Emma iba a venir a España y que no tenía sitio para ella, que si podía dormir en su casa y él le contestó que sí, pero a las 12 h de la noche le llamó y le dijo que ya lo había solucionado, aunque no le explicó por qué no iban a su casa. Que después él le llamó porque Jenaro tenía que ir como secretario el sábado y el domingo a la Iglesia, pero no le contestó al teléfono.
También Emiliano manifestó que el acusado vivió en su casa desde el año 2008 o 2009 hasta el verano del año 2010, en que se fue a su país por una operación de un familiar. Que fue a su boda y que después Jenaro fue otra vez a despedirse porque se iba a Londres con su señora. Que era una excelente persona, que se iba muy temprano a trabajar y llegaba a las 3, 4 0 5 horas, se metía en su habitación y a veces salía. Que los domingos iba a misa, pero no conocía su vida fuera de la casa. Que al volver de Angola le dijo de volver a la casa, pero no pudo ser porque tenía pareja con un hijo pequeño y no quiso meter a nadie más en la casa. Que Jenaro trabajaba, salvo algún período en que le despidieron o lo dejó, en la construcción y en la planta de reciclaje de Valdemingómez.
También declaró Melisa , pareja del anterior, que Jenaro vivió en la casa de su pareja. Que cuando conoció a su pareja ya no vivía allí, pero iba a por el correo y era muy educado. Que un día fue a su casa y les dijo que les invitaba a la boda, fueron a la boda y, a los dos o tres meses de la misma, se fue a Londres.
Juan Pablo manifestó también en el plenario que Jenaro vivió en una habitación de la casa de su padre ( Emiliano ) y estuvo dos o tres años. Que luego se fue de viaje, pero seguía pasándose a por el correo. Que su padre fue a la boda de Jenaro . Que era una buena persona y muy educado y trabajaba en la limpieza de basuras. Que se levantaba muy temprano, antes de las 7 h se iba de casa y volvía a las 3 h y a veces se volvía a ir, pero no sabe si iba a trabajar o no. Que era religioso y que no comentaba con él cosas personales. Que quiso volver a su casa, pero su padre tenía pareja y no había sitio.
Así pues, de las declaraciones de todos estos testigos ha quedado acreditado que el acusado mantenía una relación sentimental con Emma , llegando ambos a contraer matrimonio religioso, si bien el mismo carecía de efectos civiles, conviviendo durante cinco meses en Cardiff (Reino Unido), según declaró el propio acusado en el plenario.
En los delitos contra las personas el carácter agravante de la circunstancia mixta de parentesco deberá de ser apreciado cuando se trate de parejas casadas o que mantengan una relación de afectividad análoga al matrimonio y el delito cometido tenga relación directa o indirecta o se perpetre en el marco de esas relaciones o comunidad de vida a que la circunstancia modificativa de parentesco se refiere.
Sexto:En cuanto a la circunstancia atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal , cuya apreciación solicitó la defensa del acusado con el carácter de muy cualificada, el Jurado por unanimidad consideró que no podía apreciarse ya que, si bien el mismo compareció voluntariamente dos días después de los hechos en la Comisaría de Policía Local de Coslada, refiriendo espontáneamente a los agentes que allí se encontraban que había matado a su mujer, consintiendo en que se le tomaran muestras de saliva para la determinación de su perfil genético, ese día la Policía ya se encontraba realizando gestiones para la localización y detención del acusado, de las cuales tenía que tener conocimiento el mismo, puesto que había dejado su ficha de identificación en el Hostal en el que había estado alojado con su víctima.
El artículo 21.4ª del Código Penal señala: 'Son circunstancias atenuantes: La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.
El Jurado, para considerar que el acusado compareció voluntariamente en la Comisaría, tuvo en cuenta las manifestaciones de los agentes de Policía Local de Coslada con carnet profesional número NUM005 y NUM006 , que manifestaron que hablaron con el acusado y éste les dijo que había asesinado a su mujer y que venía a entregarse, señalando también que los funcionarios del servicio de delitos violentos manifestaron que el acusado compareció voluntariamente el día 22 de abril de 2013 en la Comisaría de Policía Local de Coslada, refiriendo espontáneamente a los agentes que estaban en sus dependencias los hechos.
Consideró también el Jurado, para considerar que antes del día 22 de abril de 2013, en que el acusado se entregó a la Policía, ésta ya estaba realizando gestiones para la localización y detención de Jenaro , el testimonio del agente de Policía Local de Coslada con carnet profesional número NUM006 , que indicó que llevaron al acusado a la sala de atestados y vieron que tenía una busca y captura que había decretado la Brigada Provincial y que, una vez comprobada la orden de busca y captura, se le informó verbalmente de sus derechos como detenido, así como el informe de atestado número NUM008 de la Policía Local de Coslada, en el cual se indicaba que el agente anteriormente referido procedió a solicitar al acusado su documentación, comprobando por los medios del centro de control que a esa persona le constaba en vigor una búsqueda, detención y presentación por homicidio doloso de fecha en vigor del día 20 de abril de 2013 por la BPPJ, Grupo V de Madrid en diligencia 11087.
También consideró acreditado el Jurado por unanimidad que de dichas gestiones policiales tenía que tener conocimiento el acusado, puesto que había dejado su ficha de identificación en el registro del Hostal Cuenca, como indicaron las testigos Elisenda y Valle y como resultó de las pruebas recogidas por la Policía Científica, cuyo resultado le situaba en el lugar de los hechos, y por la declaración del acusado al entregarse a la Policía Local de Coslada admitiendo los hechos.
En realidad, el resultado de la inspección ocular realizada en la habitación que había ocupado la víctima por la Policía no se conocía todavía en el momento en que el acusado se entregó, pero puesto que Valle , dueña del hostal, y su hermana, Elisenda , pusieron a disposición de la Policía el registro de datos de los viajeros, una de cuyas fichas se refería a Jenaro como ocupante de la habitación número NUM002 del Hostal, en la que apareció muerta la víctima, la Policía ya sospechaba del mismo como autor de la muerte de Emma y había practicado gestiones para su localización y detención, pudiendo inferirse el conocimiento de las mismas por parte del acusado del hecho mismo de que se entregara en la Comisaría de Policía de Coslada.
En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial y en el supuesto de autos, si bien el acusado compareció voluntariamente en la Comisaría y reconoció haber dado muerte a su esposa, la identidad del posible autor de la muerte de Emma ya era conocida por la Policía, puesto que el acusado había dejado su ficha de identificación en el Hostal en el que estuvo con Emma la noche antes de los hechos, como indicó a los agentes de Policía la propietaria del establecimiento, Elisenda . Por otra parte, los agentes de Policía Local de Coslada anteriormente referidos manifestaron también en el plenario que, cuando el acusado se personó en la Comisaría diciendo que había matado a su mujer, recordaron por la prensa que un señor de color había matado a su mujer, pidieron los antecedentes y salió una busca y captura del mismo por homicidio doloso.
Séptimo:En cuanto a la concurrencia de la circunstancia eximente completa que propugnaba la defensa del acusado, por considerar que el mismo, que padece esquizofrenia paranoide, se encontraba bajo los efectos de un brote psicótico que anulaba totalmente sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, el Jurado por unanimidad consideró que no concurría dicha eximente, basándose en los testimonios de los testigos y en los informes periciales y, en concreto, en el informe del Centro de Atención Primaria San Blas de Parla, emitido el día 24 de enero de 2013, en el cual el acusado refirió al facultativo que en los últimos tres meses sufría insomnio e intranquilidad, que tenía diversos problemas y en ocasiones sensación de astenia, llegando al diagnóstico de ansiedad; el informe de consulta externa del Centro de Salud Mental de Parla de fecha 8 de marzo de 2013, en el que se consignaba: 'consciente, orientado, tranquilo, actitud colaboradora, aparentemente eutímico, discurso fluido, coherente y estructurado, centrado en síntomas inespecíficos. No alteración mayor del ánimo y no sintomatología psicótica. No ideas de muerte ni intención autolítica. Juicio clínico sin patología aparente en estos momentos. No se aprecia psicopatología que requiera seguimiento por parte de Salud Mental; el informe del SUMMA 112 de fecha 22 de abril de 2013, que consignaba : 'afebril, no más sistemas de otros aparatos y sistemas'(sic). Juicio clínico cefalea', así como la entrevista personal realizada por el Médico Forense al acusado, en la que éste negó haber sufrido patología mental de ningún tipo con anterioridad al día 27 de mayo de 2013, en que le vio el facultativo, ni ingreso hospitalario, ni ningún tipo de asistencia médica y psicológica. De todo ello deducía el Jurado que en el momento de los hechos el acusado estaba en plena posesión de sus facultades intelectivas y volitivas, ya que sus acciones posteriores a los hechos fueron perfectamente organizadas y coherentes.
Por iguales razones rechazó el Jurado la apreciación de la circunstancia eximente incompleta, respondiendo negativamente a la pregunta de si consideraba que en el momento de los hechos el acusado, que padece esquizofrenia paranoide, tenía sus facultades intelectivas y volitivas gravemente afectadas por dicha enfermedad, así como de la circunstancia atenuante, respondiendo también negativamente a la pregunta de si consideraba que en el momento de los hechos el acusado, que padece esquizofrenia paranoide, tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por dicha enfermedad, eximente incompleta y atenuante que fueron propuestas como alternativas al Jurado y que, a diferencia de la eximente completa, fueron aprobadas no por unanimidad, sino por mayoría de ocho votos desfavorables y un voto favorable.
El Jurado no consideró acreditada la existencia de ninguna patología psiquiátrica en el acusado, asumiendo el diagnóstico del Médico Forense adscrito al Juzgado de Violencia sobre la mujer número 8 de Madrid, don Guillermo , y rechazando el efectuado por el médico especialista en Psiquiatría don Romeo , que desarrolla sus funciones en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Gregorio Marañón de esta Capital, por el Médico de Sanidad Penitenciaria del Centro Penitenciario de Soto del Real con número de identificación NUM009 , por la médico especialista en Psiquiatría doña Tamara , que presta asistencia a los internos en dicho Centro Penitenciario , y por las médicos especialistas en Psiquiatría doña Concepción y doña Mónica , todos los cuales estimaron que el mismo padece de esquizofrenia paranoide y se encontraba en el momento de los hechos con un brote psicótico.
Octavo:En cuanto a la pena que debe de ser impuesta al acusado como autor de un delito de asesinato, sería la de veinte a veinticinco años de prisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Penal , pero dado que concurrió en el comportamiento de Jenaro la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , la pena debe de imponerse en su mitad superior, esto es, de 22 años, seis meses y un día a 25 años, optándose por imponer la pena mínima, de 22 años, seis meses y un día, teniendo en cuenta las circunstancias personales del culpable, esto es, su carencia de antecedentes penales, así como el hecho de que se entregara voluntariamente en la Comisaría de Policía, aunque dicha circunstancia no haya tenido incidencia alguna en la minoración de su responsabilidad criminal. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , se le impone la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Noveno:A efectos de la pena cumplir, deberá de tenerse en cuenta el tiempo de prisión provisional de abono de la misma, tal y como determina el artículo 58 del Código Penal .
Décimo:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el condenado deberá responder de los daños y perjuicios por él causados. Emma tenía dos hijos, Carlos Ramón y Arturo , para cada uno de los cuales solicitó la Acusación Particular la cantidad de 100.000 €, inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, de 150.000 € para cada uno de ellos, y que se considera razonable.
Undécimo:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al condenado las costas del procedimiento, con inclusión de las costas causadas por la Acusación Particular, que solicitó en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, la inclusión de las mismas, habida cuenta de la jurisprudencia al respecto, que prescribe la inclusión de las mismas, salvo que la actuación de la Acusación Particular haya resultado gravemente superflua, inútil o perturbadora, y con exclusión de las costas generadas a instancias de la Acusación Popular (Delegación del Gobierno para la Violencia de Género), conforme a reiterada jurisprudencia al respecto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Jurado, a Jenaro como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 22 años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo indemnizar a Carlos Ramón y a Arturo en la cantidad de 100.000 € para cada uno de ellos, debiendo el acusado reintegrar al Estado las cantidades que sean satisfechas en concepto de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos a dichos menores, si el mismo viniera a mejor fortuna, imponiendo al condenado las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular y con exclusión de las causadas por la Acusación Popular.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, que la firma y leída por la misma Presidenta en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, certifico.
