Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 178/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 66/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 178/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100174
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1127
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000066/2016
NIG: 3501643220150034060
Resolución:Sentencia 000178/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000233/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Cipriano Daniel Calonge Gonzalez Maria Virginia Molina Sarmiento
Perjudicado Hugo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el Rollo nº 66/2016, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 233/2015 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones contra don Cipriano , representado por la Procuradora doña María Virginia Molina Sarmiento y defendido por el Abogado don Daniel Calonge González; en cuya causa, además ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Beatriz Sánchez Carrera; siendo Ponente la Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 233/2015, en fecha once de noviembre de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que Cipriano , titular del DNI nº NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en virtud de la Sentencia de 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , y como autor de un delito contra la seguridad vial en virtud de la Sentencia firme de 19 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 del mismo partido judicial, si bien tales antecedentes no son computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:00 horas del día 12 de septiembre de 2015 se encontraba en el establecimiento de comestibles ubicado en el número 68 de la calle Anzofé, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria cuando, tras discutir con el dueño del local, Hugo , y animado por la inequívoca voluntad de menoscabar la integridad física de éste, comenzó a agredirlo mediante diversos empujones, manotazos, golpes y patadas.
Como consecuencia de la referida agresión, Hugo sufrió una herida incisa en la oreja izquierda, con sutura de tres puntos, dolor en la región glútea2 izquierda y múltiples varices, requiriendo de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico consistente en tres puntos de sutura, habiendo precisado de ocho días de curación, de los cuales sólo uno lo fue fueron con carácter impeditivo.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'1.- Que debo condenar y condeno a Cipriano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES ( ART. 147.1 CP ) a la pena de 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ) y a la pena accesoria consistente en prohibición de aproximarse a Hugo en cualquier lugar en que se encuentre incluido su lugar de trabajo durante 2 años y la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio por el mismo tiempo.
2.- Que debo condenar y condeno a Cipriano a que indemnice a Hugo en la cantidad de 260 euros por los días de curación precisados, así como en la suma de 617,15 euros por los puntos, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC en cuanto a los intereses.
3.- Que debo condenar y condeno a Cipriano al abono de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Cipriano , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del asunto, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, salvo las menciones 'manotazos, golpes y patadas', que se suprimen.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Cipriano pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
Y, con carácter subsidiario, interesa la condena del acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , así como la apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración en el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que a la vista del testimonio de los testigos de la acusación no se puede deducir el ánimo inequívoco de menoscabar la integridad física del perjudicado, habiendo manifestado el testigo don Carlos Manuel que 'él estaba allí. Que el acusado pidió una cerveza y le dijo que no y cerrando la puerta se empezaron a empujar y el otro se cayó. Que se estaban empujando uno a otro', manifestando el testigo don Miguel Ángel que al caer al suelo el perjudicado se dio con la chapa, sin que ninguno de los testigos de la acusación corrobore que el acusado dio al perjudicado manotazos, golpes y patadas, tal y como declara probado el juzgador, el cual, por otra parte, no tiene en cuenta que el acusado sufre una minusvalía del 33%.
Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso recordar que cuando dicha valoración tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Y, en cuanto a los supuestos en que se produce la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la STS nº 218/2016, de 15 de marzo , resume la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional señalando al respecto lo siguiente:
'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).'
En el supuesto que nos ocupa entendemos que la apreciación probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta, salvo en el aspecto atinente a que el acusado dio al perjudicado manotazos, golpes y patadas, y ello porque, del contenido de dicha valoración no se desprende que el perjudicado y los otros dos testigos que prestaron declaración en el juicio oral refiriesen que el acusado realizase tales conductas, pues todos ellos coincidieron en aludir únicamente a la existencia de empujones.
Y, en tal sentido, el motivo por el que el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas ha de ser estimado parcialmente, con el limitado efecto de suprimir tales sustantivos de la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, ya que la restante valoración probatoria ha de reputarse correcta y apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En efecto, tanto la declaración prestada por el perjudicado, don Hugo , como la prestada por el propio acusado permiten declarar probado que las lesiones que el primero presentaba fueron consecuencia de un empujón que le dio el segundo, habida cuenta de que el perjudicado sostuvo que no estaba dispuesto a servirle más bebida al acusado y que le echó de su tienda-bar y que el acusado le empujó para intentar entrar, manifestaciones que vienen parcialmente corroboradas por la declaración del acusado, quien, pese a comenzar negando los hechos y sostener que fue el perjudicado quien le empujó a él, terminó admitiendo la existencia de un forcejeo y pidiendo disculpas por su comportamiento.
Pero es más, el dolo de lesionar por parte del acusado se pone de manifiesto con las declaraciones de los testigos don Miguel Ángel y don Carlos Manuel , cuya presencia en el lugar de los hechos reconocen tanto el acusado como el perjudicado. Así, de tales testimonios cabe inferir sin ningún género de dudas que los empujones proferidos por el acusado fueron varios y que uno de ellos fue el que provocó la caída al suelo del acusado, habiendo referido el testigo don Miguel Ángel que se armó un revuelo en el bar porque el dueño ser negó a fiarle al acusado y que éste le dio unos empujones, cayendo al suelo el dueño del bar.
Y, en tal sentido, no cabe hablar de una caída fortuita, tal y como pretende la defensa, que podría justificarse en otro contexto, pero no en el de autos, en el que el ánimo de lesionar, al menos por dolo eventual, resulta de la multiplicidad de empujones y de la intensidad del último de ellos, que hacían previsible que el perjudicado perdiese el equilibrio y cayese al suelo, como así sucedió.
Por todo ello, procede desestimar el motivo analizado.
TERCERO.- La pretensión subsidiaria de que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ha de ser rechazada, ya que tal pretensión se recoge en el suplico del recurso pero en éste no existe ningún motivo que la desarrolle.
En todo caso, la pretensión impugnativa no sería viable, habida cuenta de que no es posible subsumir los hechos en el delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que viene a recoger la conducta tipificada como falta en el antiguo artículo 617.1 del Código Penal , y, además, dentro de las posibilidades punitivas que ofrece el artículo 147.1 del Código Penal , en la redacción actual, el juzgador ha optado por la más favorable al reo, imponiendo pena de multa, en lugar de pena de prisión.
CUARTO.- Finalmente, procede rechazar el motivo por el que se pretende la aplicación, como eximente incompleta, de la embriaguez, al amparo de lo establecido en el artículo 21.2ª, en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal .
En relación al la entidad que ha de tener el consumo de alcohol para configura la existencia de una eximente, ya sea completa o incompleta, la STS nº 683/2007, de 17 de julio (Ponente: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel), declaró lo siguiente:
'QUINTO.- En el motivo noveno del recurso, como complemento del anterior, alega la indebida inaplicación de la eximente completa por intoxicación alcohólica del artículo 20.2ª o subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el anterior, ambos del Código Penal EDL 1995/16398 .
Como hemos dicho antes, no caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto para valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar su conducta a esa valoración. Sin embargo, aun partiendo de presupuestos generalmente aplicables, la ingestión de alcohol no afecta a todas las personas de la misma forma ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas las ocasiones. La actual regulación del Código Penal EDL 1995/16398 contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal EDL 1995/16398 ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ).
Científicamente (DSM-IV-TR, Manual diagnostico y estadístico de los trastornos mentales) se reconoce la posibilidad de que algunas personas presenten niveles superiores a 1,5 gr/l de alcohol en sangre sin ofrecer síntomas de intoxicación alcohólica, lo cual revelaría una alta tolerancia al alcohol anunciando un posible consumo crónico tanto de alcohol como de otras sustancias. De otro lado, de la misma forma se relaciona la intoxicación alcohólica con efectos tales como labilidad emocional, comportamiento agresivo, deterioro de la capacidad de juicio, que se acompañan de lenguaje farfullante, falta de coordinación, marcha inestable, nistagmo, deterioro de la atención o de la memoria y estupor o coma.'
Asimismo, es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº 1.784/2001, de 9 de octubre ) la de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, precisando de la correspondiente actividad probatoria.
En la misma línea, la STS nº 139/2012, de 2 de marzo , declaró que 'Esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal - de cualquier tipo - exige, en todo caso, la acreditación satisfactoria del supuesto fáctico que le sirve de fundamento ( STS 7788/2009, de 11 de diciembre ).'
Pues bien, en el caso de autos, las pruebas practicadas en el plenario no permiten acreditar que el acusado tuviese anuladas o significativamente mermadas sus facultades volitivas y/o intelectivas como consecuencia de la ingesta de alcohol, pues de su declaración tan sólo cabe colegir que había tomado dos o tres cervezas, cantidad de alcohol que a priori se presenta como insuficiente a los fines de apreciar una eximente, completa o incompleta, o siquiera una atenuante analógica.
Es más, de entenderse que la valoración probatoria realizada por el Juzgador pudiese sustentar la apreciación de una atenuante analógica, ello sería irrelevante a efectos punitivos, ya que determinaría, conforme a la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal , la imposición de la pena en su mitad inferior, y en el supuesto que nos ocupa, la pena de multa (6 meses) ha sido impuesta en la mitad inferior y, además, en la cuantía mínima prevista legalmente.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Virginia Molina Sarmiento, actuando en nombre y representación de don Cipriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 233/2015, en el único sentido de modificar la declaración de Hechos probados en los términos indicados en el factum de la presente resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados
