Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 252/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 178/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100158
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2290
Núm. Roj: SAP B 2290/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 252/2019 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 ARENYS DE MAR
Procedimiento Abreviado núm. 1040/2019
Fecha sentencia recurrida: 21/06/2019
SENTENCIA NÚM. 178/2020
Magistrados:
Maria Josep Feliu Morell
Maria del Mar Méndez González
Javier Ruiz Pérez
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm.
252/2019, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 d' Arenys de Mar en
fecha 21/06/2019, en Procedimiento Abreviado núm. 1040/2019. Han sido partes como apelante Victorino
representado por la procuradora Rocio Fernandez Prat y asistida por la letrada Maria Elisa Rodríguez Calistro,
como apelada Amelia representada por la procuradora Arantxa Reche Calduch y asistida por el letrado José
Antonio Duran Ollero, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido
ponente Maria del Mar Méndez Gónzalez.
Barcelona, dos de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo absolver y absuelvo a Don Victorino como responsable criminalmente del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio, si se hubieren devengado.
Que debo condenar y condeno a Don Victorino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, a la pena de 7 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante 1 año y 6 meses, y a la pena de prohibición de aproximación a Doña Amelia , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, por 1 año y 7 meses, y a comunicarse con ella durante ese tiempo por cualquier medio; así como al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Don Victorino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 1 mes y 15 días multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y la prohibición de aproximarse a la Sra Amelia , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a los 300 metros, y de la prohibición de comunicar con ésta por cualquier medio de comunicación y telemático, por un período de 6 meses, así como al pago de las costas procesales.'.
En dicha resolución se declara probado: ' Se declara probado que, DON Victorino , DNI NUM000 , mayor de edad, tuvo una relación sentimental sin convivencia con Doña Amelia durante dos años..
Queda acreditado que el día 22 de marzo de 2019, el acusado envió varios mensajes al teléfono de la Sra. Amelia , y con ánimo de amedrentarla, le dijo 'no te voy a dejar tranquila', 'no tengo miedo ni a morirme ni a que me metan preso amiga, voy pa alnte', 'vas a sufrir', 'voy a por ti' 'te voy a destrozar', 'como un perro de presa voy a por ti, vas a caer como una puta rata que es lo que eres', 'me da igual ir a la carcel', 'te voy a pegar un hachazo que te voy a partir en dos', 'bajo voy a por ti? o mejor que no, vaya que te hagas daños contra la pared' y 'tu telefono te lo voy a clavar en la cabeza' Ha quedado acreditado que en los mismos mensajes, y con ánimo de humillarla le dijo, 'eres tina rata', 'comeme el culo, chupame el culo''prostituta', 'puta retrasada mental, llena de mierda estás', 'vas a caer como una puta rata que es lo que eres' 'como el culo zorra' y 'pedazo de mieda, de rodillas, chupa suelo asquerosa'.
No ha quedado acreditado que el 29 de marzo de 2019 en el transcurso de una discusión, el Sr. Victorino propinara un golpe en la cara a la Sra. Amelia , después de forcejear por las llaves de un vehículo.'.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Victorino , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos..
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de los hechos probados con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
SEGUNDO.- Invocada la presunción de inocencia en relación a la valoración que la juzgadora de instancia efectúa de la prueba practicada y que se expresa en el Apartado de Hechos Probados, es preciso poner de manifiesto las limitaciones que tiene el Tribunal en el ámbito del recurso, y de las que ilustra la STS Sala 2ª, S 18-04-2017, nº 269/2017, rec. 1521/2016, ponente: Carlos Granados Pérez, fto. jco. 1º: ' En relación al derecho a la presunción de inocencia invocado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 496/2014, de 17 de junio , que dicho derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado...' Aplicando lo anterior al caso de autos de una lectura del escrito impugnatorio se infiere que D. Victorino , no viene más que a disentir con la valoración que de la prueba realiza la Juzgadora. Considera, entre otras alegaciones la obtención de la grabación de los mensajes que constan en el Apartado de Hechos Probados y que analizar los improperios manifestados por el recurrente excluyéndolos de su contexto no es jurídicamente correcto, a lo cial añade que es absolutamente falso que el Sr Victorino actuó con ánimo de amedrentar a la víctima, siendo ésta quien provoca la situación y amenaza. A todo lo cual añade que las manifestaciones de la denunciante no reúnen los requisitos jurisprudencialmente xigibles para dotarlos de virtualidad ncriminatoria.
Como segundo motivo el apelante considera que se ha infringido el art 174.1 del Código Penal y el art 173.4 del mismo Texto legal, alegando de nuevo que la declaración de la víctima no reúne los requisitos necesarios como prueba de cargo y que el delito de amenazas en circunstanial, debiendo valorarse el contexto en el que se produce y que,en este caso, no se cumplen los requisitos objetivos ni el dolo específico del tipo y es dudoso el ánimo de superioridad en el recurrente. Respecto del delito de injurias alega que las mismas se vierten en un contexto n el que xiste por ambas partes difamaciones e injurias.
Pues bien, tenemos reiterado que a este Tribunal compete, llevar a cabo un juicio de control acerca de la suficiencia de las pruebas de cargo existentes en la causa, la regularidad de su obtención y desarrollo en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas y la racional y prudente valoración de las mismas conforme a pautas de lógica y experiencia. Es decir, la correcta inferencia del órgano enjuiciador.
Sin mayores argumentos retóricos en eso se resume la valoración probatoria y un juicio desarrollado con todas las garantías. En palabras del alto tribunal, se requiere que se practique prueba de cargo, que la misma sea suficiente, que alcance a todos los elementos del delito; constitucionalmente obtenida; legalmente practicada, y racionalmente valorada, como es el caso.
Tras un examen minucioso de las actuaciones y el visionado del acto de juicio, comprobamos que la Magistrada de instancia contó con el testimonio de la víctima, Amelia que reúne los clásicos parámetros establecidos por el TS para valorar su testimonio como prueba de cargo, a saber, 1) credibilidad; 2) corroboraciones periféricas (volcado de los mensajes realizado con las garantías legalmente exigibles que obra a los folios 41 y 42 de lctuaciones y testifical delpropio Sr Victorino ); y 3) persistencia en la incriminación, respecto de los hechos que relató,.
Efectivamente, la ex pareja del acusado explicó con detalle lo ocurrido y ratificó el contenido de los mensajes , corroborando la grabación y el volcado de los mismos sus manifestaciones a lo que se aúna que el recurrente no los niega, sino que cuestiona el contexto en el que se profirieron las amenazas y los insultos que constan en el Apartado de Hechos Probados de la resolución recurrida, sin intención de ofender.
En contra de lo que alega el apelante, tales mensajes muestran un contenido objetivamente injuriante y amenazador que revela inequívocamente la intención que movía al acusado, cuestionada en el escrito de recurso y que lleva a la Sala, en consonancia con los argumentos de la Juzgadora de Instancia, a apreciar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivo del delito de amenazas por el que resulta condenado el recurrente. Es de aplicación el apartado 4 del art 171 del Código Penal, al haber estado anteriormente unidos el acusado y la víctima por vínculo análogo al matrimonial, tal y como se desprende de las actuaciones, y haber atemorizado el Sr Victorino a la Sra Amelia cumpliéndose los requisitos, comunes a toda amenaza , el elemento objetivo consistente en el anuncio de causar a otro un mal, que ha de ser serio real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable, y futuro, injusto determinado, y posible, y que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado; y el elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo específico cuya virtud es la de ejercer presión sobre la víctima atemorizándola y privándola de su tranquilidad. En efecto, el volcado y su contenido es inequívoco, de hecho no se rebate. De modo que probándose, como se probó, que el acusado envió los mensajes que constan en el Apartado de Hechos Probados de la sentencia, el contenido de los mismos, con anuncios tales como ' no te voy a dejar tanquila..., no tengo miedo ni a morirme ni a que me metan preso, amiga, voy palante... , vas a sufrir...,voy a por ti..., te voy a destrozar ..., como un perro de presa voy a por ti, vas a caer como una puta rata que es lo que eres..., me da igual ir a la cárcel..., te voy a pegar un hachazo que te voya partir en dos..., ¿bajo a por ti o mejor que no, vaya que te hagas daños contra la apred..., y tu teléfono te lo voy a clavar en la cabeza....',. se desvirtuó la presunción de inocencia de la que el mismo era tributario respecto del DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS del art 171.4 CP y el DELITO LEVE DE INJURIAS delart 173.4 CP ya que en los hechos descritos en la relación fáctica de la sentencia concurren todos y cada uno de los elementos que tipifican dichas infracciones penales, resultando que el acusado con clara intención de amedrentar e inquietar a su ex pareja la amenazó reiteradamente a través de mensajes a su número de teléfono, tal y como consta en el Apartado de hechos Probados de la sentencia. Y ello carece de justificación alguna, no pudiendo tomarse en consideración, a tal efecto, el enfado o la previa y coetánea actuación de la denunciante como razona adecuadamente la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida.
En definitiva, la prueba practicada, fue obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional, introducida en el acto de juicio bajo los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. La misma fue de cargo, directa, suficiente y válida, cumpliéndose en la resolución combatida el deber de motivación de la inferencia realizada.
Sentado lo anterior, este Tribunal considera que la decisión alcanzada es coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, y aunque puedan existir otras conclusiones, no se trata de compararlas o buscarlas, sino más limitadamente, de comprobar en alzada, si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTS 259/2010, de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio, y STS 14 de octubre de 2010, entre otras).
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de alzada.
Vistos, los preceptos legales citados, así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victorino , contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2019 para el procedimiento abreviado 1040/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, que CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

