Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 62/2012 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-08/024909
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2008/0024909
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 62/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 313/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Arturo
Abogado/Abokatua: IKER URBINA FERNANDEZ
Procurador/Prokuradorea: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO
Apelado/Apelatua:AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ y LETRADO DEL ESTADO
Abogado/Abokatua:MARTIN GARTZIANDIA GARTZIANDIA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de mayo de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 179/12
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 62/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 313/11 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito continuado de calumnias y una falta continuada de deslucimiento de bienes inmuebles, promovido por Arturo dirigido por el letrado Sr. Urbina Fernández y representado por la procuradora Sra. García Rodrigo, frente a la sentencia dictada en fecha 16.02.12 , siendo parte apelada-adherido la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,defendido y representado por el ABOGADO DEL ESTADOy como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ,dirigido y representado por el letrado del Ayuntamiento con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condenoa Arturo , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un concurso ideal del artículo 77 del CP entre una falta continuada de deslucimiento de bienes inmuebles del artículo 626 del CP y 74 del CP y un delito continuado de injurias del artículo 504.2º del CP y 74 del CP , no concurriendo en el mismo circunstancia modificativa alguna, a la pena de MULTA DE QUINCE MESES CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (1800 euros) y aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago por el delito y a la pena de SEIS JORNADAS DE TBC por la falta,debiendo pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 1500 euros en concepto de daño moral al cuerpo de la Guardia Civil perteneciente a las FCSE, al Ayuntamiento de Vitoria en la cantidad de 802,27 euros, por los daños inferidos en los bienes de su titularidad, y en la cantidad de 116 euros a Herminio y a Landelino , por los daños causados en la lonja sita en el número 19 de la calle Coronación de la que son cotitulares; y todo ello más los intereses legales correspondientes según lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Deberá pagar el Sr. Arturo la mitad de las costas devengadas en este juicio incluyendo las devengadas por la acusación particular.
Que debo absolver como absuelvoa Remigio por los hechos que estaba siendo enjuiciado en esta causa acaecidos con fecha 19 de noviembre de 2.008 declarando de oficio la mitad de las costas a la vista de la absolución del Sr. Remigio .
Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Se decreta el COMISO de las piezas de convicción dando a las mismas el destino legal oportuno'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Arturo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 09.03.12 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 20.03.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones; por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario, así como oposición por la defensa del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz; de elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 19.04.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución se señaló para deliberación votación y fallo el día 23 de mayo de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.- En el único motivo del recurso de apelación, el recurrente alega básicamente que los hechos enjuiciados se han considerado erróneamente constitutivos de un delito y falta continuados, cuando se debieron incardinar en un único delito de injurias y una sola falta de deslucimiento de bienes inmuebles, aduciendo implícitamente que se ha infringido el art. 74 CP .
En el desarrollo del motivo, con base en una amplia y detallada jurisprudencia del TS, básicamente asumible, aunque en algunos aspectos parcial (por ej. en lo que concierne al delito de falsedad), entiende el apelante que se trataría de un delito y una falta en virtud de la teoría de la ' unidad natural de acción'.
Resumiendo la doctrina legal, ésta admite que una pluralidad de actos pueda ser valorada comounidad, que será naturalo jurídica 'en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma' y exige 'una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados, dicho en otros términos, existiráunidaddeaccióny no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como unaunidadpor su realización conforme a una única resolución y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio' (vid. SSTS de 18 de julio de 2000 , 31 de enero de 2005 y 10 de mayo de 2006 , entre otras), y en esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la 'unidadnaturaldeacción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal, que puede reconocerse objetivamente, y una vinculación de significado que permita unaunidadde valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una solaacción'.
Según dicha doctrina legal, para configurar una unidad de acción es preciso que los distintos actos que la componen se desarrollen en un 'mismo espacio y de manera temporalmente próxima', y para establecer un delito continuado es necesario que 'exista una separación temporal o espacio- temporal entre las diferentes acciones'.
Si examinamos el relato de hechos probados de la sentencia, lo que se confirma en los datos fácticos reflejados en la fundamentación jurídica, los diferentes deslucimientos y las expresiones injuriosas tuvieron lugar en diferentes calles de esta ciudad (Julián de Apraiz, Tenerías, Coronación, Eulogio Serdán y Domingo Beltrán), y, según se puede inferir de máximas de experiencia sobre el tiempo que se tarda en realizar una pintada de estas características y la distancia entre las diferentes calles( aunque se hallen más o menos cercanas), que es un hecho notorio para cualquier persona que viva en esta ciudad o que se puede consultar fácilmente en la red, se puede concluir que esos plurales actos tuvieron lugar en un tiempo que tuvo que ser superior a la media hora aducida, si bien básicamente sería indiferente admitir esos 30 minutos esgrimidos, pues constituye ya un tiempo relevante.
No existe, pues, una unidad natural de acción ni en función del espacio, porque no se realizaron por ejemplo en una misma pared o incluso en una misma calle, en cuyo caso, podría aceptarse esa unidad de acción, ni en un tiempo lo suficientemente corto como para entender realizada una sola acción.
En un delito y una falta como los que han sido objeto de condena, cometidos a través de la escritura y la pintura en las paredes, puede asumirse una unidad de acción desde un punto de vista social por un espectador externo, cuando se trate de unas acciones realizadas en unas paredes próximas y en un corto espacio de tiempo, pero no puede razonablemente aceptarse cuando se llevaron a cabo en diferentes lugares, y esa distinta ubicación de las pintadas y escrituras suponían la renovación de un propósito criminal.
Por poner un ejemplo plenamente comprensible, en el caso de las injurias, se puede aceptar una unidad de acción si una persona en una misma comunicación profiere varios insultos, pero constituye un delito continuado si en distintos momentos, interrumpida la comunicación (por ejemplo telefónica), se vuelve a restablecer la misma y se comienza nuevamente con la conducta injuriosa.
Igualmente, en el caso de una falta (o delito de daños), lo que es definitiva una falta de deslucimiento de bienes inmuebles (un tipo atenuado de daños), si el 'graffiti' o escritura se lleva a cabo en la misma pared o en paredes contiguas, estamos ante una única falta, pero si aquél o ésta se realizan en muros de diferentes inmuebles y calles, no estamos ante una sola falta sino ante una infracción continuada.
No se ha infringido, pues, el art. 74 CP , y se ha aplicado correctamente esta norma, concurriendo los presupuestos objetivos y subjetivos para su apreciación.
Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO-Las costas del recurso de apelación se han de imponer al apelante, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , al haberse desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Olatz García Rodrigo, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia número 56/12, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 313/11, el día 16 de febrero de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación al recurrente.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
