Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7459/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 178/2018
Núm. Cendoj: 41091370042018100071
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:706
Núm. Roj: SAP SE 706/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 7459/17
Asunto Penal nº 441/14
Juzgado de Lo Penal nº 9 de Sevilla
SENTENCIA Nº178/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente .
En Sevilla, a 13 de abril de 2018.
Vista en grado de apelación ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por un delito de LESIONES , un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR , una falta
de DAÑOS y una falta de COACCIONES contra el acusado Rafael
Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Sevilla dictó su sentencia nº 158/15, (aclarada por auto de fecha 20 de mayo de 2015 ) que contiene los siguientes Hechos Probados: 'HECHOS PROBADOS: I.- Ha resultado probado y así se declara, que el acusado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue pareja sentimental de Silvia , finalizando dicha relación en febrero de 2.009. Tras la ruptura, el acusado con el propósito de menoscabar tanto la integridad física como el patrimonio de su ex-pareja, ideó un plan para tal fin, valiéndose para su ejecución de los menores de edad Jose Miguel y Juan Antonio .
II.- En fecha 2 de abril de 2.009, entre las 15:50 y las 17:00 horas del día 2 de abril de 2.009, Juan Antonio y Jose Miguel , de común acuerdo y en cumplimiento del plan preconcebido por el acusado, se dirigieron a la CALLE000 de DIRECCION000 de Sevilla y rociaron de pintura amarilla el lateral derecho del vehículo Toyota, con matrícula ....-XKQ , propiedad de Silvia , causando daños tasados en 360 euros. Por tales hechos ambos menores fueron juzgados y condenados por Sentencia firme de 9 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla en el expediente de reforma núm. 285/09.
III.- El día 8 de mayo de 2.008, entre las 10:00 y las 12:00 horas, el acusado envió a la tienda en la que trabajaba Silvia , sita en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 una carta, que había sido escrita por Jose Miguel siguiendo las instrucciones del acusado. Dicha carta iba dirigida a Rosa , atemorizándola con hacerle daño a ella y a sus hijos si no despedía a Silvia , en la creencia de que Rosa era la jefa de Silvia .
1 , cuyas circunstancias ya constan, este IV.- Días más tarde, sobre las 15:30 horas del día 15 de mayo de 2.009 el acusado entregó a Jose Miguel una botella de plástico partida por la parte de la boquilla que contenía un líquido abrasivo cuyas características no constan y le dijo que tenía que echárselo a Silvia , indicándole las características físicas de la misma y el tipo de vehículo en el que la encontraría. Acto seguido y en cumplimiento del plan preconcebido por el acusado, Jose Miguel se dirigió a la esquina de la CALLE001 con la CALLE002 de DIRECCION000 y cuando vio llegar el coche de Silvia se dirigió al mismo y mientras se encontraba sentada en su interior, arrojó el líquido que contenía la botella sobre la cara de Silvia y al interior del vehículo y se marchó corriendo.
A consecuencia de tales hechos Silvia sufrió lesiones consistentes en abrasión química cutánea (eritema cutáneo en región malar bilateral, eritema cutáneo en región en región anterior del tórax y cara anterior del abdomen), conjuntivitis irritativa (hiperemia conjuntival de predominio en el ojo izquierdo), que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en tratamiento oftalmológico, lavado general de zonas expuestas y ansiolíticos, y de las que tardó en curar quince días, de los que cinco fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, persistiendo núcleos de ansiedad por los acontecimientos vividos.
Asimismo, el vehículo sufrió daños en el interior y en el exterior del mismo que han sido pericialmente tasados pericialmente en 1043,54 euros. Por estos hechos también fue enjuiciado y condenado Jose Miguel por Sentencia firme de 9 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla en el expediente de reforma núm. 285/09.
V.- Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos se acordó por Auto de 25 de mayo de 2.009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 medida cautelar por la que se prohibía al acusado aproximarse a Silvia , a cualquier lugar donde se encuentre y a su domicilio a una distancia no inferior a 250 metros así como a comunicarse con la misma por cualquier medio. El acusado fue oportunamente notificado y requerido de los extremos de dicha medida cautelar el mismo 25 de mayo de 2009.
VI.- A pesar de lo anterior, el acusado, sobre las 10:00 horas del día 29 de julio de 2009, a sabiendas de la vigencia de la medida cautelar referida, mientras conducía un vehículo marca Peugeot, modelo 206, azul claro con matrícula ....-ZFS , pasó en dos ocasiones por la puerta donde trabajaba Silvia , sita en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 (Sevilla), mientras ésta se encontraba en su interior y la miró fijamente en la primera ocasión e incluso aprovechó la segunda ocasión para pararse con la ventanilla bajada delante de la tienda y mirar hacia el interior de la misma'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a una distancia inferior a 500 metros a Silvia , y a su domicilio, por tiempo de CUATRO AÑOS y de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio durante el mismo plazo; como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de daños, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS y como autor de una falta de coacciones, sin concurrir circunstancias, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Condenando asimismo al acusado al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar a Silvia , en la suma de 700 euros por las lesiones y las secuelas causadas, así como la cantidad de 1.403,54 por la totalidad de los daños causados al vehículo de la misma, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .
Se deja SIN EFECTO la medida cautelar adoptada por Auto de fecha 25 de mayo de 2.009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 '.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la defensa del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Conferido traslado del recurso, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Silvia interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ, si bien, por reorganización de la Sala, la ponencia ha sido asumida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la oportuna deliberación, la Sala ha fallado como sigue.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, añadiendo un último apartado VII del siguiente tenor: Las presentes diligencias se incoaron el 18 de marzo de 2009, dictándose auto de apertura de la fase intermedia con fecha 9 de enero de 2012.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación el 19 de marzo de 2012, y la acusación particular el 18 de diciembre de 2013. El escrito de defensa se presentó el 15 de mayo de 2014.
Habiéndose celebrado el juicio oral con fecha 24 de septiembre de 2014, la sentencia de primera instancia se dictó el 24 de marzo de 2015 .
Tramitada la presente apelación, la causa se recibió en este Tribunal el 19 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Rafael por un delito de lesiones, otro de quebrantamiento de medida cautelar, una falta de daños y otra de coacciones, su defensa interpone recurso de apelación en cuyas alegaciones primera y segunda, aduciendo error en la apreciación de las pruebas, no viene sino a discrepar de la valoración de las mismas efectuada por la Sra. Magistrada de instancia, considerando que los testigos de cargo habrían incurrido en numerosas contradicciones, frente a los testigos propuestos a su instancia, en su opinión imparciales y dignos de todo crédito.
Las alegaciones, sin embargo, no pueden prosperar. Conviene significar que, respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre ) establece: ' [...] Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial'.
Bajo tales premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Sra.
Magistrada a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la que sostiene la defensa; máxime cuando la grabación en soporte audiovisual del acto del plenario ha permitido analizar en esta alzada el desarrollo del juicio, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 844/2007, de 31 de octubre , indica que la función del Tribunal ad quem consiste en: ' [...] Verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia'.
En el presente caso, insistimos, el Tribunal no aprecia motivos para apartarse de la minuciosa y fundamentada valoración probatoria efectuada por la Sra. Magistrada de instancia, que exterioriza en su sentencia las razones por las que los testigos de cargo ( Silvia , Juan Antonio y Jose Miguel ) le ofrecen mayor credibilidad que los testigos de la defensa, desgranando asimismo los elementos corroboradores de la versión inculpatoria ofrecida por aquellos. Así, pese al esfuerzo argumentativo de la defensa tratando de evidenciarlas, la Sala no aprecia contradicciones sustanciales y determinantes en las distintas declaraciones prestadas por los tres testigos antes citados en todas las fases del procedimiento, más allá de meras diferencias de matiz o de no recordar ciertos detalles, lo cual resulta justificable atendiendo al prolongado lapso temporal transcurrido desde que ocurrieron los hechos (abril-julio 2009) hasta el acto el juicio oral (septiembre 2014).
Los testigos Juan Antonio y Jose Miguel volvieron a reconocer en el plenario (como ya hicieran en comisaría, fs. 75 y 77, y ante la Fiscalía de Menores, fs. 644 y 646) los hechos por los que entonces fueron condenados (fs. 685- 686), los desperfectos causados de común acuerdo al vehículo de Silvia el día 02/04/2009 y las lesiones provocadas por Jose Miguel a esa misma perjudicada con líquido abrasivo el día 15/05/2009; admitiendo también este último haber escrito y entregado la carta dirigida a Rosa , donde la amenazaba a ella y a su familia si no despedía a Silvia (f. 43); hechos todos cometidos, según reconocieron igualmente, a instancias de Rafael . Y en cuanto al quebrantamiento de la prohibición cautelar de acercamiento y comunicación acordada por auto de fecha 25/05/2009 y personalmente notificada al acusado (fs. 166-170), se cuenta con las declaraciones de Silvia (fs. 225-226, 237 y en juicio), y ello aun cuando ciertamente en el plenario la testigo manifestó que el acusado iba a bordo en un vehículo distinto, pues también indicó que no lo recordaba con exactitud. De hecho, en comisaría Silvia ofreció datos precisos sobre marca y color (fs. 225-226 y 237) que coincidían con los del vehículo que el acusado admitió estar conduciendo en ese momento.
Por lo demás, la Sra. Magistrada de instancia razona en su sentencia por qué los testigos de la defensa no le ofrecieron credibilidad, explicando como las secuencias temporales que señalan algunos de ellos - afirmando estar en compañía del acusado cuando sucedieron los distintos hechos- resultan compatibles con la versión inculpatoria que sostienen los testigos de cargo.
Por cuanto antecede, las alegaciones deben ser desestimadas.
SEGUNDO .- En su tercera alegación, la defensa argumenta que la atenuante de reparación del daño, apreciada en sentencia, debe concurrir como muy cualificada, interesando también la apreciación en ese mismo grado de la atenuante de dilaciones indebidas; subsidiariamente solicita se aprecie su concurrencia como atenuante simple.
Respecto a la reparación del daño , ha de convenirse con la Sra. Magistrada de instancia en que el mero dato objetivo de consignar la práctica totalidad de la indemnización interesada por las acusaciones (2.100 euros) no basta para apreciar la atenuante como muy cualificada; en primer término, porque no se trata de una cantidad excesiva, ni se acredita que su abono haya representado para el acusado un esfuerzo excepcional o desproporcionado en relación con su capacidad económica; y en segundo lugar, porque la consignación se efectuó apenas 12 días antes del juicio, esto es, más de cinco años después de suceder los hechos.
Distinta suerte merece la cuestión atinente a las dilaciones indebidas . Como puede constatarse en la tramitación procesal pormenorizada en el nuevo hecho probado VII, existen distintos periodos temporales en que la causa ha estado paralizada por causas no imputables a las partes. Así, aparte de los casi tres años que duró la instrución (acaso justificable por las numerosas diligencias practicadas, pese a la escasa complejidad del asunto), cabe destacar que, tras formular el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales, se tardó un año y nueve meses en conferir traslado a la acusación particular para ese mismo trámite, sin que la interposición de un recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de acomodación de la causa a los trámites del Procedimiento Abreviado sirva de excusa para tal demora, pues dicho recurso carece de efectos suspensivos. Asimismo, desde el dictado de la sentencia impugnada el 24/03/2015 , se han tardado más de dos años en tramitar y remitir a esta Sala la presente apelación; en definitiva, un total de nueve años desde la fecha de los hechos hasta el dictado de la presente sentencia. Tales datos evidencian una injustificada dilación en la tramitación del procedimiento, sin que proceda no obstante su apreciación como muy cualificada toda vez que el carácter ' extraordinario ' de la demora ya constituye un elemento necesario para su apreciación como mera atenuante simple, conforme al artículo 21.6ª del Código Penal .
En consecuencia y por aplicación del artículo 66 del Código Penal , atendiendo a la gravedad de los hechos, que respondió a un plan orquestado por el acusado y que solo por fortuna no tuvo peores consecuencias lesivas para la víctima, las penas por los delitos se reducirán en un solo grado, imponiéndolas en una extensión ligeramente superior al término medio de las mismas y quedando individualizadas como se concreta en la parte dispositiva de la presente resolución; cada una de las faltas se sanciona con diez días de multa, su mínima extensión legal.
Ello implica una estimación parcial del recurso examinado.
TERCERO .-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rafael contra la sentencia nº 158/15 de fecha 24 de marzo de 2015 (aclarada por auto de fecha 20 de mayo de 2015) dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 9 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 441/14, la revocamos en el sentido de apreciar también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , imponiendo al acusado las siguientes penas: Por el delito de lesiones, la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN , con la prohibición de acercarse y comunicar con la víctima por tiempo de 3 años .Por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN .
Por la falta de DAÑOS y la falta de COACCIONES , las penas de DIEZ DÍAS DE MULTA por cada una de ellas.
Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
