Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 70/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100187
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:551
Núm. Roj: SAP BU 551/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 70/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 114/18.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00178/2019
En la ciudad de Burgos, a seis de Junio de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos, seguida por delito leve
de lesiones Noemi ; Conrado ; Cornelio ; Damaso ; Demetrio ; y Dimas ; en virtud de recurso de
apelación interpuesto por Cornelio , figurando como apelados Sofía ; Felix en representación de su hija
menor de edad Violeta ; Yolanda en representación de Marí Trini ; Lucio , Gerencia Regional de la Salud
de Castilla y León; y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 06'30 horas del día 3 de diciembre de 2017, las denunciantes Violeta , Dolores , Sofía y Marí Trini se encontraban en el bar ' DIRECCION000 ', sito en la C/ DIRECCION001 , de Burgos, y en un momento dado, Dolores y Sofía fueron al cuarto de baño, donde se encontraron con Noemi , iniciándose una discusión entre ellas, Noemi fue a pegar a Dolores , pero se puso en medio Sofía , impactándola a ella, iniciándose una pelea entre ellas en el pasillo de los cuartos de baños, a donde acudieron los denunciados Conrado , Cornelio , Damaso y Demetrio , los cuales se metieron en la pelea y empezaron a dar golpes a Dolores y Sofía . Al ver lo que pasaba Violeta y Marí Trini se acercaron, golpeando los citados a Violeta . Noemi le dio un botellazo a Marí Trini . Dimas era menor de edad en el momento de suceder estos hechos.
Consecuencia de la agresión sufrida, Dª. Marí Trini fue asistida ese mismo día en el servicio de urgencias del DIRECCION002 , siendo diagnosticada de 'Erosión lóbulo oreja derecha. Erosión primer dedo mano derecha'; y posteriormente el día 30 de enero de 2018 fue examinada por el Médico Forense quien consideró, en su informe de sanidad, que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar dos días de perjuicio exclusivamente básico. No le ha quedado ninguna secuela.
Consecuencia de la agresión sufrida, Dª. Violeta fue asistida ese mismo día en el servicio de urgencias del DIRECCION002 , siendo diagnosticada de 'Traumatismo craneoencefálico leve', y posteriormente el día 30 de enero de 2018 fue examinada por el Médico Forense quien consideró, en su informe de sanidad, que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar tres días de perjuicio exclusivamente básico. No le ha quedado ninguna secuela.
Consecuencia de la agresión sufrida, Dª. Sofía fue asistida ese mismo día y al siguiente en el servicio de urgencias del DIRECCION002 , siendo diagnosticada de 'Erosiones en región frontal derecha y parpados de ojo derecho. Dolor osteomuscular en parrilla costal', y posteriormente el día 30 de enero de 2018 fue examinada por el Médico Forense quien consideró, en su informe de sanidad, que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar cinco días de perjuicio exclusivamente básico. No le ha quedado ninguna secuela'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 228/18 de 28 de Septiembre , recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Conrado como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones objeto de acusación, a DOS penas de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, cada una, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a D. Cornelio como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones objeto de acusación, a dos penas de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, cada una, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a D. Damaso como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones objeto de acusación, a dos penas de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, cada una, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a D. Demetrio como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones objeto de acusación, a dos penas de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, cada una, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Dª. Noemi como autora criminalmente responsable de tres delitos leves de lesiones objeto de acusación, a tres penas de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, cada una, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a D. Conrado , D. Cornelio , D. Damaso , D. Demetrio y Dª Noemi a indemnizar a D. Felix en la cantidad de 120 €, y a Dª Sofía en la cantidad de 200 € y a la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la cantidad de 128,59 € por la factura por la asistencia de Dª Violeta y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por la factura por la asistencia de Dª Sofía , cantidades todas ellas que devengarán el interés legal del art. 576 de la LECiv .
Que debo condenar y condeno a Dª. Noemi a abonar a Yolanda en representación de su hija Marí Trini la suma de 80 €, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LECiv .
Con expresa imposición de las costas procesales a los citados condenados.
Se acuerda librar testimonio al Juzgado de Menores de Burgos en relación con D. Dimas '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cornelio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia al Ilmo. Sr.
Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, y quedaron los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Cornelio fundamentado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, según se desprende de su escrito impugnatorio manuscrito.
Nos dice la parte apelante que 'no estoy conforme con la sentencia, ya que yo no he agredido a nadie, como bien pone en las denuncias se ha demostrado que alguno de los acusados sui agredió, pero yo no.
Entonces entiendo que tendrían que ser los que agredieron los que paguen los daños. Ej: si la chica con la que yo voy da un botellazo a otra chica, no creo que yo tenga que pagar también los daños.... Y en el juicio nunca nombran que yo agrediese a nadie, solo estaba presente'.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Entre las pruebas de cargo aptas para la quiebra de la presunción de inocencia se encuentra la declaración incriminatoria del denunciante/víctima, declaración a la que la jurisprudencia otorga el valor de prueba testifical, otorgándole mayor credibilidad que a la lógica declaración exculpatoria que pueda dar el acusado y ello por las distinta posición procesal que ambos mantienen en el procedimiento penal al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de las Audiencia Provincial de Baleares ).
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo; 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
TERCERO.- En el presente caso, el apelante sostiene la inexistencia de prueba de cargo en su contra en la que fundamentar la emisión de sentencia condenatoria. Sin embargo ello no es así.
En el acto del Juicio Oral comparece Dolores y manifiesta que estaba con sus amigas de fiesta, entró en el baño con su amiga Sofía ] y vino Noemi ] a pegarle; se metió en medio Sofía y vinieron los chicos y les pegaron también; de lo que se acuerda es que Demetrio ] le pegaba a Sofía , Damaso ] cogió de la cabeza a su hermana [ Violeta ] y la tiró contra una mesa, le dio con la cabeza contra la mesa, y Noemi le tiró una botella a su amiga Marí Trini ]; todos los chicos pegaban (momentos 17:00 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
La testigo, si bien explicita tres agresiones concretas, manifiesta que en la agresión participaron todos los chicos y entre ellos Cornelio .
En la declaración policial (prestada a las 09:16 horas del día 3 de Diciembre de 2.017), inmediata a la producción de los hechos y teniendo por ello la memoria más fresca, nos dice que 'entraron en el baño varios chicos que estaban con Noemi , comenzando a agredir a la denunciante y sus amigas' y en el reconocimiento fotográfico realizado en dependencias policiales el 14 de Diciembre de 2.017, a las 18:15 horas, indica que el grupo de 8 o 10 chicos amigos de Noemi 'comenzó a dar golpes y patadas a las cuatro amigas y comenzaron a lanzar botellas y copas', reconociendo fotográficamente y sin ningún género de dudas a Cornelio como 'una de las personas que le propinó patadas y puñetazos, que también las estuvo escupiendo e insultando'.
La declaración de la inicial denuncia y el reconocimiento fotográfico realizado, así como la afirmación vertida durante el mismo, es ratificada en su declaración instructora del 30 de Enero de 2.018.
En la misma línea se manifiestan las testigos Violeta , Sofía y Marí Trini .
Violeta refiere participaron en la agresión todos los denunciados y alguno más, todos daban puñetazos, patadas o lo que podían, tanto a ella como a su hermana y sus amigas (momentos 05:13 de la misma grabación del Juicio Oral), ratifica así la denuncia inicial en la que señaló que 'llegaron al baño un grupo de unos doce chicos, amigos de Noemi , que, sin más, comenzaron a agredir a la denunciante y sus amigas, a base de puñetazos y patadas; del grupo de los agresores, sabe que uno de los chicos se llama Damaso , al que llaman ' Pelirojo ', otro al que Llaman ' Largo ' 8cree que también se llama Cornelio ) y otro chico rumano llamado Dimas '.
Sofía sostiene que entraron todos los chicos en el pasillo que da al baño y todos les lanzaban puñetazos y patadas (momentos 09:39 y siguientes de la grabación indicada), ratificando así su primigenia denuncia en la que manifestó que 'entraron en el baño varios chicos que estaban con Noemi , comenzando a agredir a la denunciante y sus amigas', denuncia ratificada en su declaración instructora el 30 de Enero de 2.018.
Marí Trini nos dice que ella no llegó a entrar en el baño, donde estaba ocurriendo todo, pero que alguien e lanzó un botellazo y le dio en la cabeza; no vio quien lanzó la botella, pero le dijeron que había sido Noemi (momentos 14:54 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
Las manifestaciones de las denunciantes indicadas son retiradamente mantenidas a lo largo de las actuaciones, como ya se ha indicado, sin que se aprecie por este Tribunal dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.
Las mismas vienen ratificadas por otras pruebas o indicios complementarios como son los partes médicos judiciales de primera asistencia médica prestada en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos en el mismo día de los hechos (sobre las 07:00 horas) y los partes médicos forenses de sanidad emitidos.
Finalmente, la existencia de una mala relación previa entre algunos de los intervinientes en cada uno de los grupos enfrentados no se constituye como obstáculo para dudar de la veracidad de la declaración incriminatoria de las denunciantes, sino que se configura como causa directa del acometimiento producido, pues no es lógico agredir a alguien con el que previa o simultáneamente no se tiene una cuita pendiente. Así nuestro Tribunal Supremo establece en sentencia 20 de Julio de 2.006 que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
No es cierto, como dice el apelante, que 'en el juicio nunca nombran que yo agrediese a nadie'. Las denunciantes manifiestan que en la agresión participaron todos los denunciados, entre ellos pues Cornelio , lanzando puñetazos y patadas, e incluso Dolores especifica en su declaración realizada en el reconocimiento fotográfico, ratificada a presencia judicial como antes hemos indicado, que Cornelio es 'una de las personas que le propinó patadas y puñetazos, que también las estuvo escupiendo e insultando'.
Todos los acusados participaron con acuerdo de voluntades, previo o sobrevenido durante la agresión, lo que les convierte en coautores de los dos delitos de lesiones por los que finalmente son condenados, siendo condenada además Noemi por las lesiones causadas por el botellazo al ser ella la única autora del mismo.
En sentencia nº. 1433/18 de 8 de Noviembre el Tribunal Supremo nos recuerda que 'la jurisprudencia de esta Sala sobre la coautoría por condominio funcional del hecho puede sintetizarse, a tenor de las resoluciones dictadas en los siguientes apartados: 1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. 2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. 3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del condominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. 4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado. 5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones. 6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen. 7) Cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual ( sentencia del Tribunal Supremo nº.
141/16 de 25 de Febrero )'.
En el presente caso todos los acusados intervinieron en la agresión, sin que pueda individualizarse la concreta participación de cada uno de ellos, pero manteniendo todos el dominio de la acción mediante una coautoría adhesiva o sobrevenida que Cornelio podía haber eliminado con el mero hecho de no desplazarse al lugar donde el acometimiento se produce de forma inmediata con la llegada de los jóvenes.
Las pruebas practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal aprecie error alguno en la mencionada valoración y sin que la mismas quede desvirtuada por prueba de descargo suficiente. Por ello debe mantenerse la apreciación probatoria, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.
Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Cornelio , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del contrario del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Cornelio contra la sentencia nº. 228/18 de 28 de Septiembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos , en su Juicio por Delito Leve nº. 114/18, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
