Sentencia Penal Nº 178/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 178/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 452/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 178/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100176

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4967

Núm. Roj: SAP M 4967/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0001988
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 452/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 90/2020
Apelante: D./Dña. Lucas
Procurador D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS GARCIA MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 178 / 2020
Ilmos./as Sres./as de la Sección Decimoquinta:
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( Ponente )
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
MAGISTRADA: DÑA. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 1 de junio de 2020
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas
contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares el 4
de mayo de 2020, seguida por un delito de robo con violencia e intimidación y lesiones leves. Ha sido parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Lucas , de 40 años de edad, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM000 y sin antecedentes penales, el día 08/02/2020, sobre las 13:00 horas, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigió al locutorio Estación, sito en el Paseo de la Estación nº 26 de Alcalá de Henares, que se encontraba abierto al público, donde esperó a que los clientes que había en el interior se marcharan, se acercó al mostrador, agarró del brazo a la propietaria Victoria , de 64 años de edad y poco corpulenta, única persona que ya quedaba en el establecimiento, y al tiempo que la ponía una cuchilla -una especie de cúter, de unos 5 centímetros- en la muñeca derecha, con la que intencionalmente llegó a lesionarla, la dijo: 'dame todo el dinero, dame todo el dinero', forcejeó con ella mientras la pedía a gritos que abriera la puerta para acceder al interior del mostrador y la soltó dando una patada a la puerta para acceder dentro, circunstancia que ella aprovechó para salir del establecimiento mientras el acusado se apropiaba de 873 euros que había en la caja registradora y del bolso de Victoria , que contenía otros 1000 euros, unas gafas, un juego de llaves y un cigarrillo electrónico, logrando abandonar después de ello el establecimiento a la carrera.

El acusado fue detenido el día 18 de febrero de 2020 sobre las 21:05 horas por parte de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP n° NUM001 y NUM002 a raíz de un robo con violencia e intimidación con arma de fuego ocurrido en el establecimiento de electrónica, sito en la calle Caballería Española, n° 8 de la localidad de Alcalá de Henares, hechos no enjuiciados en esta causa.



SEGUNDO- Como consecuencia de estos hechos, el acusado ocasionó daños en el mostrador del establecimiento, en un monitor y en el teléfono móvil de la propietaria que cayó al suelo. Los desperfectos generados y los efectos sustraídos no recuperados por ella -a parte del dinero- han sido pericialmente tasados en la cantidad de 2.592,94 euros y la perjudicada reclama por ellos en esta causa.



TERCERO- Como consecuencia de estos hechos, Victoria sufrió lesiones consistentes en equimosis leve en la muñeca derecha, para cuya sanidad precisó de única asistencia facultativa sin tratamiento médico ni quirúrgico y de 4 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas. La perjudicada reclama en estas actuaciones por las lesiones causadas.



CUARTO- El acusado consumió habitualmente cocaína (en ocasiones junto a alcohol etílico) durante al menos 3-4 meses previos a los hechos. NO queda acreditado que al momento de los mismos tuviera sus facultades cognitivas o volitivas alteradas, ni que a tal momento padeciera síndrome de abstinencia.



QUINTO- El Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcalá de Henares dictó Auto de fecha 20 de febrero de 2020 por el que acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, que fue ratificada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Alcalá de Henares en Auto de fecha 5 de marzo de 2020 y por este órgano de enjuiciamiento en Auto de fecha 13 de abril de 2020.' Y el FALLO.- 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor responsable de un delito robo con intimidación en local abierto al público con uso de instrumento peligroso, previsto en los arts. 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, el acusado habrá de indemnizar a Victoria en la cantidad de 4.465,94 euros, por los desperfectos ocasionados en el establecimiento y efectos sustraídos no recuperados, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor responsable de un delito leve de lesiones, de los previstos y penados en el art. 147.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUTOA DIARIA DE 12 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, el acusado habrá de indemnizar a Victoria en la cantidad de 148 euros, por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas de este juicio.

SE RATIFICA Y MANTIENE la medida de PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA acordada en Auto de 20 de febrero de 2020 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Alcalá de Henares, ratificada en Auto de 5 de marzo de 2020 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Alcalá de Henares y por este órgano de enjuiciamiento en Auto de 13 de abril de 2020 hasta que la presente resolución adquiera firmeza.'

SEGUNDO.- La representación procesal del acusado ha interesado la nulidad del juicio a fin de que se retrotraigan las actuaciones y se proceda a la practicas de las pruebas consistentes en la citación al acto del juicio al Médico Forense y la práctica de la prueba del SAJIAD a fin de que se acredite la circunstancia atenuante del art 21.1 y 2 del Código penal y alternativamente en caso de que no accediera a tal pretensión se aplique la pena inferior en grado por aplicación de tipo privilegiado del art 242.4 por inaplicación del art 242.3 del Código Penal, y que se aprecie la atenuante del art 21.1 en relación con el art 20.2 del Código penal, imponiendo en definitiva la pena de un año y nueve meses de prisión con las accesorias correspondientes.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con todas las garantías en el acto del juicio oral.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia, excepto el hechos Cuarto que se sustituye por : Lucas consumía habitualmente cocaína (en ocasiones junto a alcohol etílico) durante al menos desde 3-4 meses previos a los hechos, y éste día tenía levemente comprometidas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo de cocaína.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal del acusado en el desarrollo de su recurso expone, en el motivo tercero de su recurso, vulneración del derecho constitucional a la practica de la prueba pertinente del art 24.2 de la CE, y a un proceso con las garanticas debidas, una suerte de nulidad de las actuaciones, que no expresa, pero que se circunscribe a la queja de la denegación de pruebas tendentes a la acreditación de la aminoración de la responsabilidad del recurrente por su adicción al consumo de drogas. El pronunciamiento debe ser previo al estudio de los motivos del recurso que afectan al núcleo de los hechos, por cuanto su estimación desencadenaría la nulidad de la sentencia y del juicio por indefensión al verse cercenado el derecho de defensa, desde la perspectiva del derecho a la prueba que consagra el art 24 de la CE.

El recurrente alega que solicitada la practica en su escrito de defensa por otro si primero, pericial consistente que en que elaborase un informe de adicción a sustancias toxicas por parte del SAJIAD, siendo denegada dicha prueba por auto de fecha 13 de abril de 2020, y reproducida en el acto previo al a juicio oral, fue de nuevo denegada, motivo por el que el Letrado formulo su protesta. Continua alegando que se propuso igualmente como pericial en el escrito de defensa la ratificación del medico forense en el acto del juicio del informe elaborado por éste y obrante en la causa, no citándole el Juzgado y denunciándolo con carácter previo al acto del juicio la defensa, siendo denegada tal citación por el Juzgador. Entiende el letrado que debería haberse admitido la prueba propuesta al entenderse necesaria `para acreditar en que situación cometió el acusado los hechos, y si fue a consecuencia de su adicción a las circunstancias tóxicas; entendiendo que se pudiera establecer por así una relación entre la adicción y la comisión del delito. Concluye por lo expuesto en la necesidad de anular el juicio a fin de que previa admisión de tales pruebas, se practiquen las mismas a fin de acreditar esta relación.

Este Tribunal entiende que no puede prosperar este motivo.

Al respecto es conocida al jurisprudencia del TS en orden a la posibilidad de estimar una vulneración de derecho de defensa por denegación de prueba en el sentido de, dice la STS 697/18, que constante jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que para producirse el vicio formal denunciado en este motivo no basta con que se produzca simplemente denegación de prueba, sino que se precisa que esa denegación sea inmotivada y que, por tratarse de pruebas de interés sustancial e indispensables para el éxito de la defensa frente a la tesis acusatoria, la inadmisión determine verdadera indefensión para el acusado, siendo preciso para acoger un motivo de esta clase que se argumente por el recurrente que el indebido rechazo de la prueba tuvo un efecto trascendente para el contenido de la sentencia que habría sido otro si la prueba omitida se hubiera producido ( sentencias de 7 de febrero y 18 de noviembre de 1992, 13 de abril de 1993, y de diciembre de 1994 y 4 de mayo de 1995), habiéndose señalado también en la doctrina de esta Sala que una prueba no es pertinente cuando por su contenido se pone de relieve la inoperatividad de la misma ( sentencia de 19 de enero de 1994). Por otra parte el Auto 164/2017 de 12 Ene. 2017, establece que si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. En casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.' Y no se trata ya de que la prueba propuesta fuera difícil de ejecución, que lo era, sino de que vista la prueba practicada en el plenario ya expuesta se torna ahora en no necesaria, visto que los elementos de prueba confluyen claramente a descartar la hipótesis del suicidio y de la muerte accidental. Y el proceso de motivación y razonabilidad expuesto es suficiente, que es lo que debe analizarse, pese a que el recurrente no lo comparta. En la misma línea se confirmó, también, una denegación de práctica de reconstrucción de los hechos e inspección ocular en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 48/2004 de 22 Ene. 2004, Rec. 326/2003Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 22/01/2004 (rec. 326/2003)Reconstrucción de hechos. Inspección ocular..

En este caso se ha analizado la motivación del Juez a quo, y esta es inexistente mas allá de denegarla con un lacónico 'por innecesaria' con carácter previo al juicio oral; ahora bien, en esta desestimación sin motivación y que a priori si podría causar indefensión, se concluye, que en el análisis ex post que lleva a cabo este Tribunal sobre su necesidad y sobre la indispensabilidad, y sobre todo vinculándolo a la revisión que se va a hacer del informe de muestra de cabello que obra en las actuaciones, y de la reinterpretación del informe del medico forense, la indefensión no se produce, puesto que si hay elementos de prueba suficientes para concluir en una aminoración de la responsabilidad en los términos que se dirán, y en contraposición de la valoración que la Juez a quo ha llevado a cabo.



SEGUNDO.- 1- Por lo que respecta al motivo consistente en la errónea aplicación del artículo 242.3 de agravante específica de uso de armas u otros instrumentos peligrosos la Sala entiende que no puede hallar favorable acogida. Poco puede añadirse al desarrollo argumentativo y razonado que sustenta la subsunción jurídica de los hechos declarados probados, que la sentencia impugnada recoge en su fundamentación jurídica, impecable desde el canon de la motivación de la valoración de la prueba y de la correcta calificación jurídica, apoyada por todo un cumulo de jurisprudencia del Tribunal Supremo que descarta la posible aplicación del supuesto atenuado, que por el contrario, predica de aplicación el recurrente, como es el art 242.4 del Codigo penal.

Basta recordar la reciente la STS 15/2019de 18 de enero que en el análisis de la posible inaplicación errónea del supuesto atenuado dice que 'esta Sala ha declarado que el artículo 242.4 del Código Penal constituye un tipo privilegiado en cuanto que otorga una facultad discrecional al tribunal para que pueda imponer la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 242.1 para el robo con violencia o intimidación, siempre que para la ejecución del robo éstas se hayan materializado con escasa entidad. Y hemos expresado que la apreciación del subtipo atenuado debe ser excepcional, puesto que la pena que se asigna es inferior a la que el Código Penal contempla para el tipo básico de robo con fuerza en las cosas en el artículo 240.1 del código ( STS 1157/02, de 20 de junio o 1352/09, de 22 de diciembre ). Solo cuando la acción, necesariamente integrada con violencia o con intimidación, presente unas características de ejecución con un enérgico debilitamiento de esa coerción personal, podremos concluir que el desvalor de la acción es equiparable a los robos carentes de esa compulsión, lo que justificará la imposición de la pena privilegiada que contemplamos, siempre que la pena atenuada no se enfrente al principio de proporcionalidad en atención a otros factores que también contribuyen al desvalor de la conducta, como pueden ser el importe del objeto sustraído, el lugar de la comisión de los hechos, el número de personas atracadas, su situación económica o su entereza psíquica.'.

Pues bien, en el caso enjuiciado, partiendo del presupuesto factico sobre el que se construye la culpabilidad del recurrente, como es el uso de una cuchilla, y las circunstancias en las que se desenvuelve en el establecimiento en presencia de la víctima a la que causa lesiones, no puede apreciarse esa objetiva debilitación del significado antijurídico de la conducta desplegada por el recurrente, no procede la aplicación del supuesto atentatorio de menor entidad o escasa entidad de la intimidación, cuando la actividad desplegada de intimidación con el instrumento peligroso, contiene un plus de desvalor por el propio resultado lesivo que se dio sobre la víctima.

Procede por ello la desestimación de este motivo del recurso.

2- Impugna el recurrente la inaplicación de la atenuante (como muy cualificada de grave dependencia a las sustancias toxicas, que no dice pero se infiere de la pena que solicita) prevista en el art 21.1 y 2 del Código penal en relación con el art 20.2 , y todo ello por el informe del médico forense de 22 de abril de 2020, donde se recoge que consumió al menos 3 o 4 meses antes de los hechos de forma habitual cocaína junto a alcohol etílico, que acredita la grave afectación que padece a consecuencia de la larga toxicomanía desde los 14 años, con lo que debe rebajarse la condena en dos grados.

La sentencia descarta de plano la eximente incompleta que solicita el recurrente, y no ha apreciado ninguna circunstancia atenuante; vaya por delante que la Sala entiende que debe apreciarse la misma; examinadas las actuaciones no obra la situación en la que se encontraba el recurrente, más allá de la que puede inferirse como consecuencia de un abuso, desde al menos 3 o 4 meses inmediatamente antes a los hechos, tal y como consta en el inofrme de la analítica del cabello al folio 268 de la causa, que recoge que el recurrente venia consumiendo habitualmente cocaína; lo expuesto si revela un compromiso de la facultades volitivas e intelectivas de carácter leve, otra cosa es que la afectación sea grave, que se presupone, según el recurrente, por tener una dependencia a las drogas de abuso de larga duración, lo que daría lugar a una semi eximente, sin embargo tal compromiso grave no haya resultado acreditada; es cierto que tal pretensión la ha puesto de relieve el recurrente entendiendo que al no haberse facilitado la prueba pericial propuesta como es el informe del SAJIAD, no se le ha permitido acreditar tales extremos, ahora bien, para que el SAJIAD hubiera podido concluir en tal diagnostico como es el grado de drogodependencia que el recurrente podría tener, éste debería haber facilitado mas allá de la analítica que sí obra en las actuaciones, documental acreditativa de tal comportamiento de abuso, informes médicos que acreditaran una patología consecuente a tal abuso cronificado, ingresos en centros terapéuticos etc; y tales circunstancias que alega, es decir la larga duración desde muchos años en el consumo de drogas de abuso, no se ha visto acreditada. El recurrente mas allá de su relato, en el que manifestó, ante el médico forense, que desde el año 2008 que estuvo ingresado en un centro terapéutico, y consiguió dejar el consumo de drogas, desde el año 2015, no ha dejado de consumir diariamente cocaína , no ha aportado documentación o historial de médico de tal consumo desde entonces porque no ha acudido a ningún centro ; y esta omisión conduce a que, tal tendencia el abuso crónico de muy larga duración que comprometa gravemente las facultades volitivas e intelectivas del recurrente, nunca se hubiera podido concluir por el SAJIAD, puesto que sin la historia precedente de tales adicciones más allá de lo que el relate no se podría determinar el grado de drogadicción; y nada hay al respecto, más allá de lo que refirió al médico forense, y que obra en su informe a los folios 272 y ss de la causa.

Ahora bien, qué duda cabe que el consumo de drogas habitual resulta acreditado en el arco de tiempo en el que se cometen los hechos, y sí se puede inferir que tal habitualidad compromete sus facultades intelectivas y volitivas, condicionando su comportamiento y favoreciendo un comportamiento funcional vinculado al consumo de cocaína por ello es procedente estimar la circunstancia atenuante del art 21.2 en relación con el art 20.2 del Código Penal, que conduce a la imposición de la pena en su grado mínimo, es decir tres años y seis meses de prisión con las accesorias correspondientes, respecto del delito de robo con intimidación y lesiones.

Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso deducido.



TERCERO .- No existe pronunciamiento de condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares el 4 de mayo de 2020, en la causa referenciada, debemos confirmar la misma, excepto en la pena impuesta por el delito de robo con intimidación, que se revoca y se impone la pena mínima de tres años y seis meses de prisión con las accesorias correspondientes; sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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