Sentencia Penal Nº 179/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 179/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 106/2010 de 20 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 179/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100767

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

N.I.G.: 02003 37 2 2010 0101007

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2008

RECURRENTE: Salome

Procurador/a: MARIA ANGELA MORENO LOPEZ

Letrado/a: MARTA MARIA RUIZ MOYA

RECURRIDO/A: AYUNTAMIENTO DE HELLIN

Procurador/a: MARIA CARIDAD DIEZ VALERO

Letrado/a: LOURDES FERRANDIZ GARCIA

SENTENCIA Nº 179-10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veinte de diciembre de de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 176/08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , sobre delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, contra, Salome , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dña. Angela Moreno López, y defendida por la Letrada Dña. Marta Ruiz Moya, siendo parte acusadora y apelada el Ayuntamiento de Hellín, representado por la Procuradora Dña. Caridad Diez Valero y defendida por la Letrada Dña. Lourdes Ferrandiz García interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen: "HECHOS PROBADOS: Que resulta probado y así se declara que sobre el 29 de Junio de 2.004, la acusada Salome , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad boliviana y sin residencia legal ni permiso de trabajo en España en esa fecha, fue contratada verbalmente, mientras se solucionaba su situación laboral en España en esa fecha, fue contratada verbalmente, sientras se solucionaba su situación laboral en España, por Dª Delfina , que se encargaría de solucionar el permiso de trabajo de Salome , para que se encargara del cuidado, alimentación, vestido y aseo personal de Dª Lucía , nacida el 3-5-1.925, madre de Dª Delfina y que en esas fechas ya padecía enfermedad de Alzheimer y Bruxismo, que le impedían alimentarse, vestirse y asearse por sí sola, si bien mantenía lúcida su cabeza aunque con olvidos propios de la enfermedad de Alzheimer que padecía. En fecha 18-4-2.005 la acusa y Dº Lucía formalizaron modelo oficial de contrato de trabajo para el proceso de normalización de trabajadores extranjeros en el servicio doméstico con prestación de servicio para un solo empleador, de conformidad con el apartado sexto 1 d) DE LA Orden PRE/140/2.005, de 2 de Febrero de 2.005 (modelo que podía presentarse junto con la solicitud de autorización de residencia y trabajo prevista en el anexo 1 de la citada Orden). Salome prestaba su relación laboral como empleada de hogar interna que pernoctaba en el domicilio de Dª Lucía , teniendo descanso los fines de semana, durante los cuales Dª Lucía era atendida por sus hijos. El tiempo de duración de su trabajo fue desde el día 29-6-2.004 hasta el día 23-12-2.005, en que fue despedida. SEGUNDO.- Que resulta igualmente probado, y así se declara que en el mes de Mayo de 2.005 y en dos ocasiones diferentes, Dª Lucía resultó con moratones en los ojos, que, según manifestaciones de Dª Lucía a su hija Delfina ( Bigotes ) y a su nieta Belen , hija de la anterior, habían sido provocados por golpes de Salome , la cual negó ante Delfina haber golpeado a Dª Lucía , achacando dichos hematomas a golpes que se había causado la anciana con una silla. Delfina no hizo mucho caso a las manifestaciones de su madre, pensando que ello era debido a que Dª Lucía quería que la cuidase alguien de la familia y creyó las explicaciones de Salome . El periodo habitual de curación de un hematoma en el ojo, entendiendo por tal una contusión periorbotaria sin afectación del globo ocular es de 8 días, uno de ellos impeditivo, según consta en informe médico forense emitido en fecha 20-1-2.010. TERCERO.- Posteriormente en la mañana del día 7-12-2.005, Salome llamó a Delfina para decirle muy friamente que su madre se le había caído en la ducha, si bien cuando Delfina se dirigió de inmediato a ver a su madre, Dª Lucía le dijo que Salome la había tirado y que la sacase de allí que si no la iba a matar. Dª Lucía fue asistida en el Urgencias del hospital de Hellín sobre las 14,44 horas de ese mismo día, siéndole diagnosticadas como lesiones erosiones paravertebrales dorsales bajas y lumbar alta izquierdas, así como contusión dorsal y acuñamiento vertebral de varias vértebras dorsales (folios 23 y 47 de las actuaciones) compatibles con una caída sobre región glútea. Dichas lesiones, según informe médico forense de sanidad de fecha 12-6-2.006 (folio 45 de autos), tardando en curar 12 días, ninguno de los cuales necesitó hospitalización ni estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado para su curación tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, no habiéndole quedado tampoco secuela alguna. CUARTO.- Que debido a lo manifestado por su madre y sospechando que Salome pudiese estar maltratando a su madre, Delfina habló con sus hermanos e hijos y decidieron poner un aparato de MP3 detrás de la moldura de un armario del dormitorio de Dª Lucía , que estuvo grabando interrumpidamente durante 3 o 4 días. Dichas grabaciones, recogidas en soporte convencional tipo CD, fueron entregadas por Delfina ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Hellín, en fecha 20-2-2.006, fecha en que formuló denuncia contra Salome por trato degradante y vejatorio a su madre Lucía . La transcripción del contenido de las grabaciones fue efectuada por funcionario de la Comisaría Nacional de policía de Hellín. El atestado policial de la denuncia junto con el CD de la grabación fue remitido al juzgado instructor, quedando bajo la custodia del mismo hasta su remisión al Juzgado de lo Penal. En fecha 28-12-2.009 y a petición del Juzgado de lo Penal encargado de enjuiciar los hechos, se procedió por el grupo Local de policía Científica del cuerpo Nacional de Policía, sección Acústica forense, a la comprensión de los archivos de audio remitido, eliminando aquellos ininteligibles o en silencio para su reproducción en el acto de la vista oral, quedando finalmente unificados en un CD con 3 archivos diferentes con una duración total de 73 minutos y 14 segundos. En dicha grabación se oyen dos voces de una persona con acento sudamericano y de una persona mayor con expresiones como "la braga está ahí, donde la pongo, quítale la braga, es que lo vas a tirar con la braga, no más, ahí no está, al otro lado, toma... a ponerse las bragas, quien te ha dicho que te quites, yo te he dicho que te quites el pañal, te estoy diciendo una cosa, hace otra cosa. Yo me pongo las bragas, claro, si tu te quitas, tu te tienes que poner ... ahorita a ponerse las bragas; no puedo; ah, no puedes si, si sabes quitártelas sí, quitarse sí ¿facilito no ves?.... Dejame que me siente; que no te vas a sentar hasta que no te pongas... Vas a estar toda la noche, ahora para que aprendas...... y te voy a hacer miles de veces, tu vas a quitarte, seguro, y yo te tengo que poner seguro, Dejame; ¡dejame anda¡, a ponerse las bragas, he dicho, apure. También se oye una expresión de la persona anciana diciendo, no me peques. Asimismo se oyen expresiones como: he dicho quita las sabanas, qué quieres que huela toda la casa, ¡hasta la funda!.....no he dicho a quitarse la camiseta, vas a estar desnuda, así. Igualmente se oyen expresiones como: como no eres capaz de decir estoy mojada, vas a estar mojada todo el día.. qué gorrina, mas que eres tu .... He dicho a cagar, como te levantes sin cagar vas a cobrar. Igualmente se oyen expresiones por parte de la anciana de el agua está fria y por parte de la persona joven como " a lavarse la boca, me cago en tu padre, apure, " y otras como ¿Qué no te vas a secar?...secarse bien, tira a secarse, apure; ¿no te vas a peinar el pelo? ¿adónde vas sin terminarle toda?, con un pelo de bruja... QUINTO.- Que igualmente resulta probado y así se declara que según manifestaciones de Dª María Esther , vecina de Dª Lucía , Salome no cuidaba bien a la misma y Dº Lucía le tenía miedo, habiéndole dicho Dª Lucía que Salome le pegaba, que no le ponía las zapatillas, habiendo presenciado en una ocasión María Esther como Dª Lucía se fue sola a la calle, y encontrar posteriormente a Salome tumbada en el sofa. SEXTO.- Q ue también resulta probado y así se declara que tras el despido de Salome en fecha 23-12-2.005, Dª Lucía , que se encontraba aterrorizada y no quería permanecer con Salome , fue ingresada en la Residencia para mayores El Rosario, donde permaneció aproximadamente un año y medio, mejorando su situación de nerviosismo y los síntomas de su enfermedad de brusismo, caracterizados por el castañeteo de dientes, síntomas que prácticamente desaparecieron. Desde Agosto de 2.008 Dª Lucía se encuentra ingresada en otra Residencia de mayores, siendo casi imposible comunicarse con ella y apenas responde a las preguntas que se le hacen, según consta en informe médico forense de fecha 17-4-2.010. Dª Lucía se encuentra incapacitado siendo su tutora su hija Delfina . FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Salome , como autora responsable UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del art. 173,1 del C.P. y de TRES FALTAS DE LESIONES del art. 617,1 del C.P ., concurriendo en la misma la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de abuso de superioridad del art. 22,2º C.P . a la pena de 16 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por la Comisión del Delito del art. 173,1 C.P . y a la pena de 45 días de multa a razón de 12 euros de cuota diaria (540 euros por cada falta), con arresto subsidiario de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, por cada una de las tres faltas de lesiones del art. 617,1 C.P ., debiendo asimismo la acusada abonar las costas del presente juicio. Por último, en vía de responsabilidad civil, Salome deberá indemnizar a Dª Lucía , en la persona de su tutora, su hija Delfina , con la cantidad de 900 euros devengando dicha cantidad los intereses del art. 576 L.E.C. y con la cantidad de 3.000 euros, en concepto de daño moral.

2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dña. Angela Moreno López en nombre y representación de Salome impugnado por la Procuradora Dña. Caridad Diez Valero en nombre y representación del Ayuntamiento de Hellín y por el Ministerio Fiscal; alegaron como motivos, los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día nueve de diciembre de dos mil diez.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre, en nombre y representación de Salome , la sentencia del Juez de lo Penal nº 1 que la condenó como autora de un delito contra la integridad moral del art. 173,1 del CP y de tres faltas de lesiones del art. 617,1 del mismo Cuerpo Legal, con la agravante de abuso de superioridad.

El primer motivo o argumento del recurso se concreta en la denuncia de la nulidad de la prueba de grabación de audio, por vulnerar el art. 18 de la Constitución, en sus apartados 1 - derecho a la intimidad - y 3 - secreto de las comunicaciones -.

La grabación recoge, según se declara probado en la sentencia apelada, las conversaciones que mantenían la recurrente y la madre de la denunciante, en el domicilio de esta última, que lo era también de la primera, dada su condición de empleada- interna. En el recurso se pone el acento en el hecho de que las grabaciones fueron hechas, clandestinamente, no por la destinataria de la comunicación ( Lucía ), sino directamente o por orden de su hija, la denunciante Delfina .

La representación de la recurrente es consciente de que es reiterada la jurisprudencia del TC, seguida por el TS e iniciada por la sentencia del TC núm. 114/1984 de 29 de noviembre [RTC 1984114], que establece que el derecho al secreto de las comunicaciones salvo resolución judicial no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Tal doctrina, por cierto, resulta aplicable igualmente al derecho a la intimidad familiar, al menos frente a la denuncia de los delitos cometidos en su seno, pues en caso contrario éstos quedarían siempre impunes mediante la invocación de dicho derecho.

Según ello, por lo tanto, si las grabaciones las hubiera hecho la propia Lucía , entonces no se hubiera producido la vulneración de los derechos reconocidos en los apartados 1 y 3 del art. 18 de la Constitución.

Pero ha de repararse en que, según la sentencia, doña Lucía se encuentra incapacitada, siendo su tutora su hija Delfina . Y así, si esta llevó a cabo la grabación puede pensarse que lo hizo en su condición de tutora o en la previa de guardadora de hecho de la incapaz, en cuyo caso podría sostenerse que ocupaba el lugar de la propia incapaz en el acto de comunicación que quedó registrado en la grabadora. De ser ello así, no se habría vulnerado ni el derecho a la intimidad ni el derecho al secreto de las comunicaciones de la recurrente.

En la sentencia recurrida no se concreta expresamente ni en qué momento se incapacitó judicialmente a Lucía , ni tampoco cuándo la evolución de la enfermedad de Alzheimer que padecía la hizo incapaz de hecho, y, por ello, susceptible de ser objeto de la guarda de hecho de su hija Delfina . Sin embargo, es fácil deducir que en diciembre de 2.005, cuando se instaló la grabadora, Delfina ya estaba llevando a cabo la función de guardadora de hecho de su madre. Prueba de ello es que en ese mismo mes ésta tomó la decisión de despedir a la acusada, a pesar de que formalmente era una empleada de su madre y no suya. Ese acto, que fue asumido por Salome , solo se explica si se piensa que Delfina actuó en representación de Lucía .

Lo anterior permite sostener que no hubo vulneración de los derechos a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones de la apelante. Pero además, en relación con el primero de tales derechos, puede añadirse que realmente la colocación del aparato grabador se hizo en el lugar de trabajo de la misma, y no en su domicilio. En efecto, aunque la acusada era una empleada de hogar interna, y por lo tanto vivía en el domicilio donde desarrollaba su trabajo, no debe perderse de vista que el aparato de grabación se colocó en el dormitorio de Lucía , y que, por sus características, únicamente recogía con relativa nitidez las conversaciones que se mantenían en dicho lugar. Y el dormitorio de Lucía no era, para Salome , un recinto destinado al desarrollo de su vida íntima, sino un lugar de trabajo, en el que tenía que desarrollar sus funciones de asistencia a Lucía . Siendo ello así, se considera que las acciones llevadas a cabo por Delfina se adecuan a las prescripciones de la STC 186/2000 , mencionada en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Las quejas de la recurrente no se limitan, en relación con la grabación de audio a la que se viene haciendo referencia, a cuestionar su legalidad desde el punto de vista del respeto a los derechos constitucionales aludidos, sino que también se ocupan de su forma de incorporación al acervo probatorio del proceso.

Dice la representación de la recurrente que, además de que no hubo control judicial (autorización) en la grabación, cuestión sobre la que ya se ha tratado, tampoco lo hubo en "la transcripción aleatoria efectuada por funcionario policial, y en el plenario únicamente se escuchó un fragmento"

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2008 (RJ 20081924), con cita de numerosas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, recuerda los requisitos que se refieren al protocolo de incorporación al proceso de las intervenciones telefónicas, que se concretan en: a) la aportación de las cintas u otros soportes de audio originales íntegros al proceso; b) la efectiva disponibilidad de este material para las partes; junto con c) la audición o lectura de las grabaciones en el juicio oral, lo que las dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario (tal estrategia es evidente que podría constituir un supuesto del fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ .).

Expresamente recuerda el Tribunal Supremo que las transcripciones de las grabaciones son sólo un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las grabaciones, por lo que sólo éstas, en su soporte original, son imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes. Ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo vendrá garantizada si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 30 de Marzo ( RJ 20012111) y STS 650/2000 de 14 de Abril ( RJ 20003708).

Lo importante no es que en el plenario se oyera toda la grabación, sino que la misma estuviera incorporada a las actuaciones y que las partes pudieran solicitar su audición íntegra, sin que la falta de tal solicitud pueda ser usada por la defensa para desvirtuar la validez de la prueba.

Por otro lado, el hecho de que la grabación se hiciera digitalmente, y quedara reflejada en la memoria de un aparato "MP3" permite considerar al primer volcado en CD de tal grabación, obrante unido al folio 108, como original a los efectos expuestos.

La autenticidad de la grabación, también cuestionada con el recurso, resulta de las manifestaciones de la testigo Delfina , que la llevó a cabo, y de los demás testigos que actuaron en el plenario, que reconocieron las voces grabadas como las de Salome y Lucía , a satisfacción del Juez, cuyo criterio, formado con inmediación, no puede ser sustituido por el de este Tribunal, que no ha disfrutado de sus ventajas al valorar las pruebas personales.

TERCERO.- Dice la representación de la recurrente que no hay verdadera prueba de los hechos que han motivado la condena impugnada, pues únicamente se cuenta con testificales de referencia a lo dicho por una persona afectada de la enfermedad de Alzheimer (que incluye entre sus síntomas la fabulación), cuyas manifestaciones no han podido contrastarse directamente.

Es cierto que la condena de Salome por la comisión de las faltas se basa en la declaración de testigos de referencia (varias), y que la fuente primaria u originaria de prueba (la declaración de Lucía ) no ha podido ser contrastada directamente por el Juez, ni la defensa de la apelante ha podido intervenir en su emisión. Y también es cierto que ya cuando Lucía relató los hechos a los testigos de referencia estaba afectada por una enfermedad que incluye entre sus síntomas la fabulación.

Pero no puede perderse de vista que el Juez de lo Penal no basa la condena exclusivamente en esas declaraciones testificales de referencia, ya que también valora otros elementos probatorios, como son la existencia objetiva de las lesiones (hematomas periorbitarios y vertebral), respecto de la que las testigos ya no son de referencia, sino directas, o determinados fragmentos de la grabación de audio, en los que se oye decir a Lucía , dirigiéndose a Salome , "no me pegues", y a la segunda ordenarle a la primera "he dicho a cagar, como te levantes sin cagar vas a cobrar".

Y también se valora en la sentencia otro hecho objetivable, referido por las testigos, como es la mejoría que experimentó Lucía una vez que se despidió a Salome y fue ingresada en una residencia de ancianos (en concreto desaparecieron o se mitigaron los síntomas del Bruxismo relacionados con el estrés o la ansiedad).

Sobre el otro hecho delictivo cuya autoría se atribuye a Salome la prueba es más clara, y este Tribunal, tras oir la grabación resumida unida a las actuaciones (folio 107 bis), llega a las mismas conclusiones que el Juez de lo Penal: Lucía estaba sometida a un régimen severísimo que incluía tanto castigos físicos (mantenerla de pie, a pesar de sus dificultades, hasta que no lograra realizar por sí mismas las tareas para las que precisamente se había contratado a Salome , por ejemplo) como acciones que quebrantaban su autoestima (reprocharle duramente que se hubiera hecho sus necesidades encima) o su sensación de seguridad (amenazarle con pegarle si no llevaba a cabo determinados actos). Sobre la grabación, ya se ha dicho que el juez quedó convencido de su autenticidad y de que recoge las voces de Lucía y de Salome , en virtud de las diversas declaraciones testificales, y no hay razones que evidencien que esa conclusión es ilógica o absurda, por lo que no puede ser corregida por este Tribunal, que no ha gozado, respecto de tales declaraciones, de las ventajas de la inmediación.

CUARTO.- Siguiendo el orden del escrito de interposición del recurso de apelación, hay que referirse ahora a la cuota diaria de multa impuesta a Salome , de 12 € diarios, que se considera excesiva (exagerada) para una persona sin trabajo ni recursos, que tiene un hijo de corta edad a su cargo, y que goza del beneficio de justicia gratuita.

En este punto sí procede dar la razón a la recurrente, pues de los propios hechos probados de la sentencia recurrida se deduce la falta de posibilidades económicas de la misma, ya que se vio obligada a aceptar un trabajo ciertamente duro a cambio de una remuneración muy modesta. Siendo ello así, se considera más ajustado a su situación la fijación de una cuota diaria de 6 euros.

QUINTO.- Se denuncia en el escrito impugnatorio un error en la aplicación de las normas, al calificar los hechos como constitutivos de un delito del art. 173,1 del CP , entendiendo más correcta su subsunción en el tipo del art. 620,2º del CP (vejación injusta leve). Aunque se cita la línea jurisprudencial que propugna la aplicación del tipo específico atacante a un bien jurídico distinto de la dignidad de la persona, agravado con la aplicación de la circunstancia de ensañamiento, en su caso, en lugar de acudir a las reglas del concurso con el delito del art. 173,1 del CP , es claro que en el caso de autos dicha doctrina no resulta aplicable, y únicamente hay que deslindar si la conducta, claramente atentatoria a la dignidad de Lucía , debe ser calificada como falta o como delito, atendiendo a su gravedad.

El criterio de la gravedad de la afectación de la integridad moral para distinguir la infracción es claramente dificultoso por su imprecisión, pero no obstante ello, sí puede afirmarse que los hechos enjuiciados superan en importancia a los que de ordinario vienen calificándose como falta de vejaciones.

Piénsese, al respecto, que las frases despectivas y amenazantes proferidas por Salome , iban dirigidas contra una persona enferma, con padecimientos que ya de por sí rebajaban su dignidad como ser humano, como la pérdida de la habilidad para controlar los esfínteres y para realizar las tareas más cotidianas e íntimas (por ejemplo ponerse la ropa interior). Salome acentuó el sufrimiento de Lucía al ridiculizar sus carencias, y al obligarla a realizar tareas que no podía ejecutar, poniendo de manifiesto así su decadencia, redundando todo ello, sin duda, en la rebaja de la autoestima de la enferma y en una situación de bloqueo y temor que, como se ha adelantado, va más allá de la simple vejación leve. No puede, por ello, estimarse el recurso en este punto.

SEXTO.- Distinta suerte debe correr el siguiente motivo del recurso, mediante el que se combate la apreciación de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP , en relación con el delito del art. 173,1 del mismo Cuerpo Legal.

Considera el recurrente que no cabe la apreciación de la agravante puesto que las circunstancias que la constituirían son inherentes al hecho delictivo. Debe dársele la razón, ya que el efecto degradante de los comentarios y actitud de Salome sobre la autoestima o integridad moral de Lucía no hubieran tenido el mismo efecto si no hubiera existido entre ellas esa diferencia de capacidad física y mental y esa relación de dependencia que justificaría la agravante.

SEPTIMO.- Por último, plantea la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, aunque no concreta el periodo o periodos en los que se han producido tales dilaciones. Unicamente se refiere al hecho de que la denuncia se interpuso en febrero de 2.006 y se enjuició en abril de 2.010, más de cinco años después.

La Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal Supremo ha descartado, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de ambos, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con: a) la gravedad de los hechos y b) la complejidad de la tramitación. La jurisprudencia ha vinculado la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten [en este sentido la STS nº 1765/2002, de 28 de octubre ( RJ 20029722), la STS nº 835/2003, de 10 de junio ( RJ 20034399) y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ( RJ 20044445)]. Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio que para el acusado puede suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ( RJ 2006686) ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ( RJ 20062237) ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ( RJ 20077313) ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre ( RJ 20081081) , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre ( RJ 2008257) , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

Procede, por ello, analizar en primer lugar si en el proceso se ha producido una dilación injustificada. Y lo cierto es que, aunque hasta la remisión al Juzgado de lo Penal el proceso evolucionó razonablemente bien, a partir de dicho momento sufrió una paralización de más de un año sin que se procediera al señalamiento del juicio oral (entre octubre de 2.008 y noviembre de 2.009). Aunque tal dilación esté justificada por la inapropiada carga de trabajo que han venido soportando los Juzgados de lo Penal de Albacete, desde el punto de vista de la justiciable afectada tal dilación carece de explicación razonable, pues supone un agravamiento de las consecuencias penales de sus actos, que debe compensarse mediante la atenuante analógica esgrimida, que tendrá repercusión tanto en cuanto a la conducta calificada como delito como en cuanto a las faltas por las que ha sido condenada, como atenuante ordinaria, no cualificada.

OCTAVO.- La última alegación de la recurrente se ocupa de la cuestión de la responsabilidad civil, y entiende que, aún en el caso de condena, no procede la fijación de indemnización por daño moral, por no haberse acreditado la existencia de sufrimiento por parte de la víctima, que en cualquier caso - dice - toleró o consintió durante años.

Ante semejante alegación debe decirse que si la víctima hubo de soportar durante un tiempo la situación ello se debió a que por su enfermedad sus denuncias no resultaron creibles en principio para su guardadora de hecho. Y en cuanto al daño moral, el mismo es consustancial al ataque a la dignidad como persona que sufrió Lucía .

NOVENO.- Dado el sentido de esta resolución, procede declarar de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación

.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Angela Moreno López, en nombre y representación de Salome , contra la Sentencia dictada con el nº 142/2.010 en fecha 26 de abril de 2.010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 176/08 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con las siguientes matizaciones:

a) Se excluye la apreciación de la agravante de abuso de superioridad respecto del delito del art. 173,1 del CP .

b) Se declara concurrente la atenuante analógica de dilaciones indebidas respecto de la totalidad de los hechos.

c) Se modifica la pena por la comisión del delito del art. 173, 1 del CP , que queda en 6 meses de prisión, con inhabilitación.

d) Se modifican las penas correspondientes a las faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , que quedan en multa de un mes cada una de ellas.

e) Se modifica la cuota diaria de multa, dejándola en 6 €.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a veinte de diciembre de dos mil diez.Datos de Órgano Judicial

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.