Sentencia Penal Nº 178/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 178/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 539/2015 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 178/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100191


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 178/2015

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

Magistrado/a

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 8 de septiembre de 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 539/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviado n.º 278/2013, sobre delito robo con violencia o intimidación y tenencia de armas sin licencia o permiso ; siendo apelantes: D. Salvador y D. Juan María representados, respectivamente, por los procuradores D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIÁIN y D.ª JUANA M.ª LAITA MERINO y defendidos, respectivamente, por los letrados D. JUAN JOSÉ SERRA PEÑAFIEL y D. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO ; y apelado: MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de marzo del 2015, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Cipriano del delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo condenar y condeno a Salvador , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño y la agravante de disfraz, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Salvador deberá indemnizar a Caja Rural de Navarra con 9800 euros, descontándose del citado importe los 2500 euros que ya constan ingresados en la cuenta del Juzgado que deberán entregarse a la perjudicada. Todo ello con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de las costas del procedimiento '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Salvador , suplicando a la Sala: '... el dictado de una sentencia en la que se condene a mi patrocinado a la pena de 2 años de prisión como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación sin la utilización de instrumento peligroso ni disfraz y con la aplicación de las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas'.

Asimismo, dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan María , suplicando a la Sala: '... revoque la mencionada sentencia, dictando otra más ajustada a derecho', absolviéndose al mismo o, subsidiariamente, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 1 de septiembre de 2015 .


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'El 10 de mayo de 2010 hacia las 13:55 horas, Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de otro hombre y actuando ambos de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, acudieron a la sucursal de Caja Rural de Navarra, sita en la Avenida del Yerri n.º 7 de la localidad de Estella.

Ambos accedieron al interior ocultando su rostro con una gorra y unas gafas de sol, así como el acompañante de Salvador con un pañuelo o similar, con intención de evitar ser identificados, y llevando el acompañante de Salvador un arma tipo revolver, cuyas características concretas no han podido ser identificadas, si bien tenía capacidad de causar daños físicos. Salvador se quedó en la parte más alejada de la zona de los cajeros, mientras su acompañante se aproximaba a éstos exhibiendo el arma, exigiendo a los trabajadores de la entidad bancaria que les entregaran el dinero, apoderándose ambos de 9.800 euros. Los dos hombres salieron del lugar, dirigiéndose a un parking cercano donde habían dejado el coche que Salvador empleaba habitualmente, advirtiendo antes de forma amenazadora a las personas que se encontraban en el interior de la entidad crediticia que no salieran del local. Pese a ello, uno de los trabajadores pudo tomar la matrícula del coche en el que les vio marcharse.

El día 2 de septiembre de 2010, y a resultas de la investigación del hecho anterior, a Juan María , mayor de edad y con antecedentes penales, se le ocupó una pistola detonadora marca BRUNI AUTOMATIC, del calibre 9 mm, cuyo cañón había sido recortado a fin de poder utilizarla con munición de real, como consecuencia del registro que se llevó a cabo por agentes de la Guardia Civil en su domicilio situado en la CALLE000 n.º NUM000 NUM001 de Zaragoza, tras ser autorizada la entrada y registro en el mismo por auto del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Estella en fecha 1 de septiembre de 2010 .

Con anterioridad al acto de juicio Salvador ingresó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 2500 euros para su entrega a la perjudicada'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia instancia condenó, de un lado, al acusado don Salvador como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3, ambos del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, prevista en el artículo 22.2 del mismo cuerpo legal , y atenuante analógica de reparación del daño, del artículo 21. 7 y 5 del mismo Código , imponiéndole la pena de tres años y nueve meses de prisión y la correspondiente responsabilidad civil.

Dicha sentencia, de otro lado, condenó al también acusado don Juan María , como autor responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del código penal , imponiéndole la pena de dos años y seis meses de prisión.

Frente la indicada sentencia se alzan las defensas de los dos citados acusados.

Interesa la defensa del señor Salvador que se le condene como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la utilización de armas o instrumento peligroso, sin la concurrencia de la agravante de disfraz, y con la apreciación de las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión.

Por su parte, la defensa del señor Juan María solicita que se absuelva al mismo del delito de tenencia de armas prohibidas por el que se le condenó en la sentencia recurrida y, subsidiariamente, que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

SEGUNDO.-En cuanto a la pretensión del apelante señor Salvador de que se le condene, únicamente, como autor de un delito de robo con intimidación, sin la apreciación de la utilización en el robo de armas u otros medios peligrosos, alega dicha parte que el citado acusado desconocía que la persona que le acompañaba en el momento de los hechos pretendía hacer uso de un arma.

Tal pretensión no puede ser acogida toda vez que, dadas las circunstancias en las que se produjo el robo que nos ocupa, en el interior de una entidad bancaria en la que se encontraban diferentes personas, entre otros varios empleados, parece difícilmente aceptable que el hecho se hubiere realizado sin una planificación previa y sin que estuviera prevista o fuere racionalmente previsible, en todo caso, la utilización de un arma como elemento para obtener la sumisión de los empleados de la entidad bancaria a la pretensión de los autores del hecho de que se les hiciere entrega del dinero existente en la entidad, no ofreciéndose explicación alguna acerca de cual fuere, en otro caso, el sistema que se pretendía emplear en orden a obtener dicha entrega de dinero.

Debe destacarse que, en relación con la coautoría en supuestos como el que nos ocupa, tiene señalado el Tribunal Supremo que 'cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores (...) la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho, de forma que mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'(Sta del TS de fecha 17 de febrero de 2012).

Añade dicha doctrina que 'Cada sujeto debe responder con dolo directo de las acciones realizadas por el mismo según el plan trazado pero también con dolo directo o eventual de los hechos acaecidos que sean consecuencia de las desviaciones previsibles del proyecto delictivo que cada agente acepta y consiente, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de forma que el uso de armas u otros medios peligrosos integran un elemento de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes que tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma, de la misma forma que es indiferente quien haya suministrado la misma si todos ellos las tienen a su disposición y la posesión concreta de cada una está en función del papel asignado a cada partícipe, pues lo que castigan los artículos 563 y 564 C.P . es la tenencia de armas prohibidas o de fuego reglamentadas con independencia de quien las haya aportado al acervo común (también S.S.T.S. 34/2010, 84/2010, 690/2009, 434/2007 u 838/2004)' (Sta del TS de fecha 19 de octubre de 2011 ).

En el caso que examinamos estimamos que es razonable considerar que nos hallamos ante una actuación conjuntamente diseñada.

Como acabamos de señalar, dada la dinámica de los hechos y las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, ello solo permite alcanzar la conclusión de que tuvo que existir una previa planificación del robo ejecutado y, por tanto, del pleno conocimiento que el recurrente señor Salvador tenía de la totalidad de los hechos declarados probados respecto a los objetivos de la acción planificada y los procedimientos a emplear por los intervinientes en la misma.

En todo caso, en la tesis más favorable para la parte apelante, es patente que, al menos, resultaría de aplicación la doctrina de las desviaciones previsibles a los hechos constatados en el relato de la sentencia impugnada.

Insistimos, se trataba de un robo en una sucursal bancaria, donde se encontraban varias personas, por los coacusados que pretendían apoderarse del dinero que encontrasen, escenario en el que era racional prever el empleo de algún medio intimidatorio, siendo claramente previsible la utilización de un arma como un medio para poder obtener la pretendida entrega de dinero por parte de las personas que se encontrasen en la sucursal.

Por todo ello, no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto concluyó que el acusado es autor del referido delito de robo con intimidación con uso de armas.

Hemos de matizar que la parte apelante no discute la realidad del uso de arma en la comisión del delito, sino, únicamente, el conocimiento por parte del señor Salvador de que la persona que le acompañaba pudiere esgrimir un arma.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación formulado por la defensa del citado recurrente.

TERCERO.-Pasando al examen del recurso formulado por la defensa de la acusado señor Juan María , se pretende su absolución del delito de tenencia de armas prohibidas por el que se le condenó, negando dicha parte que el objeto que poseía el citado acusado pueda ser calificado como arma, toda vez que carecía de la necesaria aptitud para el disparo.

Tal pretensión no puede ser acogida, toda vez que quedó probado que dicho acusado era poseedor del arma de las características que se declaran probadas en la sentencia apelada, reuniendo los requisitos que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo integran el citado delito.

Señala dicho Alto Tribunal que son elementos que integran ese delito los siguientes:

'a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento...

b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la acusación ( SSTS 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2 ).

c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y

d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2015 ).

Concreta la doctrina del Tribunal Supremo que 'La aptitud para el disparo debe medirse con criterios objetivos y abstractos, sin que sea preciso que el arma de inmediato pueda disparar, bastando que, en determinadas condiciones, pueda hacerlo'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2014 ).

Por su parte, ha señalado dicho Tribunal que '... para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo.'( Sentencia de fecha 18 de febrero de 2010 ).

Y en este caso, examinado el informe pericial, es claro que el objeto de que se trata, que no se discute que era poseído por dicho recurrente, reúne los requisitos necesarios para su consideración como arma de fuego apta para el disparo.

Así, indica dicho informe pericial que el arma presentaba su cañón recortado y se señala (folio 3538) que 'cargada con cartuchos adecuados a su calibre y características (...) se procedió a efectuar un disparo que puso de manifiesto que se encontraba en estado de funcionamiento para disparar como un arma de repetición...'.

Por tanto, es claro que el arma podía disparar por lo que, con independencia de que, como también se afirma en el informe, 'tras esta prueba el arma no queda en estado de funcionamiento', en todo caso es claro que el arma pudo efectuar aquel disparo, lo que revela, con evidencia, su idoneidad para disparar cuando era poseída por el acusado y, por tanto, para haber originado un peligro concreto, incluso, mediante su uso.

Por su parte, el hecho de que para la realización del informe pericial no se hubiere utilizado munición real sino munición detonadora, en nada afecta, frente a lo alegado por la defensa, a la justificación de la idoneidad del arma para el disparo, dado que, según se desprende del referido informe pericial, quedó plenamente acreditada la idoneidad para el disparo mediante el uso de esa munición, careciendo del cualquier base para poder considerar que si se hubiere utilizado munición real no hubiere podido realizarse ese disparo, debiendo considerarse racionalmente que si se utiliza munición detonadora para comprobar la aptitud para el disparo de un arma, es porque el uso de esa munición es suficiente y adecuado en orden a concluir la aptitud del arma para su uso con munición real, pues en otro caso se hubiese efectuado la comprobación pericial mediante el uso de munición real.

En definitiva, el referido informe pericial pone de manifiesto, con rotundidad, la idoneidad para el disparo del arma de que se trata, sin que las conclusiones de dicho informe hayan quedado desvirtuadas, en todo caso, por ninguna otra prueba, por lo que debe estarse al contenido de dicho informe pericial, lo que sólo permite compartir el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto apreció la existencia del referido delito.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación formulado por la defensa del señor Juan María .

CUARTO.-Volviendo al recurso formulado por la defensa del señor Salvador , niega la defensa de dicho imputado la procedencia de la apreciación de la agravante de disfraz en la comisión del delito por el que se le condenó, al no concurrir todos los requisitos precisos para la apreciación de dicha atenuante, señalando que el acusado se limitó a actuar portando unas habituales gafas de sol, lo que no permite apreciar esa agravante de disfraz.

Al respecto debemos señalar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, 'son tres los requisitos para la estimación de esta agravante: a) objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona...; b) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; c) cronológico porque ha de usarse al tiempo de la comisión de un hecho delictivo, careciendo de aptitud cuando se utiliza antes o después de tal momento ( SSTS. 383/2010 de 5.5 , 1113/2009 de 10.11 , 179/2007 de 7.3 , 144/2006 de 20.2 , 670/2005 de 27.5 )' . (Sta del TS de fecha 16 de abril de 2014 ).

Añade, por su parte, dicha sentencia que procede la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» ( STS 939/2004, de 12 de julio , y STS 618/2004, de 5 de mayo , citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999). Por tanto no es preciso que se logre la finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque si así fuera, difícilmente se apreciaría esta circunstancia al no poder ser juzgado y condenado quien se disfrazara con éxito, SSTS. 1254/98 de 20.10 , 1333/98 de 4.11 , 1285/99 de 15.9 , 618/2004 de 5.5 , 934/2004 de 12.7 , 882/2009 de 21.12 , que precisa que 'tal circunstancia de agravación encuentra su razón de ser en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone'.

Y en el caso que nos ocupa, se desprende de lo manifestado por los empleados de la entidad bancaria que declararon en el acto del juicio y, anteriormente, con inmediatez respecto de los hechos, ante la policía, que el ahora recurrente ocultó su rostro, utilizando un gorro y unas gafas, según la testigo señora Marcelina , expresando el testigo señor Dionisio que procedieron los dos autores a cubrirse el rostro, señalando los testigos la imposibilidad o dificultad de su reconocimiento, lo que, en definitiva, viene a revelar, incluso, la eficacia del medio utilizado en orden a dificultar su ulterior identificación.

Concurren, por consiguiente, los requisitos precisos para apreciar, como hizo la juzgadora de instancia, la agravante de disfraz, al utilizarse por el ahora apelante un medio adecuado para impedir o dificultar su posterior identificación.

Fue, por tanto, acertada la apreciación de dicha agravante, concurriendo los requisitos jurisprudencialmente exigibles para su apreciación.

Debe, por ello, desestimarse también en este aspecto el referido recurso de apelación.

QUINTO.-Pretende, por su parte, la defensa del señor Salvador la revocación parcial de la sentencia distancia en cuanto no se apreció la concurrencia de la atenuante de drogadicción, interesando su apreciación.

Tal pretensión no puede ser acogida, toda vez que la prueba practicada, teniendo especialmente en cuenta el informe médico forense elaborado al respecto, no permite apreciar los requisitos precisos para afirmar la existencia de la situación que permitiría apreciar dicha atenuante.

Ha señalado el Tribunal Supremo reiteradamente que 'el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación; no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.2000 , 6.2 , 6.3 y 25.4.2001 , 19.6 y 12.7.2002 ). En la STS. 21.3.2001 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga'. (Sta del TS de fecha 18 de mayo de 2015).

Sobre el particular el informe médico forense (folio 3855) concluye que 'En la exploración realizada no se aprecian alteraciones psicológicas capaces de modificar la capacidad de conocer y querer. Las características del consumo y la evolución de la abstinencia tampoco nos permiten establecer un diagnóstico cierto de adicción a sustancias, con las repercusiones psicofísicas y legales que pudiera implicar.'

Ello impide estimar acreditada la invocada drogadicción como causa relacionada con la comisión del robo de que se trata.

No obsta a lo anterior el hecho de que el referido recurrente haya sido objeto de tratamiento en determinados momentos, según se refleja en la documental aportada por su defensa, sin que los informes aportados pongan de manifiesto ningún error en el informe médico forense o aspectos ignorados por el doctor que lo emitió, no siendo suficientes aquellos informes para justificar la realidad de una drogadicción del citado acusado como causa de comisión del robo que nos ocupa, no existiendo base probatoria suficiente para afirmar la realidad de una drogadicción causalmente relacionada con ese hecho.

Por todo ello debe ser desestimado también este aspecto el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia en cuanto no apreció la concurrencia de dicha atenuante.

SEXTO.-Interesan, por su parte, ambos apelantes, que se aprecie la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, alegando la excesiva duración de la tramitación del procedimiento y el considerable tiempo transcurrido desde la fecha señalada para el acto del juicio que fue inicialmente suspendido hasta la fecha del juicio efectivamente celebrado.

Y examinado lo actuado concluimos que, efectivamente, la duración de la instrucción excede con claridad de lo objetivamente requerido por la dificultad de la materia.

De un lado, desde la comisión de los hechos imputados al señor Salvador , el día 10 de mayo de 2010, y de los imputados al señor Juan María , el 22 de septiembre de 2010, y hasta la recepción de las actuaciones por el juzgado de lo penal, el 27 de septiembre de 2013, transcurrieron más de tres años.

Por otro lado, señalada inicialmente la fecha del juicio para el día 27 de enero de 2014 se suspendió dicho acto y se acordó la nulidad de lo actuado y la remisión de nuevo de las actuaciones al juzgado de instrucción como consecuencia de una errónea declaración de rebeldía de un imputado que no había sido localizado no obstante encontrarse el mismo en prisión, lo que retrasó la nueva remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal, donde se recibieron el día 9 de mayo de 2014, señalándose para las sesiones del juicio oral el día 1 de septiembre de 2014, acto que también debió suspenderse como consecuencia del hecho de hallarse pendiente de resolver un recurso de apelación, resuelto el cual procedió juzgado de lo penal a señalar para la celebración del acto del juicio el día 10 de marzo de 2015, día en el que, efectivamente, se celebró dicho acto, dictándose seguidamente la sentencia que ahora nos ocupa.

De lo expuesto concluimos que, como pretenden los recurrentes, concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal .

Señala el Tribunal Supremo en relación con esa atenuante que 'A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. .... La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad' y de cualquier parámetro usual... Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados (...) conducta de las autoridades..).. las que orienten al intérprete' (Sta del TS de fecha 19 de junio de 2015 ).

Y en el presente caso concurren los requisitos necesarios para la apreciación de dicha atenuante, toda vez que, examinado lo actuado, resulta claro que la duración de la tramitación ha sido objetivamente desmesurada en una estimación global y más allá de los concretos momentos de ralentización, quedando de manifiesto que el periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmedido y se han producido ralentizaciones relevantes no ocasionadas por la complejidad de la investigación, como la que determinó una declaración de rebeldía de un imputado que no debió producirse, al hallarse el mismo en prisión y, por tanto, localizable, lo que determinó el señalamiento del juicio prescindiendo del mismo y su suspensión al detectarse que estaba en prisión con la consiguiente declaración de nulidad de actuaciones y remisión de las mismas al juzgado de instrucción para la continuación de la tramitación y nueva remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal para su nuevo señalamiento. Y efectuado este, debió suspenderse de nuevo el juicio al no haberse resuelto determinado recurso de apelación, mediando entre la fecha prevista para la celebración del juicio inicialmente suspendido y la fecha en la que efectivamente se celebró un periodo de tiempo superior al año. Ello, añadido a la duración de la instrucción, en un procedimiento de no excesiva complejidad, determinó que el juicio no se celebró hasta que transcurrieron casi cinco años desde la comisión de los hechos enjuiciados.

El tiempo global es, en definitiva, desproporcionado a la complejidad de los hechos y dificultad de la tramitación, habiendo apreciado el Tribunal Supremo la atenuante de dilaciones indebidas en periodos de tiempo de inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ), según recoge la sentencia de dicho Tribunal de fecha 20 de abril de 2015 .

Por su parte, en relación con ese retraso en la tramitación no cabe hacer ningún reproche a los acusados, que se limitaron a ejercer los derechos que les asistían como tales.

En conclusión, atendido todo lo expuesto, dada la excesiva duración de las actuaciones judiciales, apreciándose, si no paralizaciones, sí ralentizaciones que no debieron producirse, se aprecia la concurrencia de los requisitos precisos para la aplicación de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal .

Debe, por tanto, estimarse en este aspecto el recurso de apelación y revocarse en tal particular la sentencia de instancia, con el consiguiente efecto que ello debe producir en la determinación de las penas a imponer a los acusados.

SÉPTIMO.-En cuanto a la pena a imponer al acusado señor Salvador , correspondiendo al delito cometido por el mismo de robo con intimidación con uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3, ambos del Código Penal , la pena de 2 a 5 años de prisión, debiendo ser impuesta dicha pena en su mitad superior, ello determina una pena imponible de entre tres años y seis meses y cinco años.

Concurriendo, por su parte, las atenuantes analógicas de reparación del daño y de dilaciones indebidas, debe ser rebajada en un grado dicha pena, lo que determina que deba concretarse la pena a imponer en un margen comprendido entre un año y nueve meses y tres años y seis meses.

Y concurriendo, de otro lado, la agravante de disfraz, debe imponerse dicha pena en su mitad superior.

Sentado ello, y atendidas las circunstancias en las que se produjeron los hechos de que se trata y las personales del culpable, estimamos adecuado concretar la pena a imponer en la de dos años y nueve meses de prisión.

En cuanto al acusado D. Juan María , siendo imponible en atención al delito cometido por el mismo una pena de entre uno y tres años de prisión, según lo establecido en el artículo 563 del código penal , y concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo compensarse debidamente esas circunstancias, conforme a lo establecido en el artículo 66.1. 7ª del Código Penal ; atendido todo ello, estimamos adecuado a la entidad de los hechos concretar la pena a imponer en el total de dos años de prisión.

OCTAVO.-Por cuanto se ha expuesto deben ser estimados parcialmente los recursos de apelación referidos en los términos que acaban de señalarse, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, dada la estimación parcial de dichos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Estimandoen parte los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriáin, en nombre y representación de D. Salvador , y por la Procuradora Dª. Juana María Laita Moreno, en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado número 278/2013, revocamos parcialmentedicha sentencia en el siguiente sentido:

1) Condenaral acusado D. Salvador , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de armas, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, atenuante analógica de reparación del daño y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, en lugar de la de tres años y nueve meses de prisión dispuesta en la sentencia apelada.

2) Condenaral acusado D. Juan María , como autor responsable de un delito de tenencia de armas prohibidas, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, en lugar de la de dos años y seis meses de prisión dispuesta en la sentencia apelada.

Desestimamosen lo restante los referidos recursos de apelación, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a penas accesorias, costas y responsabilidad civil.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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