Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 50/2017 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 178/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100170
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1702
Núm. Roj: SAP B 1702/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 50/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 168/14
JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A 178
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA
D. JESUS IBARRA IRAGÜEN
Dña CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a 7 de marzo de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de
esta ciudad de Barcelona, al nº 168/2014, por un delito de receptación, contra Ignacio representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña Magdalena Julibert Amargos , asistido por el Letrado D. Jesús Condomines
Feliu y frente a Jorge , representado por el Procurador Dña Magdalena Julibert , asistido del letrado
D. Raimundo Daunis Serra , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. Mónica Prats Puig ,
cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto
por Ignacio y Jorge , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 24 de noviembre de 2016 ,
y siendo Ponente el Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGÜEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENAR a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de receptación realizado en establecimiento abierto al público del art 298.1 y 2 del C.P . con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 del CP a la pena de 11 meses y 11 días de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros con RPX ex art 53 del C.P . CONDENAR a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito continuado de realizado en establecimiento abierto al público del art 298.1 y 2 del CP con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P . a la pena de 11 meses y 11 días de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros con RPX ex art 53 C.P . .'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por ambos Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- El recurso que interpone Jorge se fundamenta en infracción del art. 24.2 de la C.E . por vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse aportado, a juicio del apelante, suficientes pruebas de cargo que desvirtúen la presunción citada.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
La sentencia impugnada cumple escrupulosamente la doctrina citada, conteniendo un análisis riguroso de la prueba válidamente practicada y motivando adecuadamente el sentido condenatorio del fallo.
En primer lugar cuestiona el recurrente que de los tres teléfonos que se definen como sustraídos, solamente con respecto a uno - el Samsung Galaxy SII - puede apreciarse tal condición puesto que no han acudido al acto de juicio oral los otros dos titulares de los teléfonos cuya sustracción denunciaron . Tal argumentación no puede ser aceptada ; es cierto que la denuncia policial no constituye prueba de su contenido - la efectividad de la sustracción- y que simplemente a través de la misma se da inicio a las actuaciones de investigación pero dicha denuncia si prueba que , en su día , el titular del teléfono manifestó lo que manifestó .
Evidentemente resulta claro que para considerar a los teléfonos sustraídos no puede exigirse que exista una condena por tal concepto , puesto que bien podría suceder que a título de ejemplo la sustracción denunciada hubiese sido sobreseída por falta de autor . Si no se exige que exista una condena para apreciar el hecho de la sustracción resulta también claro que el valor probatorio que añadiría al registro policial de la denuncia , la ratificación de la denuncia en el plenario Como suele suceder en los delitos de receptación, en el que normalmente el objeto del delito es encontrado en poder del acusado, como es este caso, el único elemento del tipo discutible es el subjetivo, es decir, el conocimiento del origen ilícito de los bienes y la intención de obtener un lucro ilícito.
La sentencia recoge los diversos indicios en los que basa la existencia de este elemento subjetivo en el delito enjuiciado, argumentando acertadamente la conclusión a la que llega. No puede ser otra, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia, debiendo concluir , que los indicios aportados son mas que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia por reunir los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha exigido a tal efecto. Así, ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que 'la prueba directa es más segura y deja menos márgenes de duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social'. Hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LEC rim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ) .En el presente caso nos encontramos con la existencia de tres móviles que cabe entender sustraídos , que se encontraban en un establecimiento destinado a la venta de teléfonos móviles , que intentaron ser ' camuflados ' fuera del establecimiento cuando se aprecio la presencia policial - en una conducta claramente indicativa de la intención de quien la intentó- y sobre los que no se ha podido ofrecer ninguna versión razonable acerca de su origen , ya que ningún registro consta a tal efecto en el establecimiento, limitándose el Sr Jorge a negar el hecho del intento de ocultación de los móviles - en contra de la precisa declaración en contrario de los agentes- y a afirmar que los mencionados teléfonos se los ofreció un taxista de quien no ha sido capaz de identificar más datos.
Similares consideraciones pueden realizarse en relación al recurso interpuesto por Ignacio ; en el presente caso además de los aspectos anteriormente señalados , se afirma que el recurrente es un mero trabajador del establecimiento cuya titularidad corresponde a Jorge , pero dicha circunstancia no permite excluir su culpabilidad ; la conducta del Sr Ignacio no se diferencia en nada de la desarrollada por el Sr Jorge en relación a los hechos que ahora se contemplan y desde luego el establecimiento del Sr Jorge no se percibe como un entramado empresarial que exige una organización y diferenciación de funciones de los distintos miembros que la integran.
Por todo lo anterior , la sentencia recurrida se considera plenamente ajustada a derecho y se confirma en su integridad.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por Ignacio y Jorge contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

