Sentencia Penal Nº 178/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 35/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 50297370012019100183

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1185

Núm. Roj: SAP Z 1185/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000178/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrados/as
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 20 de mayo del 2019.
Vista por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delito de estafa, por los trámites del
Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 35 del año 2.018 , procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 9 de Zaragoza, contra el acusado Luis Angel , nacido en Quito (Ecuador), el día NUM000 -1990, con
N.I.E. nº NUM001 , hijo de Juan Miguel y de Milagrosa , domiciliado en c/ DIRECCION000 núm. NUM002
, NUM003 NUM004 de Zaragoza, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta
causa, representado por la procuradora Sra. Ortega Ortega y defendido por la Letrada Sra. Huerta Gil, siendo
partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Braulio y Marí Juana , representados éstos por la procuradora Sra.
Castillo Correas y defendidos por el letrado Sr. Antoranz Ferrer. Ha sido designado como Magistrado ponente
para esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza, en virtud de denuncia presentada por Braulio y Marí Juana , y en ellas se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que formularon la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 19 de febrero de 2018, auto acordando la apertura de juicio oral, pasando las actuaciones a la representación procesal del acusado, que formuló escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, que dictó auto en fecha 5 de noviembre de 2018 , admitiendo las pruebas a practicar en el juicio, y señalándose seguidamente la fecha de celebración de éste, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2019.



SEGUNDO .- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones que había formulado como provisionales, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249.1 del Código Penal , interesando que el acusado Luis Angel fuera declarado responsable del mismo, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se le impusieran las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitando igualmente su condena al pago de las costas procesales e interesando que por vía de responsabilidad civil indemnice a Braulio en la cantidad de 1.783,34 euros y a Marí Juana en la de 1816,51 €, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil .

Por el letrado Sr. Antoranz Ferrer, como Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, modificó las que había formulado con carácter provisional, considerando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal , e interesando que el acusado Luis Angel fuera declarado responsable del mismo, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 12 euros, con accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular, e interesando que por vía de responsabilidad civil se decrete la nulidad del contrato formalizado el 21 de diciembre de 2017, relativo al vehículo IVECO, modelo 35S12, obligando a Luis Angel a la devolución de dicho vehículo y las cantidades embargadas en el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 225/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, concretamente quince mil trescientos cincuenta y cuatro euros y treinta y cinco céntimos (15.354,35 €) a Braulio y dos mil novecientos treinta y un euros y cuarenta y ocho céntimos (2.931,48 €) a Marí Juana , así como las cantidades que se puedan embargar en lo sucesivo, con intereses y costas, formulando como petición alternativa que el acusado sea condenado a indemnizar a Braulio y Marí Juana en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, debiendo estar a lo que resulte del procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 225/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza (principal, intereses y costas).



TERCERO .- La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Ha quedado probado, y así se declara, que el acusado Luis Angel desarrollaba en el año 2015, como autónomo, una labor de repartidor para la empresa TNT, dedicada al envío de paquetería, teniendo contratado a Braulio para que trabajara para él. Transcurridos unos meses de esta relación laboral, el acusado propuso a Braulio la formación de una sociedad con el objeto de ampliar la zona de reparto que llevaban hasta entonces, para lo cual le propuso la compra de dos furgonetas con financiación leasing y así poder atender el servicio de tres rutas, si bien, inicialmente seguiría siendo él quien mantendría la relación de prestación de servicios con TNT, ingresándose los pagos por parte de ésta entidad en la cuenta bancaria que el acusado tenía a tal fin, cuenta de la que se cargarían, tanto las cuotas derivadas de los contratos de anterior mención, como los distintos gastos que requería el desarrollo de la actividad de transporte que realizaban y los salarios que seguiría percibiendo Braulio . De esta forma, ante la seguridad que a éste le transmitía el citado acusado, pues venía mostrando una buena profesionalidad en la actividad que desempeñaba, accedió a entrar en el negocio que le había propuesto, adquiriendo las dos furgonetas, de las marcas Iveco, modelo 35S12, y Nissan, modelo NT 400 Cabstar YD25K3 136 CV M/6 Confort, lo que hicieron mediante financiación por leasing, en cuyos contratos, fechados el 21 de diciembre de 2015, se puso a Luis Angel como arrendatario financiero y a Braulio y su madre Marí Juana como fiadores. Inmediatamente después de firmar estos contratos y adquirir los dos vehículos, se empezaron a cargar las cuotas de la financiación que iban venciendo, quedando así pagadas varias de ellas, y se siguió pagando a Braulio el salario que tenía acordado con el acusado, hasta que éste dejó de abonárselo, lo que ocurrió un tiempo después de que el acusado dejara de usar el vehículo IVECO, modelo 35S12, sin dar razón cierta de lo que había hecho con él, y de que hiciera dejación de sus compromisos con TNT, dejando de acudir a recoger encargos, lo que provocó que en el mes de agosto o septiembre del año 2016 se prescindiera de sus servicios. Ante esta nueva situación, Braulio se dio de alta como trabajador autónomo, como tal siguió prestando el mismo trabajo para la empresa TNT, y se subrogó en las obligaciones de pago contenidas en el contrato de financiación referido al camión Nissan, modelo NT 400 Cabstar YD25K3 136 CV M/6 Confort, quedando Marí Juana como fiadora.

Como consecuencia de los impagos de las cuotas dimanantes del contrato de leasing correspondiente al vehículo IVECO, modelo 35S12, la entidad financiera IBERCAJA LEASING Y FINANCIACIÓN, S.A., presentó demanda de Ejecución frente al arrendatario y los fiadores, que dio lugar al correspondiente procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales, seguido con el nº 225/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, en el que a fecha 16 de abril de 2019 constan ingresos de 15.354,35 euros por Braulio y de 2.931,48 euros por Marí Juana .

Fundamentos


PRIMERO .- Para poder concluir si los hechos acaecidos son constitutivos del delito de estafa imputado por las acusaciones se hace necesaria la valoración del resultado de la prueba practicada en el plenario con el fin de comprobar si se dan en el comportamiento del acusado los requisitos que definen tal infracción, los cuales se exponen, entre otras muchas sentencias, en la del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 , y que son los siguientes: 1º) Un engaño precedente o concurrente, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, conceptuado como ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorando aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto.

3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, lo que lleva al mismo a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, es decir, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

Pues bien, teniendo como referente la exigencia de estos requisitos para, en su caso, incardinar los hechos en el tipo delictivo de la estafa, y una vez valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, hemos llegado a la conclusión de que la misma ha permitido fijar como probado el anterior relato fáctico, pero no que el acusado haya cometido el delito de estafa por el que se le acusa.

Las acusaciones han mantenido que el acusado preparó una trama engañosa previa a la firma de los contratos de financiación para la compra de los dos vehículos referenciados, pero lo cierto es que no ha sido practicada prueba alguna en la que poder sustentar tal afirmación; ni siquiera puede tener tal carácter probatorio de cargo la propia declaración del denunciante Braulio , quien manifestó que transcurrieron dos o tres meses hasta que desapareció la furgoneta, pagándose hasta entonces por el acusado las cuotas dimanantes de los contratos de financiación, así como los salarios que le correspondían, y señalando el mes de junio de 2016 como momento en que dicho acusado dejó de acudir a recoger encargos de TNT, teniendo que darse él de alta como autónomo, ante tal dejación laboral del acusado, para poder seguir prestando a esta empresa el servicio de reparto de paquetería, tal como se había venido haciendo hasta entonces, lo cual, según esta misma declaración, ocurrió en septiembre u octubre del propio año 2016. Además, aparte del contenido de la declaración de Braulio , que coincide, en esencia, con la del acusado, consta acompañado con la denuncia, como documento nº 9, un burofax fechado el 22 de junio de 2017, en el que se alude a una demora en el pago de las 9 últimas cuotas derivadas del contrato correspondiente al vehículo IVECO, modelo 35S12, lo que nos situaría en el mes de septiembre de 2016 como fecha final de los pagos y, por otra parte, nos permite deducir, tras el análisis conjunto de las referidas pruebas, un propósito inicial de querer cumplir con lo acordado, al haberse abonado con normalidad, durante varios meses -sin haberse concretado cuantos-, las referidas cuotas y los salarios del citado Braulio .

En definitiva, el devenir de los hechos, en aquello que ha resultado acreditado durante la celebración del plenario, nos pone de manifiesto que el acusado habría mostrado un propósito inicial de querer cumplir con lo acordado con Braulio , y así lo hizo durante varios meses, y es por ello que, si posteriormente surgió un comportamiento irregular de su parte, que podría calificarse, incluso, como delictivo, si se llegara a acreditar que dispuso o hizo desaparecer un vehículo que no le pertenecía -tal como resultaría, entre otras pruebas, de la declaración de la que fue su esposa, Paloma -, estaríamos, o bien ante un engaño subsequens, lo que excluiría el delito de estafa por el que se ha acusado, por falta de un requisito esencial, o bien ante otro delito sobre el que no podemos pronunciarnos, al no haber sido objeto de acusación, y es por ello que, ante tan evidente déficit probatorio de hechos en los que poder sustentar la acusación formulada en conclusiones definitivas, el pronunciamiento a que ello nos lleva debe ser absolutorio.



SEGUNDO .- Procediendo dictar un fallo absolutorio para el acusado, y no apreciando mala fe o temeridad en la actuación de la Acusación Particular, las costas procesales han de ser declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Luis Angel del delito de estafa del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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