Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 178/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 7/2021 de 07 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 178/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100298
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8253
Núm. Roj: SAP B 8253:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEGUNDA
Procedimiento Ordinario Sumario nº 7/2021
Dimanante de Sumario nº 1/2021
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000
S E N T E N C I A nº 178/2022
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
Sres. Magistrados:
D.ª María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En Barcelona, a siete de marzo de dos mil veintidós
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Ordinario seguido ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial con el número 7/2021, procedente de Sumario que había sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 con su número 1/2021; POR UN DELITO DE AGRESION SEXUAL EN MENOR DE 16 AÑOS Y AMENAZAS NO CONDICIONALES, contra el acusado, Teodosio, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1953, en DIRECCION001 ( Granada), hijo de Victoriano y Erica, provisto de DNI NUM001, de nacionalidad española, cuya situación de solvencia económica no se encuentra acreditada, sin antecedentes penales computables, y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Elisenda Parellada Jofré y asistido del Letrado D. Pedro Bové Carrillo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Fátima Y Carlos José en tanto representantes de su hija, menor de edad, Florinda, representada por la Procuradora Dª. Carmina Codina Torres y asistida por la Letrado Dª. Dolors Martínez Zambrano; siendo designada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Carmen Hita Martiz, que expresa el criterio unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 2 de marzo del año en curso se celebró el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.-En el trámite de conclusiones finales, ratificándose en las provisionales, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos que estimó acreditados como legal y penalmente constitutivos de un Delito de agresión sexual en menor de 16 años con acceso vía vaginal, previsto y penado en el art. 183.1º, 2º y 3º del CP y de un Delito de Amenazas no condicionales del artículo 169.2º del CP; de los que consideró responsable, en concepto de autor material, al acusado, Teodosio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesó respecto del primero de los delitos la pena de CATORCE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta en los términos del artículo 41 y 55 del CP, así como la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros respecto de la Sra. Florinda, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un periodo de tiempo superior en DIEZ años a la pena privativa de libertad que se le imponga efectivamente, y la medida de libertad vigilada por tiempo de DIEZ años a cumplir un vez transcurrido el plazo de prisión ; y respecto del segundo, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta en los términos del artículo 41 y 55 del CP, así como la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros respecto de la Sra. Florinda, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un periodo de tiempo de CUATRO años. Asimismo, solicitó la condena al pago en concepto de responsabilidad civil de 30.000 euros por daños morales a favor de la perjudicada, más intereses legales del artículo 576 de la LEC; y al de las costas.
Por su parte la ACUSACIÓN PARTICULAR, ratificándose en sus conclusiones provisionales, coincidió en sus posiciones con las del Ministerio Fiscal, salvo en cuanto a la cuantía reclamada en concepto de responsabilidad civil que elevó a 55.000 euros.
En igual trámite, la DEFENSA DEL ACUSADO interesó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este procedimiento.
TERCERO.-Tras los informes efectuados por las partes, y concedida la última palabra al acusado con el resultado que consta en autos, quedó el Juicio concluso para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO.-Se declara probado que el acusado, Teodosio, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1953, en DIRECCION001 ( Granada), hijo de Victoriano y Erica, provisto de DNI NUM001, de nacionalidad española, cuya situación de solvencia económica no se encuentra acreditada, sin antecedentes penales computables, y en situación de libertad provisional por esta causa, acudía con frecuencia al domicilio de la abuela materna de Florinda , menor de edad en cuanto nacida el NUM002 de 2005, el cual se encontraba en la CALLE000 nº NUM003, piso NUM004 de la localidad de DIRECCION002 donde, en ocasiones, pernoctaba ya que además de tener una relación familiar en cuanto primos hermanos mantenían una relación de pareja, no admitida por la familia.
En fecha 18 de junio de 2020 coincidió en dicho domicilio con la joven, quien en compañía de sus padres y hermana había acudido a casa de su abuela para cenar todos juntos. Tras marchar éstos de la vivienda, Florinda se quedó a dormir con su abuela, siendo que sobre las 23.00 horas ambas mujeres se acostaron en la cama de matrimonio de ésta, mientras el Sr. Teodosio se quedó viendo la televisión en el sofá del comedor, y allí fue encontrado dormido a la mañana siguiente por la abuela de Florinda, quien lo despertó.
No ha queda acreditado que sobre las 03.00 horas del 19 de junio, el Sr. Teodosio mantuviera con la menor relaciones sexuales vaginales no consentidas o con empleo de la fuerza física en el baño de la vivienda aprovechándose de que ésta acudiera allí para orinar, ni que al finalizar le dijera ' como digas algo a alguien, le haré daño a tu abuela' .
SEGUNDO.-El 19 de julio de 2020, Florinda, en compañía de su madre, Fátima acudió al HOSPITAL000 de DIRECCION003 donde activándose el protocolo de agresión sexual y en presencia del medico forense del Juzgado de guardia le fue efectuada exploración médico-ginecológica, en la que se le observó como única lesión en dicha fecha lesión equimótica en la carúncula himeneal entre las 19 y las 23 horas en himen roto. Asimismo, y también en aplicación del protocolo, se le suministran antibióticos.
Fundamentos
PRIMERO.- Criterios de valoración probatoria.
Los hechos declarados probados, NO son constitutivos de DELITO DE AGRESION SEXUAL EN MENOR DE 16 AÑOS del artículo 183 .1º, 2º y 3º CP y de AMENAZAS NO CONDICIONADAS del artículo 169.2º del CP, vigente al tiempo de los hechos y por los que formulaban acusacion el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Así, el primero de los preceptos citados sanciona:
1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años
Y el artículo 169.2 del CP 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castiga (...) 2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
La tarea de juzgar, ni que decir tiene, resulta en casos como el que nos ocupa ardua, compleja y sumamente delicada.
Así las cosas, preciso será, una vez más, hacer obligado recordatorio, entre otras, de la STS de 23 de marzo del año 1999 (cuya doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias posteriores) que afirmó que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que el mismo constituye un principio fundamental del Estado de Derecho.
En la misma sentencia se reconocía que se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, y se remarcaba que dicho riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. En estos casos, basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.
Finalmente, la citada Sentencia anunciaba que cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación.
Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria.
Constituye también inveterada doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ('más allá de toda duda razonable') ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008).
Pues bien, en esa línea jurisprudencial, la Defensa Letrada del acusado, frente a la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, pedimenta un pronunciamiento absolutorio, en consideración a que, a su entender, tras el desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario, existe una falta de prueba de cargo hábil, apta y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del art. 24 de la C.E. que le ampara como acusado, aduciendo que los hechos denunciados no han resultado acreditados.
Para comenzar, ha de ponerse de relieve que en esta ocasión, como en tantas otras, en la que el objeto de enjuiciamiento guarda relación con un supuesto delito cometido en el seno de la privacidad y espacio de intimidad, la declaración de quien denuncia adquiere una relevancia esencial pues, como reiteradamente viene declarado por el Tribunal Supremo ( SSTS de 28 de abril de 2005 y 4 de noviembre de 2011 , entre muchas otras), puede servir por sí sola de prueba suficiente para concluir en la afirmación de la realidad de lo denunciado y, en definitiva, para sustentar sólo sobre esa declaración, un pronunciamiento condenatorio con la necesaria suficiencia. Como se viene señalando de forma reiterada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por todas, la sentencia de fecha 23 de julio de 2013 Pte. Giménez García) los tres cánones, ya tópicos, en torno a la valoración de las declaraciones de la víctima vienen constituidos por:
La a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio vertido por la denunciante, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios, realmente serios, procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.
La b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado por la denunciante (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
Y la c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (es decir, que la declaración sea concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Estas tres referencias no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad, lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador.
Lo definitivo, siempre es la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz ( art. 741 L.E.Cr.).
SEGUNDO.- Valoración prueba: El 'factum' y la conexidad subjetiva.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, siendo que la prueba esencial de cargo con la que hemos contado es, por supuesto, la declaración efectuada por la menor, la misma anticipamos presenta elementos perturbadores que impiden a este Tribunal alcanzar más allá de toda duda razonable una convicción inculpatoria contra el acusado, por los motivos que a continuación se expondrán. El resto de las pruebas practicadas vienen constituidas por las subjetivas, las declaraciones efectuadas por el acusado, negando los hechos, y por los peritos ( psicólogos, psiquiatras o forenses ) que -obviamente intervinieron a posteriori- se ratificaron en sus respectivos informes. Asi, constan los informes de las psicólogas de la EATP NIP NUM005 y NUM006 ( folios 106 a 111), informe forense emtido por el Doctor Leopoldo ( folios 46 a 48) y ratificado por éste y por la forense Doctora Elisenda ( folio 114), y los de la psicóloga Doctora Encarnacion del SIE ( Servicio de Intervención Especializada de la Subdirección de la Lucha contra la Violencia Machista de la Generalitat de Cataluña) y la psiquiatra Doctora Estefanía del CSMIJ de DIRECCION003 ( CATSALUT), adjuntados estos últimos con el escrito de Acusación Particular; y en ultimo término la documental.
Partiendo de que el acusado niega haber mantenido relación sexual de cualquier tipo con la menor Florinda, quien es la nieta de su prima hermana con la que además mantiene una relación de pareja, si bien admite haber coincidido con la joven en varias ocasiones sin problema alguno como ocurrió la noche de autos; lo cierto es que aquélla declara que cuando tenia 15 años, sobre las 03.00 horas de la madrugada del 19 de junio de 2020 en que durmió en la vivienda de su abuela, el Sr. Teodosio, -que se había quedado también a pernoctar y estaba en el sofá-, aprovechando que ella se levantó de la cama en que dormía con su abuela para ir al lavabo, y mientras estaba sentada en el inodoro orinando con la puerta entreabierta, entró en el baño, cerró la puerta con pestillo y altiempo que ella le decía ' ¿Qué haces?' y se subía las bragas y los pantalones, él se le acercó, chillando ella ' ¡yaya , yaya, ayuda!' hasta que le tapó la boca con una mano y con la otra la cogió del antebrazo y la empujó a un lado, ' me subió con las manos al mármol, se bajó los pantalones y me penetró con su pene en mi vagina. Me dolió mucho. Estaba en shock sobre el mármol del lavamanos. Paso un rato, no sé cuánto pero a mí me pareció mucho y luego me dijo ' si dices esto a alguien, le haré daño a tu abuela', se subió los pantalones y se marchó, quedándome sola en el lavabo un rato. Luego, me lavé la cara y me fui a dormir, pero no podía. Por la mañana me fui pronto, sobre las 10.00 horas y no le ví '.
De dicho relato de hechos podría inicialmente colegirse su subsunción en los tipos penales de los artículos 183 del CP y 169. 2 del CP por los que se formulan acusación. Máxime cuando esta versión se ha mantenido en esencia inalterable desde la interposición de la denuncia por parte de la Florinda; los peritos psicólogos de la EATP, ratificándose en su informe, estiman coherente y creíble su relato, apreciando signos de trastorno por estres postraumático, coincidiendo sobre esta última conclusión las peritos propuestas por la Acuación Particular, las Sras. Estefanía Y Encarnacion; y constan en la exploración llevada a cabo el 20 de julio de 2020 lesiones en zona genital ( así, informe forense emitido por el Doctor Leopoldo). No obstante ello, el examen más pormenorizado de toda la prueba y demás datos obrantes en autos determina la existencia de varias circunstancias cuanto menos sorprendendentes, sino perturbadoras, que socavan la eficacia enervatoria de dicha declaración e impiden dictar un pronunciamiento condenatorio del acusado.
Asi, en primer lugar, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento mas allá de que las peritos del EATP concluyan en su informe que la declaración de la menor era creíble por cuanto no es menos cierto que es función estrictamente jurisdiccional la de ponderar en base al principio de inmediación y contradicción, -e interrelacionando la declaración de ésta con el resto de la prueba practicada-, la credibilidad y verosimilitud del testigo deponente y, por ende, la eficacia de su declaracion para sustentar un pronunciamiento condenatorio. Partiendo de ello, la declaración de la menor prestada en el plenario cotejada con las ya obrantes en autos y especialmente con la efectuada en sede policial - y aún conociendo la Sala la doctrina sobre la ( in)eficacia probatoria de las declaraciones emitidas en dicha sede que, en todo caso, no excluye su ponderación a efectos de apreciar el presupuesto de persistencia en la incriminación en las declaraciones de testigos únicos como es el caso de autos-, trasluce, aunque la testigo - al igual que el acusado - negó que hubiera cualquier tipo de problema previo entre ambos ' la relación era normal, era el primo de mi abuela' llegando a afirmar 'incluso ( él ) me había regalado un gato', la existencia de cierta incomodidad larvada con la presencia de éste en la vida de su abuela en cuanto la visitaba muchas veces al mantener una relación de pareja. Esta incomodidad se concreta en la negación por la joven de que ambos mantuvieran una relacion de pareja como declara el acusado, influida posiblemente por el criterio familiar contrario a la misma y que fue reconocido por su madre Fátima ante Mossos dÂ?esquadra ( folio 11) ' El Sr. Teodosio ha empezado a tener más relacion con la familia desde que su madre quedó viuda hace unos 8 años. Su madre empezó a tener una relacion bastante próxima con el Sr. Teodosio y éste visita frecuentamente su casa y asiste a muchas reuniones familiares a pesar de que no es bien recibido por la mayoría de integrantes de la familia.' aunque tal rechazo no se asentaba en ningun hecho concreto ' hasta los hechos que ha sufrido su hija no se ha producido problema remarcable con él'. Esta posición de la menor se evidencia en su manifestación en Comisaria obrante a folio 12 ' Como Teodosio no se iba del piso, le pregunté a la abuela y me dijo que no sabia que iba a hacer Teodosio, que quizás se quedara a dormir. Esa noche en principio Teodosio no tenia que quedarse allí, pero al final se quedó ' ' Al poco de irse mis padres yo le dije a la abuela que estaba cansada y que quería ir a la cama. Normalmente duermo con la abuela en su cama porque no me gusta dormir sola. Sobre las 23.30 o casi las 00.00 horas y después de insistir varias veces a la abuela, al final cedió y nos fuimos a dormir las dos y Teodosio se quedo en el sofà viendo la televisión' afirmando que el motivo por el que éste estaba allí era ' para que la abuela le curara un dedo del pie que tenia infectado'. Este motivo de la presencia del acusado pernoctando en la casa de la abuela dado por la menor carece de todo sentido salvo que con ello se pretendiera evitar frente a la misma una situacion de tensión. Por otro lado, tal insistencia por parte de una joven de 15 años de edad en acostarse pronto con su abuela en la cama de matrimonio dejando solo al otro invitado evidencia ademas de cierto infantilismo el rechazo a que quedaran solos los adultos. Este desagrado se percibe asimismo al ser preguntada por el Ministerio Fiscal en el juicio oral sobre 'si sabia que habia perspectiva de boda entre el acusado y su abuela'.
Pero es más, a lo ya expuesto y en relación a las dudas que asaltan a este Tribunal en cuanto a la credibilidad de la testigo cabe añadir por un lado los datos reflejados en el testimonio que como documental consta en autos de la causa DU 6/2021 del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 que dió lugar al PA nº 1012/2021 del Juzgado de lo Penal º 1 de dicho partido judicial, por delito de quebrantamiento de medida cautelar y lesiones leves seguida contra el acusado Sr. Teodosio en virtud de nueva denuncia interpuesta por la menor Florinda en fecha posterior a los que son objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones en las que se habia dictado orden de alejamiento. En concreto, denunció que el Sr. Teodosio la había abordado en la localidad donde residía, DIRECCION004, sobre las 13.00 horas del día 20 de enero de 2021 llegando a agarrarla del cuello. Este procedimiento finalizó tras la celebracion de juicio oral el 18 de febrero de 2021 mediante Sentencia absolutoria de 19 de febrero de 2021 basamentandose en que varios testigos afirmaron que el acusado se encontraba a dicha hora en la localidad de DIRECCION005. Mas a ello cabe añadir, y pesa de forma relevante a la hora de formar convicción en la Sala, los datos obrantes en el testimonio remitido a su Rollo con fecha de entrada 15 de marzo de 2021 de las Diligencias Indeterminadas 18/2021, proviniente del mismo Juzgado Instructor de las presentes actuaciones, el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, poniendo en conocimiento de este Tribunal que el 23 de febrero de 2021, -cinco días después del juicio por quebrantamiento de medida cautelar donde Florinda habia sido testigo principal y cuatro del dictado de la sentencia absolutoria-, la joven denunció haber sido objeto de agresión sexual por uno de los testigos propuestos por el Sr. Teodosio en el mismo, afirmando que sobre las 08.30 horas y mientras se dirigia a su centro escolar hablando por vídeo conferencia con un compañero, Candido, este hombre la abordo por la espalda reduciéndola. A consecuencia de ello, se cortó la comunicación con su amigo y perdió la conciencia, recuperándola posteriormente cuando ya la arrastraba por la arena de la playa, momento en que pudo enviar una señal de socorro a su amigo, perdiendo nuevamente la conciencia no sin antes intentar defenderse con su spray de autodefensa, lo que no logró; y el hombre le quitó los zapatos, los calcetines, le bajó los pantalones y las bragas y la penetró vaginalmente. Fue tras ello cuando volvió a perder el conocimiento, despertando finalmente en la playa con la policia y su madre al lado. La menor presentaba arañazos y fue asistida en el HOSPITAL000 de DIRECCION003. Mas practicadas las diligencias policiales, se descartó rápidamente que tal agresión se hubiera producido. Y ello por cuanto, primero, resultaba inverosímil que a esa hora ( 08.30 horas) su asaltante pudiera trasladarla desde el lugar donde dijo habia sido abordada inicialmente hasta la playa al existir entre ambos lugares una distancia de más de un kilometro sin que fuera vista por ninguna persona a lo largo de todo el trayecto; sergundo, el relato en torno a la pérdida de conciencia y la sucesiva utilización del teléfono móvil carecía de sentido; tercero, el informe médico, no refleja lesión alguna en la zona genital; cuarto, los arazaños en cuello, abdomen y brazos eran compatibles con autolesión según los agentes; y quinto, y más concluyente, la manifestación que obra en el testimonio de Carlota quien se encontraba en la zona de la playa paseando con su perro cuando vió llegar a Florinda andando sola, afirmando que se fijó en ella porque llevaba el cabello de color rojo y sin darle mas importancia marchó del lugar, siendo que minutos más tarde y ya desde su casa ubicada frente al PASEO000 de DIRECCION004 vio como llegaban varios vehículos policiales y con los prismáticos comprobó que la chica a la que atendían era la misma que ella habia visto anteriormente, por lo que, bajando a la playa, informó de ello a los agentes. A raiz de la recepción de este atestado, el Juzgado de Instrucción remitió ademas de testimonio a la Sala, testimonio a la Fiscalia de Menores a los efectos oportunos dado el conjunto de datos que en el mismo se reflejan. Pero es más, en dicho atestado vuelve a repetirse de forma sutil un patrón de conducta como se evidencia en la entrevista de los agentes con los padres a raiz de esta situación que verbalizan su indignación con el testigo ( en el procedimiento por quebrantamiento) porque entendían que su declaración en el juicio fue falsa y tan solo motivada por la relación de amistad que tenia con el Sr. Teodosio. Asi, y pese a que el Tribunal conoce sobradamente que el testimonio remitido no ha sido propuesto como documental por ninguna de las partes ya que tuvo entrada en este procedimiento tras darse por concluido el Sumario, ha tomado conocimiento de ello y ha sido objeto de valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 726 de la LECr, siendo que no puede abstraerse de los mencionados hechos a la hora de emitir un juicio de credibilidad sobre la testigo. Máxime cuando, acreditados, la misma al ser preguntada por el Ministerio Fiscal si habia tenido contacto con el acusado tras interponer la denuncia origen de las presentes, omitió toda referencia a la denuncia ulterior por quebrantamiento de medida cautelar que finalizó en Sentencia firme absolutoria, limitandose a indicar como único contacto 'un dia estaba con sus padres en un bar, llegó el acusado con su abuela al lugar y aunque le pusieron una silla, se fue hacia al lavabo y luego se marchó'.
Por demás, sorprende al Tribunal, estimandose que ello conlleva un déficit probatorio relevante a los efectos de corroboración periférica la inexistente intervención de la abuela materna de la menor ( cuyo nombre incluso se desconoce) a lo largo de todo procedimiento judicial, ya que siendo la tercera persona presente en la vivienda en la noche de autos resulta palmaria su relevancia ya que era con quien compartia cama la joven, a quien a gritos demandó auxilio en medio de la noche sin recibir respuesta alguna y con quien volvió nada mas producirse los hechos hasta la mañana siguiente; pese a lo cual no ha depuesto ni ha sido llamada en ningun momento para ser oida como testigo, no ya en fase de plenario sino tampoco durante toda la instrucción, resultando con ello que se ignora, -ya que por demás no le fue preguntado a la menor-, si ambas mujeres hablaron tras volver del baño ( aunque no le contara los hechos), bien de madrugada o bien a la mañana siguiente antes de marchar la joven de la vivienda. Dato este relevante tanto para acreditar qué le pudo haber dicho y sobre todo cual era el estado emocional que percibió en la menor, y si la marcha a primera hora de la mañana de la testigo estaba prevista o le sorprendió por inopinada que la joven decidiera marcharse al levantarse.
A ello cabe añadir que si bien consta en el informe forense obrante a folios 46 a 48 suscrito por el Doctor Leopoldo (y sobre el que se ratificó en el plenario), objetivada una lesión en la zona genital cual es ' equimosis en la carúndula himeneal que interesa la zona en esfera horaria entre las 19 y las 23 horas en himen roto' y que según depuso a preguntas de las Acusaciones 'podia ser indicativo de infección en la zona resultando compatibles con los hechos denunciados'; lo cierto es que la revisión ginecológica se produjo al tiempo de interponer la denuncia, el 19 de julio de 2020, habiendo , pues, transcurrido un mes desde los hechos denunciados, el 19 de junio de 2020, lo que obviamente incide en la valoración de la univocidad de la causa de dicha lesión. En cuanto al motivo de la demora de la interposición de la denuncia y por ende de acudir a la asistencia médica, la menor la justifica en que 'no se lo dije a nadie por miedo ( a que le hiciera daño a mi abuela) , pero al final se lo dije a mi madre porque me dolia la barriga, olía mal, tenía pérdidas y miedo de quedarme embarazada'. Tal explicación es plenamente plausible de dotar plena credibilidad a su versión, más, por lo expuesto, no podemos dejar de barajar otras causas por las que el 19 de julio de 2020 la víctima presentara la lesión que consta en los informes médicos y forenses, maxime cuando el propio Doctor Leopoldo admitió a preguntas de la defensa que no podía concretar la fecha que se causaron las mismas. A ello cabe añadir que según el informe de urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION003 emitido el 19 de julio de 2020 ( folio 20) la administración de antibióticos se efectuó por protocolo mas la exploración genital - al margen de la lesion equimótica- resultó anodina. No hay sangrado ni flujo anormal ni friables, el flujo no es maloliente, es banquinoso y la cérviz y la vagina estan normales.
En último término, respecto a la apreciación de síntomas de estres postraumático en la menor por parte de las psicólogas del EATP NIP NUM005 y NUM006 asi como por la Doctora Encarnacion del SIE ( Servicio de Intervención Especializada de la Subdirección de la Lucha contra la Violencia Machista de la Generalitat de Cataluña) y de la psiquiatra Estefanía del CSMIJ de DIRECCION003 ( CATSALUT), ratificándose en sus respectivos informes, y que asocian a un hecho traumático compatible con el relatado por la menor, no conlleva indefectiblemente que podamos descartar otros escenarios, siendo que en los propios informes se consigna que la misma ya estaba en tratamiento por hechos previos que en algunos casos también cabe calificar de traumáticos. Asi, diagnosticada de trastorno de aprendizaje ( dislexia) cuando cursaba 3º de primaria, al iniciar la secundaria ( ESO) en el Instituto comienza a sufrir acoso escolar; situación que se prolonga durante dos años, llegando a interponer denuncia contra algunos compañeros por agresiones fisicas que se tramitaron ante la jurisdicción de menores y cuyo resultado se ignora. Tal situación y a los efectos que nos ocupan le comportó sintomatologia ansiosa-depresiva con alucinaciones auditivas que precisaron incluso de su ingreso en el Hospital de DIRECCION006 y tratamiento en el CSIJ de DIRECCION003 desde 2019 ( asi consta también en el informe de la psiquiatra ) , resultando que no es sino tras la intevención de las psicólogas de la EATP cuando el 18 de octubre de 2020- no antes- cuando acude nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital de DIRECCION006 por aumento de ansiedad y nuevas alteraciones sensoperceptivas, auditivas y visuales, reproduciéndose asi la sintomatologia que había tenido en el pasado y que habia verbalizado a las psicólogas en relación a su experiencia de acoso escolar; informes éstos que no constan adjnutados a la causa ni como anexo del inforrme psicológico de la EATP ( pese a que se reseña que fiueron leidos por las suscribientes).
Todo ello determina que en base al principio in dubio pro reo la Sala no estime acreditado mas allá de toda duda la existencia de hechos subsumibles en los delitos de agresión sexual y Amenzas por el que venía siendo acusado el Sr. Teodosio , al no concurrir en la declaración de la única testigo los elementos exigidos por la jurisprudència para fundamentar un pronuncimiento condeantorio
Por ello, procede declarar la libre absolución del acusado respecto de ambos delitos.
TERCERO.- Responsabilidad civil.
Declarada la libre absolución, no ha lugar a pronunciamiento alguno por responsabilidad civil ex delicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la LECr en relación al 116 y siguientes del CP.
CUARTO.- Sobre las costas del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo el pronunciamiento absolutorio, se declaran las costas de oficio.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, Teodosio del DELITO DE AGRESION SEXUAL POR ACCESO CARNAL VAGINAL EN MENOR DE 16 AÑOS Y DE AMENAZAS NO CONDICIONADAS de los que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.
Firme, déjense sin efecto las medidas cautelares personales y reales que se hubieren acordado durante la causa, especialmente la de prohibición de acercamiento y comunicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días desde su notificación antes esta Sala que será sustanciado por el Tribunal Superior de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública. Doy fe.
