Sentencia Penal Nº 178/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 45/2017 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 178/2018

Núm. Cendoj: 27028370022018100248

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:672

Núm. Roj: SAP LU 672/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00178/2018
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: AS
Modelo: 787530
N.I.G.: 27028 43 2 2016 0000279
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Eulogio , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE LOPEZ PAZ,
Abogado/a: D/Dª GERARDO PARDO DE VERA POSADA,
Contra: Eulogio , Fermín
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE LOPEZ PAZ, MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO
Abogado/a: D/Dª GERARDO PARDO DE VERA POSADA, ANTONIO FERNANDEZ CORTES
SENTENCIA NÚMERO 178
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
En Lugo, a, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala
nº45/2017 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviadonº130/2016(DPA 270/2016 ) , instruidos
por el Juzgado deInstrucción número Uno de Lugo por el delito de LESIONES y MALTRATO DE OBRA
seguido contra el acusado DON Fermín , nacido en Lugo el día NUM000 /1982 , hijo de Maximino y de
Nicolasa , con DNI nº NUM001 , domiciliado en CALLE000 , número NUM002 - NUM003 de Lugo,
representado por el Procurador Doña Margarita Figueroa Herrero y defendido por el Letrado Don Antonio
Fernández Cortés , y como acusación particular DON Eulogio , nacido Casablanca-Mar, Marruecos el día
NUM004 /1974,con permiso de Residencia número NUM005 , con domicilio en CALLE001 NUM006 ,
NUM007 de Lugo, representado por el procurador María José López Paz y defendido por el letrado Don

Gerardo Pardo de Vera Posada. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el
Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- -Esta causa se inició en virtud de Atestado número NUM008 de la oficina de denuncias y atención al ciudadano-Odac de la Policía Nacional de la Comisaría de Lugo, incoándose Diligencias Previas 270/2016, (PA 130/16) del Juzgado de Instrucción número Uno de Lugo, se recibió la causa para el enjuiciamiento el día 01/08/2017, y se celebró el juicio el día 25/10/2018 en la Sala de Vistas de este Tribunal

SEGUNDO .- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos descritos como un delito de Lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal contra Don Fermín y Eulogio , de Maltrato de Obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , siendo cada uno de los acusados criminalmente responsable de un delito en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , para los que solicitó la imposición de las siguientes penas: Procede imponer al acusado Fermín , la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Solicitando para el acusado Eulogio la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Imponiendo las costas a ambos casos ( artículo 123 del Código Penal ).

Solicitando en concepto de responsabilidad civil: Fermín deberá indemnizar a Eulogio en la cantidad de 2.677 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 2.284 euros por la fotofobia y 1.489 por las pupilas asimétricas y, para el caso de que se practique la pupiloplasia, la cantidad que se determine con aplicación si resulta procedente en ambos casos de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 LEC .

El acusado deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad de 1.563,96 euros, con aplicación en su caso de los intereses de demora en el artículo 576 LEC .

La defensa del acusado, sus conclusiones provisionales , negó y rebatió, el respectivo escrito de acusación, solicitando la libre absolución de Don Estanislao , con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- En el auto del Juicio oral, por el letrado de la acusación particular se manifiesta: Que el maltrato de obra 147.3 CP requiere denuncia previa y ésta no existe, por lo que considera que no procede proseguir la acusación por este delito, oponiéndose el letrado Fernández Cortés.

El Ministerio Fiscal, considera en el acto del juicio, que no debe de proseguirse con la acusación, pues al no haber denuncia, no hay acusación frente a Eulogio , el cual declara como testigo.



CUARTO.- En el acto de juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y el letrado del acusado manifiestan el paso a definitivas.



QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

hechos probados Sobre las 20,00 horas del día 31-12-2015, U. Eulogio , nacido el día NUM004 -1974 en Marruecos.

residente legal de larga duración con NIE NUM005 , se encontraba en el bar Doncaster sito en la Avenida de A Coruña de Lugo, cuando el acusado, Fermín -con DNI NUM009 . mayor de edad y sin antecedentes penales- comenzó a dirigirle insultos y expresiones como 'vete a tu país', 'moro de mierda', 'hijo de puta'.

Luego, en un momento dado, el acusado le dio un empujón, que hizo que Eulogio cayera al suelo dedesde la banqueta de barra en la que estaba sentado, propinándole luego el acusado golpes en la cara; marchando después el acusado el lugar Como consecuencia de los hechos descritos, Eulogio sufrió lesiones consistentes en traumatismo en ojo izquierdo, hematoma preorbitario, rotura de esfínter de iris en cuadrante nasal inferior y midriasis arrefléxica, precisando, además de una primera asistencia facultativa. tratamiento médico tópico (colirio antiinflamatorio, colirio antibiótico y esteroideo y colirio ciclopéjico); asi como, y por vía oral, antiintlamatorio y protector gástrico.

El citado lesionado tardó en curar 71 días de los que 15 fueron impeditivos. Restándole como secuelas alteraciones postraumáticas de iris, fotofobia y perjuicio estético consistente en pupilas ligeramente asimétricas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del que es autor el acusado Fermín .

Ello es así y a la Sala no le cabe duda alguna en tal sentido pues ha quedado constatado que entre ambos implicados, Fermín y Eulogio , existió un enfrentamiento físico que llevó a que ambos estuvieran en el suelo y que luego de tal enfrentamiento y a consecuencia de los golpes que en tal situación el acusado realizó a Eulogio , éste resultara con las lesiones que fueron inmediatamente constatadas facultativamente y que se corresponden con las que hemos reseñado en el apartado de hechos probados.

Tanto el propio testimonio del agredido como, incluso, el del propio acusado quien reconoció que tuvieron un tira y afloja y que ambos cayeron al suelo, ponen de manifiesto la existencia del enfrentamiento al que hemos hecho referencia y como el resultado de tal enfrentamiento fueron las lesiones, situación que también se vio ratificada por el testimonio que prestaron en el acto del juicio los testigos Azucena y Serafin , quienes relataron que vieron que ambos se estaban pegando, es por lo que poco más podemos añadir para llegar a la conclusión de la autoría del delito de lesiones que ya hemos indicado.

Que la tipificación que corresponde es la que hemos señalado y no la del art. 150 CP la basamos en que para que la lesión sea constitutiva de deformidad será preciso señalar, como criterio jurisprudencial sentado ya en firme la doctrina de la Sala 2ª del TS (cfr. SSTS 1512/2005, 27 de diciembre (RJ 2006 , 278) , 76/200 3, 23 de enero (RJ 2003, 684) y 842/20 09 , de 7 de julio (RJ 2009, 6716) ), de que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuye el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS 2/2007, 16 de enero (RJ 2007 , 252 ) , 691/19 94, 22 de marzo (RJ 1994 , 2395 ) y 173/19 95, 27 de febrero (RJ 1995, 1646) ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

Así en el presente supuesto el hecho no puede ser constitutivo de lesiones con deformidad pues, como pudo comprobar el tribunal en el acto del juicio por su percepción directa, no suponen afeamiento o desfiguración ostensible ni malformación alguna, más allá de la disparidad, escasamente perceptible, entre uno y otro ojo.

Por tanto no es de aplicación la previsión del art. 150 CP y sí el tipo básico del delito de lesiones previsto en el art. 147 CP ,

SEGUNDO.- La alegación fundamental de la defensa de Fermín se cifra en la existencia de una situación de legítima defensa por su parte pues quien empezó la agresión fue Eulogio .

Tal alegación no puede ser estimada pues, primero, no hay ningún tipo de justificación al respecto de que la agresión la iniciara el lesionado y es sabido que los requisitos de prueba para la estimación de las circunstancias modificativas ha de ser de igual entidad e intensidad que para la declaración de hechos probados y en este caso resulta evidente que no hay esa prueba de que la agresión la hubiera iniciado Eulogio .

Es más en ningún caso podría ser estimable la legítima defensa en un supuesto como el presente en el que, en todo caso, lo que podría haber existido sería una riña o agresión mutuamente aceptada y en la que, según así lo reconoce la jurisprudencia, no se puede estimar la legítima defensa.



TERCERO.- En el apartado de responsabilidad civil hemos de señalar que en el apartado incapacidad temporal, esto es 15 días impeditivos y 56 no impeditivos, siguiendo la orientación del baremo lo ciframos en 2.500 €.

Secuelas consistentes en alteraciones postraumáticas del iris, 2.500 €.

Perjuicio estético que fue apreciado por la Sala y lo hemos de calificar de leve, 1.000 € Todo ello arroja un total indemnizatorio de seis mil euros .

Las cantidades las fijamos tomando como orientación aproximativa el baremo accidentes de circulación pero sin constreñirnos al mismo.

El Sergas ha de ser indemnizado en la cantidad de 1.563,96 €.



CUARTO .- Las costas han de ser abonadas por el condenado penalmente y en las mismas deberemos de incluir las correspondientes a la acusación particular.



QUINTO.- La absolución de Eulogio , ya adelantada en la Sala de Vistas, no deja lugar a dudas luego de que no se hubiera proseguido con la acusación por no concurrir el requisito de la denuncia por el delito leve.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que condenamos al acusado, Fermín , a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria dispuesta en el art. 53 CP en caso de impago.

Fermín deberá de indemnizar a Eulogio en la cantidad de seis mil euros (6.000 €) y al Sergas en 1.563,96 €.

Asimismo ha de hacer frente al abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Absolviendo a Eulogio del delito de maltrato de obra que le había sido imputado.

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