Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 3/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 01059370022017100191
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:514
Núm. Roj: SAP VI 514/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-15/006292 N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0006292
Rollo penal abreviado 3/2017
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-
Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado /
Prozedura laburtua 1400/2015
Contra / Noren aurka : Lourdes
Procurador: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO Abogado/a: ANA ISABEL SALAZAR MARTINEZ
Aurelio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA Procurador/a: NIKOLE CALVO GOMEZ
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García,
Presidente, Dña. Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 6 de junio
de 2017 la siguiente
S E N T E N C I A Nº 178/17
Visto ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 1400/15 Rollo de Sala nº 3/17,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de estafa agravada y un
delito de falsedad de documento público contra Lourdes , con nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 ,
nacida el día NUM001 /1971, natural y vecina de Vitoria-Gasteiz, hija de Francisco y de Ana María , con
instrucción, declarada insolvente por el Juzgado instructor, sin antecedentes penales, defendida por la letrada
Ana Isabel Salazar Martínez y representada por el procurador Julián Sánchez Alamillo; siendo acusación
particular Aurelio , defendido por el letrado Óscar de la Fuente Junquera y representado por la procuradora
Nikole Calvo Gómez; con la intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de estafa, tipificado y penado en los artículos 248.1 , 249 y 74.2 del Código Penal , todos ellos en su redacción vigente en el momento de los hechos.
b) un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los artículos 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2 º y 74.1 del Código Penal .
De dichos delitos responde penalmente la acusada en concepto de AUTORA material y directa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitando para cada uno de ellos la imposición de la pena de: Por el delito a), la pena de 2 años y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito b), la pena de 2 años y 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 11 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Aurelio en la cuantía de 9.024,97 euros por los perjuicios económicos sufridos.
Procede la condena en costas de la acusada.
SEGUNDO.- Por su parte, la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos a) Un delito de estafa continuada agravado del art. 248 , 249 y 250.6 del CP en relación con el art.
74 cp . Subsidiarimente un delito de apropiación continuada con el agravante de abuso de confianza y de relaciones personales del art. 22.7 del CP .
b) Un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 392.1 en relación con el art.
390.1.1 º y 2 ª y 74.1 del CP con el agravante de abuso de confianza del art. 22.7 del CP .
c) Un delito de deslealtad profesional continuado del art. 467 del CP con el agravante de art. 22.7 del CP que lleva aparejada una pena de inhabilitación profesional.
De dichos delitos responde penalmente la acusada en concepto de autora material y directa según los art. 27 y 28 del CP , concurriendo el agravante de abuso de confianza y relaciones personales del art. 22.7 CP .
Solicitó para la acusada la imposición de las siguientes penas: por el delito a) la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito b) la pena de 4 años y 6 meses y multa de 18 meses a razón de 25 euros con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP . Por el delito c) la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 25 de euros con 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo periodo.
En concepto de responsabilidad civil deberá devolver los 9.024,97 euros a Aurelio más los intereses moratorios y legales, más una cantidad de 4.000 euros por los daños y perjuicios morales causados.
Solicita la condena en costas.
TERCERO .- La defensa de la encausada mostró su disconformidad con el relato de los hechos realizado por las acusaciones, penas solicitadas y responsabilidad civil, interesando su libre absolución.
CUARTO.- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Álava, en la que fue registrada con el número reseñado, designándose Magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2017 con la asistencia de los encausados y demás partes procesales.
QUINTO.- Llegado el día señalado, abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por los encausados las peticiones de las acusaciones y sus defensas, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de los encausados, diversa testifical y pericial, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.
SEXTO.- En la tramitación del presente juicio oral ante este Tribunal, se han observado las prescripciones legales de aplicación.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- La acusada Lourdes recibió poder por parte de Aurelio a los efectos de intervenir en su nombre y representación en calidad de procuradora de los tribunales en diferentes procedimientos judiciales.
La acusada, con ánimo de obtener un beneficio económico de carácter ilícito, solicitó a su mencionado cliente distintas cantidades de dinero en concepto de provisión de fondos para la realización de diferentes trámites procesales en los diversos procedimientos judiciales, siendo plenamente consciente al hacerlo de que las mismas no se ajustaban a los importes reales que por dichas actuaciones judiciales devengaría en su actividad de procura.
Aurelio , movido por la creencia (provocada por la acusada) de que las cantidades reclamadas se ajustaban a lo debido, ingresó las siguientes sumas de dinero en la cuenta corriente que Lourdes tenía abierta en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con número NUM002 : 1º.- En fecha 21 de enero de 2011, la cantidad de 2.200 euros por la tramitación de una demanda mercantil, tras solicitud de provisión de fondos datada el 19 de enero de 2011.
De acuerdo con las normas del arancel de procuradores, la acusada debería haber cobrado 286 euros por este concepto.
2º.- En fecha 15 de junio de 2011, ingresó a la acusada la cantidad de 1.865 euros por la tramitación de un recurso de apelación en el mismo procedimiento judicial, tras solicitud de provisión de fondos de 3 de junio de 2011.
No hay constancia de que hubiera y se tramitara tal recurso.
3º.- En fecha 17 de febrero de 2011, la cantidad de 900 euros por la tramitación de un recurso de apelación en un procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas, tras solicitud de provisión de fondos de 15 de febrero de 2011.
El recurso no llegó a tramitarse.
4º.- En fecha 7 de abril de 2011, ingresó el querellante la suma de 1.950 euros por la tramitación de una demanda de impugnación de junta general de socios, tras solicitud de provisión de fondos de 4 de abril de 2011.
De acuerdo con las normas del arancel profesional, la acusada debería haber cobrado 67,29 euros.
5º.- En fecha 15 de julio de 2011, ingresó la cantidad de 1.550 euros por la tramitación de una querella, tras solicitud de provisión de fondos efectuada el 8 de julio de 2011.
Con base en las normas arancelarias debería haber cobrado 81,74 euros.
6º.- En fecha 15 de septiembre de 2011, ingresó el querellante la suma de 995 euros para la realización de una prueba pericial, tras solicitud de provisión de fondos de 12 de septiembre de 2011.
La prueba pericial no llegó a encargarse ni realizarse.
SEGUNDO .- Ante la insistente reclamación de su cliente de justificación de los importes devengados por su actividad profesional, Lourdes elaboró unas minutas proforma, a sabiendas de que en las mismas estaba aplicando de modo indebido las normas del arancel de procuradores, incrementando en exceso la cuantía de sus servicios.
TERCERO. - Con motivo de estos hechos, el 6 de octubre de 2014, Aurelio presentó una queja en el Colegio de Procuradores de Álava, que dio lugar a la tramitación de un expediente disciplinario.
El 9 de marzo de 2015 recayó resolución por la que se sancionaba a la acusada con tres años de inhabilitación para el ejercicio profesional de la procura.
CUARTO. - Aurelio abonó a Lourdes , en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 9.460 euros, cuando ésta sólo tenía derecho a percibir la cantidad de 435,03 euros por los servicios pofesionales que le prestó.
QUINTO .- Aurelio interpuso querella contra Lourdes el 18 de marzo de 2015, incoándose diligencias previas, dirigidas frente a ella, por auto de 27 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Con caracter previo han de resolverse las dos cuestiones que planteó la defensa al inicio del juicio oral.
La primera fue la prescripción de los delitos. Pero es el caso que los hechos enjuiciados ocurrieron bajo la vigencia de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, desde entonces las infracciones objeto de acusación prescriben a los cinco años (art. 131 ), la querella se interpuso el 18 de marzo de 2015 y las diligencias previas se incoaron, dirigiéndose frente a Lourdes , el 27 de marzo de 2015. Así pues, ni uno solo de los hechos de la acusación había prescrito, cuando la autoridad judicial empezó la investigación de los actos de la acusada.
La segunda cuestión suscitada fue la prohibición de 'bis in idem', relacionada con la sanción disciplinaria impuesta por el Colegio de Procuradores. No especificó la letrada de la defensa si con su alegato pretendía imposible el enjuiciamiento penal, a causa de la previa resolución de aquel expediente disciplinario, pero de ser así, no ilustró al Tribunal de precepto legal alguno que ampare tal pretensión. Aunque los colegios de procuradores son corporaciones de derecho público (art. 77 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España), ejercen una potestad sancionadora corporativa (art. 60 del Estatuto) y no es la administración pública la que sanciona; y si lo fuera, es el expediente disciplinario el que debe ceder ante el procedimiento penal cuando hay apariencia de que los mismos hechos objeto de ambos revisten caracteres delictivos, pues es prioritario el 'ius puniendi' del Estado.
Si el alegato tenía que ver con la similitud de la sanción colegial con alguna pena solicitada, no hay tal desde el momento en que el querellante retiró la acusación por delito de deslealtad profesional y la derivada petición de pena de inhabilitación profesional. A mayores, la acusada ha declarado que dejó de ejercer como procuradora en febrero de 2015, un mes antes de que recayera la sanción (folios 97 a 100), baja voluntaria de la que deriva que, en puridad, no ha cumplido la sanción disciplinaria o al menos no consta en autos.
En fin, no concurre causa o motivo que obste al enjuiciamiento de los hechos de la acusación.
SEGUNDO.- Sobre los actos principales no hay controversia suscitada y están documentados en autos. La relación profesional entre el querellante y la acusada es reconocida por ambos; las solicitudes de provisiones de fondos y los consecuentes ingresos bancarios obran a los folios 7 a 14 y 20, y la acusada reconoce la emisión de esos documentos y la percepción de tales importes; las minutas de honorarios elaboradas tiempo después están unidas a los folios 15 a 18 y 21 y la acusada las reconoce como propias.
Al respecto, y en lo que afecta al delito de estafa, conviene empezar señalando que ambas partes acusadoras han cometido dos omisiones, al no recoger en los hechos de la acusación el ingreso de 1.200 euros por la tramitación de la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas, datado el 30 de noviembre de 2010 (folio 20) y el ingreso de 1.100 euros por la tramitación de un recurso de apelación en las diligencias previas mencionadas en el número 5 del hecho probado primero, efectuado el 18 de abril de 2012 (folio 14). Obviamente, el Tribunal no puede incluir en el desarrollo de la atribuida estafa en continuidad dos actos de desplazamiento patrimonial no mencionados por las acusaciones, pues lo impide el principio acusatorio que informa el procedimiento penal, y de ahí que ninguna referencia a esos dos ingresos bancarios hemos plasmado en el relato de hechos probados.
Respecto de los que sí han sido objeto de acusación y se declaran acreditados, existe prueba del engaño.
El Colegio de Procuradores de Álava tomó conocimiento de los hechos, de la cuantía y concepto de las provisiones de fondos, de las minutas de honorarios, de sus partidas y de la aplicación de las normas arancelarias efectuada por la procuradora, y la Comisión Deontológica calificó su manera de minutar de 'incomprensible', 'improcedente y aberrante' e 'incorrecta', y los importes minutados de 'abusivos y desproporcionados' (folios 89 a 92), reduciendo la cantidad correcta devengada por las actuaciones profesionales a una décima parte de lo reclamado y percibido como provisión de fondos.
Por ello fue sancionada con tres años de inhabilitación para el ejercicio de la procura y no consta ni alega que recurriera la sanción.
Ahora, en el juicio oral y durante su declaración, la acusada defiende su manera de aplicar las normas arancelarias y la procedencia de las partidas minutadas, pero no aporta prueba alguna que sostenga esa defensa. Se remite al contenido de varias demandas y de una querella, que no obran en las actuaciones, para sostener la corrección de aplicar determinadas normas del arancel, documentos que por su trabajo tenía a su disposición aportar a la causa o solicitar de los juzgados de procedencia para incorporarlos como prueba. No lo ha hecho, no ha ofrecido al Tribunal la información precisa para poder ponderar si las cantidades proveídas eran efectivamente debidas. Contamos, eso sí, con un informe colegial que reduce los derechos de la procuradora a la décima parte de lo percibido y suficiente experiencia forense para comprobar, por ejemplo, que la exorbitante cantidad de 5.079,36 euros no se corresponde con lo que devenga un procurador por un juicio verbal de desahucio (folio 16).
Declara la acusada que las provisiones de fondos no se referían sólo a procedimientos judiciales, sino también a actuaciones extrajudiciales que llevaba a cabo como mandataria del querellante, no como prucuradora. Pero ese aserto se contradice en el propio texto de las misivas de solicitud de provisión (que hacen referencia a procedimientos judiciales) y vuelve a contradecirse con las minutas que emitió como procuradora para tratar de justificar lo percibido, cuya suma global supera la cuantía de las provisiones, de donde resulta que, sólo por actuaciones judiciales, pretendía tener un saldo a su favor, sin incluir intervenciones profesionales extrajudiciales. A mayores, tampoco aporta prueba alguna de la realidad de tales actividades como mandataria del querellante fuera de los juzgados y tribunales.
En definitiva, mediante las cartas de solicitud de provisión de fondos se presentó ante su cliente con derecho a percibir tales importes por su trabajo profesional y no hay prueba que contradiga el informe colegial que cifra sus derechos de procuradora por tales actuaciones judiciales en, aproximadamente, una décima parte de lo reclamado.
Que no se trató de un error de la acusada al calcular dichos derechos y suplidos, que había ánimo de defraudar, que existió dolo penal, deriva, en primer lugar, de lo abultado de la diferencia entre las cantidades reclamadas y las devengadas efectivamente, incomprensible sin dolo en una procuradora que acumulaba varios lustros de experiencia y ejercicio profesional, según conoce el Tribunal por la práctica forense; deriva, en segundo lugar, de que el Colegio de Procuradores le comunicó el informe de la Comisión Deontológica (folios 89 y ss. y comunicación mencionada en el folio 60) y la posterior propuesta de sanción del instructor del expediente disciplinario (folios 93 y ss. y comunicación mencionada en el folio 61), a ambos trámites dio respuesta la acusada y no cuestionó en ningún momento los cálculos que sobre sus derechos y honorarios había realizado el Colegio (veánse las menciones en los folios 93, 97 y 98), a pesar de que de ello dependía y sobre ella pendía una sanción de inhabilitación profesional, manifestación evidente de que consideraba indefendibles sus cálculos propios.
Aún más, tres de los seis desplazamientos patrimoniales de la víctima, tras otras tantas reclamaciones de provisiones de fondos, se corresponden con actuaciones judiciales que no llegaron a realizarse; la acusada lo reconoce y no ha devuelto el dinero, dice que todavía no ha liquidado las cuentas resultantes de los plurales procedimientos en que representó a aquél, pero ella sí lo ha hecho, con las minutas proforma que presentó a petición de su cliente, donde pretende tener un pequeño saldo a su favor por actuaciones procedimentales efectivamente realizadas y, consecuentemente, no deber nada por aquellas provisiones sin causa.
Si relacionamos esta pretensión de la procuradora con el grosero exceso cuantitativo de las minutas, tenemos otra prueba clara de dolo defraudatorio, al reclamar importes no devengados y mostrarse documentalmente con derecho a no reintegrarlos.
Obviamente, Aurelio efectuó los ingresos bancarios movido por el error a que le llevaron las sucesivas misivas solicitándole provisión de fondos. Persona lega en derecho e ignorante de las normas arancelarias (no se ha demostrado otra cosa) creyó que las cantidades reclamadas por su procuradora eran debidas y pagó.
Así pues, concurren los elementos objetivos y subjetivo del delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , y fue una estafa en continuidad (art. 74), puesto que la acusada, 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión', esto es, con motivo de las plurales representaciones causídicas en diferentes procedimientos judiciales, decidió exprimir económicamente a su cliente con sucesivas cartas de solicitud de provisiones de fondos remitidas entre enero y septiembre de 2011.
TERCERO.- La acusación particular sostiene la concurrencia del subtipo agravado de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador ( art. 250.1.6º Cp ).
Viene al caso poner de manifiesto que, si bien en la querella ya citaba el artículo 250.1.6º, no informaba de ninguna relación personal preexistente entre cliente y procuradora y mencionaba que ésta aprovechó 'la confianza que tenía como procuradora' (apartado cuarto). En su declaración sumarial, el Sr. Aurelio se limitó a ratificarse en el contenido de la querella (folio 30). Más tarde, al informar sobre una posible prescripción de los delitos, cuestión suscitada por la Instructora, la acusación particular hizo referencia al aprovechamiento de 'su credibilidad profesional y por la relación personal con el cliente', sin dar más detalles (folios 69 y 70). No es hasta el escrito de calificación provisional que esta parte concreta esa relación personal: la acusada era amiga del primo del querellante y aquél se la recomendó. No menciona el aprovechamiento de la credibilidad profesional.
Pues bien, el abuso de las relaciones personales entraña una 'previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído' ( S. TS. nº 1017/2009, de 16 de octubre ), 'un grado especial de vinculación entre autor y víctima' ( S. TS. nº 1167/2009, de 22 de octubre ), 'una relación especial entre víctima y defraudador' ( S. TS. nº 997/2002, de 28 de mayo ); y en el presente caso, ni siquiera dice esta parte acusadora que se conocieran antes de entablar la relación profesional.
La relación de amistad era con el primo del querellante, el testigo Sr. Apolonio , quien, por otra parte, nada podía informar de la acusada en su esfera profesional, porque nunca fue cliente suyo. La recomendación que le pudiera hacer al Sr. Aurelio de ningún modo podría llevarle 'a tener una confianza ciega en esta procuradora' (apartado 2.1 del escrito de calificación provisional), persona a la que no consta que conociera previamente.
Evidentemente, la confianza defraudada es la genérica, la que aprovecha cualquier estafador; en este caso, la que tendría cualquiera en el procurador al que apodera, la que crea la propia relación jurídica subyacente de la que se prevale la defraudadora.
No concurre agravación específica.
CUARTO.- Las acusaciones pública y particular atribuyen a la acusada un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1, en relación con el artículo 390.1.1 º y 2 º y 74, todos del Código Penal .
En realidad, después del trámite de conclusiones definitivas, sólo la acusación particular sostiene la aplicación del artículo 390.1.1º ('alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial'), pero no ilustró a la Sala con argumentos específicos sobre ello y no hay mención hecha a un documento preexistente objeto de una ilícita modificación (alteración), de un contenido previo mudado por la acción falsaria de la acusada (vid. Ss. TS. nº 1727/2002, de 22 de octubre y nº 815/2007, de 5 de octubre ).
Aquí hay cuatro documentos (folios 16, 17, 18 y 21) que elaboró la acusada para liquidar con el cliente los derechos y suplidos devengados hasta el momento de la emisión, documentos propios que procede examinar desde la perspectiva del artículo 390.1.2º ('simulando un documento en todo o parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad').
Desde esa perspectiva, y atendidas las circunstancias del caso, se hace preciso distinguir esa modalidad falsaria de la impune (art. 392.1) falsedad ideológica del artículo 390.1.4º ('faltando a la verdad en la narración de los hechos').
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo nº 900/2006, de 22 de septiembre , razonó en los siguientes términos: ' la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente '.
Este criterio fue el que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP ( SSTS. 14.2.99 , 11.7.2002 , 26.9.2002 , 3.2.2003 , 2.2.2004 , 14.3.2004 , y 25.1.2006 ).
Ello supone una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos para la aplicación del art. 390.1.2, entre aquellos que afectan a la autenticidad del documento: a) La formación de un documento que aparezca provenir de un autor diferente del efectivo -autenticidad subjetiva o genuinidad-.
b) La formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante.
c) La formación de un documento enteramente falso que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creo -la falta de autenticidad objetiva-.
Por tanto, la falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata, (art. 390.1.4ª), mientras que la inautenticidad atañe al origen creador ya sea en la identidad de la persona que aparece como autora del mismo, o sea en su dimensión objetiva que afecta a aquella supuesta realidad antecedente que condujo o determinó la elaboración misma del documento, subsumibles en el núm. 2 del susodicho art. 390 (simulación), STS. 14.12.99 '.
Y la sentencia, también del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 2002 , enseña que 'si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él, su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora. Ambos serán, por su origen falso, supuestos de inautenticidad, subsumibles en el número 2º del artículo 390 , frente a los casos de inveracidad de contenido, propio del número cuarto del artículo 390 del Código Penal en donde, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido.' (en similar sentido, S. TS. nº 211/2014, de 18 de marzo , entre otras muchas).
En el presente caso, los documentos son de quien los encabeza y emite y su contenido versa sobre relaciones jurídicas efectivamente existentes, la representación causídica del querellente por la procuradora en un juicio verbal de desahucio, en dos procedimientos judiciales mercantiles y en unas diligencias previas.
Estos procedimientos existieron y la acusada representó en los mismos a la víctima. Las minutas proforma no son documentos que recogen relaciones jurídicas inexistentes, ni se elaboraron para acreditar en el tráfico jurídico estas irreales relaciones, sino que su origen objetivo y subjetivo es auténtico y son inveraces sus contenidos, lo cual nos remite al artículo 390.1.4º.
Que incluyan partidas por actuaciones no realizadas en esos procedimientos (tramitación de recursos de apelación) y las sí realizadas estén cuantitativamente hinchadas es la falsedad 'en la narración de los hechos', pero no inducen 'a error sobre su autenticidad', porque existieron los procedimientos y las respectivas representaciones procesales.
Esas minutas 'proforma' vienen a hacer las veces de las facturas que la acusada no ha querido emitir, y las facturas en lo que lo inveraz son determinadas partidas o la cuantía de las mismas, pero que corresponden a servicios y relaciones existentes, son consideradas documentos falsos en cuanto a los hechos que contienen, no inauténticos.
En definitiva, nos hallamos ante la impune modalidad falsaria del artículo 390.1.4º del Codigo Penal , y por ello debe absolverse de este delito a la acusada.
QUINTO.- En orden a la penalidad del delito continuado de estafa, procede individualizar la sanción en la mitad superior del margen legal, y, atendido el medio empleado para la defraudación, aprovechando la relación de confianza propia de la procura, fundamental en el ejercicio de acciones judiciales y en la administración de justicia, consideramos adecuado cifrar el justo reproche penal en dos años de prisión, pena a la que acompaña la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( art. 56.1.2º Cp ).
SEXTO.- Respecto de la derivada responsabilidad civil ( arts. 109 y ss. Cp .), no podemos acoger las cuentas que la acusación particular ofreció en trámite de conclusiones definitivas (en cantidad resultante de 10.626 euros).
En esas cuentas incluye las dos disposiciones patrimoniales omitidas por las partes acusadoras a que nos referíamos al inicio del fundamento jurídico segundo, y si no podemos integrarlas como hechos delictivos porque no formaban parte del objeto fáctico de acusacion, no cabe computarlas en el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil 'ex delicto', aunque pudieran dar lugar a responsabilidad civil de otro orden. En definitiva, no ha lugar a deducir una responsabilidad civil derivada del delito de unos hechos (las dos disposiciones patrimoniales) que no han sido considerados delictivos por las partes.
Así las cosas, a la vista de lo entregado en los seis ingresos bancarios (9.460 euros) y dando por bueno el único cálculo objetivo que tenemos sobre los derechos y suplidos realmente devengados (435,03 euros; informe colegial a los folios 89 y ss.), la condena pecuniaria se cifra en 9.024, 97 euros, dinero cobrado fraudulentamente de más.
Al inicio del juicio oral, la defensa presentó documentos acreditativos de que el querellante había sido condenado al pago de las costas en uno de los procedimientos mercantiles y que fue la acusada la que satisfizo la cantidad correspondiente (folios 18 a 22 del rollo de Sala). Si la finalidad de estas pruebas documentales era minorar la cuantía de la responsabilidad civil, no lo logra, puesto que, si bien aquellas dos disposiciones patrimoniales omitidas en los hechos de la acusación no pueden computarse en el haber del querellante como acreedor de la responsabilidad civil 'ex delicto', sí han de tomarse en consideración para concluir que la procuradora recibió un exceso de provisión de fondos para poder pagar holgadamente la deuda de las costas con el numerario de su cliente. En efecto, por la demanda de desahucio la víctima proveyó 1.200 euros (folio 20) y sólo había de pagar 699,90 euros (folio 90), y por la tramitación de un recurso de apelación en las diligencias previas abonó 1.100 euros (folio 14), sin que conste en las actuaciones la realidad de esta actuación. A ello añadiremos la provisión de 1.925 euros para la tramitación de otra demanda mercantil, que no consta haberse interpuesto finalmente, según acreditó la acusación particular documentalmente en el juicio oral como respuesta a los documentos entonces aportados por la defensa (folio 23 del rollo de Sala). De todo ello deriva que no deba reducirse el importe anteriormente calculado.
SÉPTIMO.- De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal , procede condenar a la acusada al pago de un tercio de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular (también en un tercio) por ser esta la norma general y no haber razones para hacer salvedad de la misma. Aunque finalmente la acusación particular retiró la acusación por un delito de deslealtad profesional, la acusada compareció en el juicio oral enfrentada a tres delitos y sólo por uno se la condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenar a Lourdes , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 74 del Código Penal , a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.Absolvemos a Lourdes del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que era acusada.
Absolvemos a Lourdes del delito de deslealtad profesional.
Condenamos a la acusada, como responsable civil, a que indemnice a Aurelio en la cantidad de 9.024,97 euros, más los intereses legales de artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Condenamos a la acusada al pago de un tercio de las costas del proceso, incluidas (en un tercio) las ocasionadas a la acusación particular.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
