Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 179/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 252/2011 de 12 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 179/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100209
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 252/11
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón
Juicio Oral núm. 24/11
Procedimiento Abreviado núm. 55/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellon
S E N T E N C I A NÚM. 179/11
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
En la ciudad de Castellón de la Plana, a doce de abril de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.252/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16/02/11, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en su Juicio Oral núm.34/11 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 55/10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de esta capital .
Han sido partes como APELANTES/APELADOS Darío , representado por la Procuradora Sra. Ballester Ozcariz y defendido por el Letrado Sr. Herrero Muñoz y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Heredio Vidal y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, el acusado Darío , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa el 20 de septiembre de 2010, está casado con Petra . Queda probado que el día 18 de septiembre ambos mantuvieron una conversación telefónica donde se amenazaron mutuamente de muerte, no siendo la primera vez que ambos mantienen este tono de conversación telefónica. El día 19 de septiembre de 2010 no consta probado que el acusado acudiera al domicilio de su suegra Virginia sito en el camí DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de ALMAZORA (CASTELLON) sobre las 22 horas, tampoco queda acreditado que amenazara de muerte a doña Virginia y que disparara varios tiros al aire con un arma de fuego. Se localizaron aquella misma noche por agentes de la Guardia Civil en el exterior del citado domicilio dos casquillos de bala de calibre 22 mm. El día 20 de septiembre de 2010, sin concretarse la hora, el acusado mantuvo una breve entrevista en la vía pública con doña Virginia , permaneciendo su esposa en el interior del vehículo. Posteriormente el acusado fue detenido sobre las 11 horas en una cafetería sita en la calle Boqueras de la localidad de ALMAZORA (CASTELLÓN) en compañía de otra persona. En el momento de la detención, el acusado portaba una pistola detonadora marca FT modelo GT28 de calibre 8 mm sin número de identificación y transformada para disparar munición de proyectil del calibre 6,35 mm. El arma se encontraba cargada con siete balas y una en la recámara, asimismo portaba el acusado en el bolsillo del pantalón 16 cartuchos, y en el registro practicado la tarde del día 20 de septiembre en presencia del letrado del acusado, se localizaron 52 cartuchos más en el interior del vehículo matrícula KK....EF , marca FIAT modelo SCUDO. Según informe de la Brigada de Criminalística de la Guardia Civil que obra en autos (f.215 y ss.) se concluye que no se han encontrado en el acusado residuos específicos de disparo como en los elementos balísticos analizados y del estudio del arma se concluye que ha sido utilizada, no siendo posible establecer cuando lo ha sido por última vez ni el número de disparos efectuados (f.220). En el informe elaborado por la Brigada de Balística y Trazas instrumentales de la Guardia Civil (f. 182 y ss) se concluye que no existen pruebas físicas o químicas que nos permitan determinar la fecha en la que se ha producido un disparo y que los dos casquillos "dubitados" evidencias NUM001 y NUM002 pertenecen a munición metálica de percusión central del calibre 6,3 mm BROWNING y han sido percutidos y disparados por las pistolas transformada marca FT modelo GT28 sin número de identificación, si bien no han podido establecer ninguna relación de identidad entre los casquillos y proyectiles indubitadamente obtenidos de la pistola reseñada y los elementos "dubitativos" de su actual calibre que procedentes de hechos delictivos anteriores se hallan archivado. Según análisis efectuado al acusado por el Instituto de Medicina Legal con muestra obtenida en fecha 23 de septiembre de 2010, el acusado dio positivo en consumo de cannabis y metadona. El informe eleborado por el Médico Forense (f.110) sobre el acusado, concluye que no presenta alteraciones de las funciones psicológicas superiores que integran las bases de la imputabilidad, y que en el momento de la exploración no presenta signos propios de síndrome de abstinencia a sustancias de abuso. Se decretaron medidas cautelares en fecha 23 de septiembre de 2010 mediante auto de protección por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE CASTELLON . Asimismo consta acreditado mediante certificación del Registro Civil el fallecimiento de doña Virginia el 27 de diciembre de 2010". .
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Darío del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y de la falta de amenazas por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío de un delito de tenencia de armas, ya descrito anteriormente, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 AÑOS y las costas procesales en un 1/3.
Firme que sea la presente resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 127.5 CP , se procede al decomiso del arma de fuego intervenida que deberá darse el destino reglamentariamente establecido y a la devolución al interesado del dinero intervenido.
Encontrándose el acusado en situación de prisión provisional en virtud del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prolonga la situación personal de privación de libertad hasta la firmeza de la sentencia o hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta Sentencia para el caso de que la misma sea recurrida.
Asimismo, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en fecha 23 de septiembre de 2010 mediante auto de protección por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE CASTELLÓN ".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 12 de abril de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO .- La sentencia apelada viene a absolver al acusado Darío del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 , así como de una falta de amenazas del art. 620.2 del CP , al tiempo que le condena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del mismo cuero legal con la pena principal y accesorias que constan en el antecedente, alzándose contra el pronunciamiento absolutorio el fiscal, así como contra el pronunciamiento condenatorio la defensa, bajo los argumentos correlativos que se pasan a examinar.
Cada parte apelada ha impugnado el recurso de adverso.
SEGUNDO.- Recurso del Fiscal.
El Fiscal, ante el relato fáctico que el juzgador ha mostrado aseverando que el acusado y su esposa "se amenazaron mutuamente de muerte", propone en su recurso que tal conclusión sea valorada por el Tribunal de apelación para obtener conclusiones distintas en favor de una sentencia condenatoria por el delito continuado de amenazas sobre Petra que eran objeto de acusación.
La doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual " en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1 in fine), hace imposible una valoración autónoma de la prueba de cargo de naturaleza personal, por parte del Tribunal de apelación, que pudiere llevar -en términos potenciales- a revocar la sentencia absolutoria en favor de otra condenatoria.
En síntesis la exigencia de inmediación y contradicción como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías se traslada también a la apelación, y en lo que aparece incluso como un paso más la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, con cita de las del Tribunal Constitucional 167,170,199 y 212 del pasado año, señala que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye la repetición del juicio oral.
Sin embargo el propio T. Constitucional ha sostenido que desde una perspectiva de delimitación negativa, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, "no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. Y este es el caso, puesto que el juzgador recoge que el acusado y Petra se amenazaron mutuamente de muerte.
Es cierto que el juzgador luego hace unas consideraciones en la pág. 6 (fundamento 2º) sobre el compromiso de las notas de verosimilitud y de persistencia en la incriminación de la testigo, pero estas objeciones, en verdad, no le condujeron a no dar por acreditadas "las amenazas de muerte", pues se reflejaron en el factum.
La absolución del juzgador proviene de una posterior consideración sobre el carácter coloquial y mutuo de las amenazas, que solo habrían generado rabia en Petra . Ciertamente así lo dijo la testigo al minuto 4205 de la grabación, pero ello no implica -como bien expone el fiscal recurrente- que la amenaza en sí no existiera.
Como recordábamos en nuestra Stcia de 23 de sept. de 2.008, " el hecho de portar una barra la Sra. Debora no implica que las expresiones amenazantes, que fueron posteriores, no tuvieran carga intimidatoria objetiva. Ni que tampoco tuvieran poder perturbador efectivo en Doña. Debora , pues tal condición no tiene mayor juego para impedir la calificación de los hechos como amenaza. Al ser un delito de peligro y de mera actividad, no exige para su existencia que la víctima haya sentido esa perturbación anímica perseguida por su autor ( STs 23 de septiembre , 2 de diciembre de 1.992 y 13 de mayo de 1.995 ) ".
Cuestión distinta es, primero, su consideración de levedad en función de las circunstancias de que fueren -al parecer- repetidas, mutuas, y habituales entre Darío y Petra , lo que les privaría de gravedad; y segundo, que por las mismas circunstancias no puedan verse esas "amenazas de muerte" como cualificadas o como exponente de una violencia de género.
Como dijimos en nuestra Stcia de 24 de febrero de 2.009, así como en la Stcia de 1 de dic. de 2.008 para un caso de lesiones leves de pareja en circunstancias análogas al caso ahora enjuiciado:
"No hay duda entonces que el verdadero sentido y alcance de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , era pretender combatir, a través de la tutela penal que dispensa, no tanto el menoscabo físico o psíquico causado con el maltrato, sino un tipo de comportamiento social identificado como machismo".
La importante Stcia del TC de 14 de mayo de 2008 en su Fund. núm. 7 destaca que " no constituye el del sexo de los sujetos activo y pasivo un factor exclusivo o determinante de los tratamientos diferenciados, requisito, como se ha visto, de la interdicción de discriminación del art. 14 CE . La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada. "
Y en Fund. núm. 8: (...) La Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales .
(....) Este objeto se justifica, por una parte, en la "especial incidencia" que tienen, "en la realidad española ... las agresiones sobre las mujeres" y en la peculiar gravedad de la violencia de género, "símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad", dirigida "sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión", y que tiene uno de sus ámbitos básicos en las relaciones de pareja (exposición de motivos I).
(...) una primera razón justificativa en la mayor necesidad objetiva de protección de determinados bienes de las mujeres en relación con determinadas conductas delictivas
(....) No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado.
En el Fund. 11 A : (..) Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.
(...) el legislador aprecia una gravedad o un reproche peculiar en ciertas agresiones concretas que se producen en el seno de la pareja o entre quienes lo fueron, al entender el legislador, como fundamento de su intervención penal, que las mismas se insertan en ciertos parámetros de desigualdad tan arraigados como generadores de graves consecuencias.
Y en Fund. el 11 B: " no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal 'de autor' que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos" [ STC 150/1991 , FJ 4 a)]; y no cabe "la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente" del sujeto sancionado (...) Que en los casos cuestionados que tipifica el art. 153.1 CP el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa.
La anterior doctª es aplicable al presente caso para no entender el hecho como típico de violencia de género, pues si las amenazas eran constantes y mutuas, no parece otra cosa que un recíproco maltrato aconstumbrado y hasta asumido, que nada tiene que ver con el machismo o la desigualdad que trata de castigarse.
Quepa considerar por último, al hilo del defecto de predeterminación del fallo que objeta la representación de Darío como apelado, que si bien no es afortunada la expresión de "amenaza" en el factum de la sentencia, no puede tener relevancia en este caso tal cuestión, por dos razones: Primero porque nada se predeterminó efectivamente, pues el fallo en instancia fue después absolutorio; y segundo, porque la expresión viene acompañada de la expresión "de muerte", que descriptivamente ilustra el contenido de la misma, de lo que se dijeron ambos y en qué consistió esa amenaza. El defecto hubiere sido crucial como quebrantamiento de forma (art. 851.1 LECR ) si con la expresión "amenaza" se hubiere sustituido el contenido de la expresión amenazante, pero no es el caso.
Se estima parcialmente el recurso del Fiscal, para apreciar una falta de amenazas del art. 620.2 del CP , con la pena de localización permanente por tiempo de ocho días en domicilio distinto al de Petra y que esté alejado del de ésta o de donde se encuentre en más de 200 metros durante seis meses después de recobrar la libertad en cualquier forma o grado, de acuerdo con el art. 57.3 y 48 del CP
TERCERO.- Recurso de la defensa de Darío .
Dos son los motivos que el recurso expone:
A.- Frente a la condena por un delito del art. 563 del CP relativo a la tenencia del arma en cuestión como prohibida por presentar la misma modificación (art. 41.1.º del Reglamento de armas RD 137/1993 de 29 de enero ), aboga el recurrente por la indebida aplicación de tal precepto por interesar la aplicación del tipo básico del art. 564 del CP bajo el argumento de que el acusado ignoraba que el arma que le fue ocupada estuviere modificada, con lo que la pena a imponer sería menor y a ello se añadiría la rebaja que prevé el art. 565 del CP dado que Darío no tendría intención alguna de usar el arma.
El motivo del recurso no resulta aceptable bajo concepto alguno.
En primer término ya se beneficiaría el acusado de una acusación benevolente por la tenencia de la pistola modificada, cuando es de ver que el acusado carecía de licencia o de permiso necesario y ello suponía que el hecho fuere reconducible al art. 564 del CP , sí, pero no como pretende el recurrente al tipo básico, sino al núm. 2 del precepto debido a las alteraciones que presentaba el arma con la agravación que supone la pena de entre dos y tres años de prisión. Por ej. en este sentido la SAP de Madrid de 10 de febrero de 2.010 .
Es de ver el informe de balística, que reconoce el arma como una pistola detonadora, transformada para disparara cartuchos de munición metálica de percusión central del calibre 6,35 mm.
El art. 563 se refiere a armas prohibidas (reglamentariamente lo son las modificadas armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo) pero poseídas por quien tenga licencia de armas, que ni siquiera es el caso de Darío , cuya situación al respecto presenta mayor antijuricidad por carecer de algún tipo de licencia ni guía.
En segundo lugar, y con todo, en modo alguno puede negarse con éxito que el acusado no conociera la modificación de la pistola que portaba. El acusado ya contaba, entre la amplitud de su historial, condenas por delito de tenencia ilícita de armas y contra la salud pública. No es ningún neófito en la materia.
A tal efecto, por ej. la STS de 23 de marzo de 2.009 en un caso de planteamiento similar con cuestionamiento del dolo que alcance a la modidicación del arma, razona: " No se cuestiona en este motivo que la pistola hallada en el domicilio de este acusado ( calle001 , núm. num007 ) esté modificada, habiendo sido habilitada para efectuar disparos de cartuchos convencionales del 6?45 mm, y que se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, disponiendo, además, su poseedor de cargador y seis balas (v. HP), careciendo el acusado de las correspondientes guía y licencia de armas (v. FJ 3º), por lo que, en principio, nos hallamos -con toda evidencia- ante un hecho penalmente típico (v. art. 563 CP ). El conocimiento de todo ello por parte del hoy recurrente -en principio- puede inferirse razonablemente del simple hecho de la posesión del arma (pues, es normal que todo poseedor sepa qué cosas posee y, al propio tiempo, conozca sus características), de modo particular cuando el poseedor -como es el caso- tiene indudables vinculaciones con actividades delictivas -como el tráfico de drogas- en las que no resulta infrecuente la posesión de este tipo de instrumentos, como enseña la experiencia ordinaria (v. art. 386.1 LEC ).
En tercer lugar, el argumento del recurso -con poderse reconocer como de sugerente interés teórico sobre la extensión de la conciencia o dolo del ilícito poseedor del arma, al dato agravatorio de la modificación-es más digno de cualquier otro caso, que del que nos ocupa, donde la modificación es notablemente visible al simple examen. Las fotografías del arma (f. 33 y f. 218), con la pletina externa sujeta con tornillos un tanto chuscamente, no puede dar mejor idea de la elocuente modificación del arma.
Por último, en modo alguno puede aplicarse la rebaja que contempla el art. 565 del CP sobre la falta de intención de usar el arma con fines ilícitos. Se trata de un juicio de inferencia contraria a una posibilidad, basado en las circunstancias objetivas de tenencia del arma y las características del culpable, y en este caso las bases presuntivas no pueden ser más contrarias al acusado. Al historial delictivo que presenta Darío se une que tenía el arma encima, en la calle, y poco menos que "al cinto" por decirlo en términos coloquiales.
El atestado refleja que al ser detenido el arma la llevaba en la cintura sujeta al cinturón, cargada, montada (cargador repleto de cartuchos introducido en el arma) y con bala en recámara). Sobran comentarios.
B.- El segundo motivo del recurso versa sobre la falta de reconocimiento de la condición de toxicómano del acusado Darío , con debida aplicación de la eximente del art. 20.2 del CP -como se pide-, o bien atenuante analógica.
No es posible atender la petición, aun en el caso de reconocer la condición de toxicómano del acusado.
La exención o atenuación de la responsabilidad trata de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( SS. 372/99 de 23.2 , 484/2005 de 14.4 ). Esta compulsión del autor drogadicto que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Sin entrar aquí en detalles sobre la intensidad en el menoscabo de la imputabilidad del acusado Darío , es lo cierto que la condición de drogadicto, tal y como enseña la constante jurisprudencia, solo podrá ser valorada para atenuar o, incluso, excluir su responsabilidad criminal cuando la conducta enjuiciada esté directamente encaminada a proveerse de la droga a la que sea adicto o del dinero preciso para adquirirla, que es cuando puede decirse que su conducta sea consecuencia de "su grave adicción" a este tipo de sustancias, pero no cuando por el tipo de delito cometido, el hecho de la drogadicción no sea denotativo de algún factor criminógeno causante o facilitador del hecho delictivo, como tampoco por ejemplo cuando el sujeto haga del tráfico de drogas su principal medio de vida en caso de que se ocupe una extraordinaria cantidad de droga indicativo de una profesionalidad o modus vivendi .
La STS de 5 de nov. de 2.008 refiere que la atenuación por causa de la drogadicción exige -según la jurisprudencia- que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.
Idem la STS de 23 de marzo de 2.009 ; o la STS 8 de nov. de 2.006 expresando que ante un caso de secuestro y tenencia ilícita de armas, razona que concurriría el requisito de la grave adicción, pero no se daría la segunda exigencia impuesta por la norma, ya que ésta exige una relación de conexidad entre esa grave adicción y la actividad ilícita llevada a cabo, esto es lazo de causalidad entre la drogadicción y el delito perpetrado ( STS. 407/2003 de 17.3 ).
Y por ej. la SAP Barcelona de 9 diciembre 2009 sec. 5 ª refiere que "esta atenuante, de apreciarse, únicamente podría proyectarse al delito de tráfico de drogas, no pudiendo en ningún caso afectar al delito de tenencia ilícita de armas igualmente imputado pues es obvio que la alegada drogadicción en nada puede afectar a la imputabilidad de este segundo delito".
El recurso debe desestimarse íntegramente
CUARTO.- En las costas de la alzada relativas al recurso del acusado se le condena al pago; las relativas al recurso del Fiscal se sufragarán de oficio (art. 240 LECr ).
Vistos arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la sentencia de 16 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón dada en el J.O. núm. 34/11 , revocando la misma parcialmente en el único sentido de añadir la condena al acusado Darío por una falta de amenazas leves condenándole a la pena de localización permanente por tiempo de ocho días en domicilio distinto al de Petra y que esté alejado del de ésta o de donde se encuentre en más de 200 metros durante seis meses después de recobrar la libertad en cualquier forma, condición o grado, manteniendo el pago de las costas de instancia y declarando de oficio las de la alzada.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Darío contra la misma sentencia condenándole al pago de las costas derivadas de su recurso.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

