Sentencia Penal Nº 179/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 135/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100414


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2012.

Visto por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 127/2011, Rollo no 135/2012, procedente del Juzgado de Instrucción no 3 de San Bartolomé de Tirajana, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Rafael , contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de enero de 2012 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Emiliano .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción no 3 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D Emiliano de la falta de vejaciones por falta de pruebas; y declarando las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 2 de julio de 2012, a cuya presente sección se turnó en reparto en fecha 11 del mismo mes, se designó ponente conforme a la distribución numérica de asuntos en virtud de diligencia de 12 de julio, tras lo cuál quedaron los autos pendientes de sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo ha de senalarse que mientras el legislador penalista nos ofrece un concepto jurídico-penal de la injuria, no hace lo propio respecto de las vejaciones injustas, y atendiendo a su sentido gramatical, la distinción entre una y otra no resulta clara, pues vejar significa «maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Algunas resoluciones de la llamada jurisprudencia menor entienden que la distinción se encuentra en el elemento subjetivo del injusto, el llamado animus injuriandi que estaría presente en la primera y no en la segunda -caso de la SAP de Sevilla 157/2001, de 23 de marzo ; SAP de Barcelona de 18 de junio de 2002 y SAP de Lleida 247/2002, de 19 de abril - de tal forma que habrá injuria cuando concurra "el propósito deliberado de ofender, menospreciar o desacreditar, al que se refieren entre otras las SSTS 1154/1993, de 22 de mayo [ RJ 1993 , 4232 ] y 465/1995, de 28 de marzo [ RJ 1995, 2249] ); y se apreciará la falta de vejación cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo la de ridiculizar o molestar a la víctima. Lo cual requiere a su vez un cuidadoso análisis del caso concreto.

Otras resoluciones - SAP de Valencia 146/2006, de 27 de febrero ; SAP de Vizcaya 473/2002, de 22 de mayo - entienden que "la vejación injusta implica en realidad, en opinión de Conde Pumpido, una extensión del tipo de la falta a comportamientos que, "aunque no supongan una lesión del honor de la víctima en sentido estricto, suponen una lesión de la consideración pública del sujeto o del sentimiento individual de su dignidad equivalente a la propia estima".

En precedentes de esta misma Sala -SAP de Las Palmas sección 1a de 22 de enero de 1999- se indicaba que "las vejaciones - a diferencia de las injurias leves- no hieren al honor de la persona, pero sí a la dignidad de la misma, siendo este bien jurídico mucho más amplio que el honor y abarca a éste, pero no a la inversa.

Al mismo tiempo, en sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2011 y en relación a las injurias, se negaba subsistente el animus injuriandi en el vigente Código Penal como un elemento subjetivo del injusto diferenciado del dolo común, al indicarse que "a diferencia del derogado art. 457 CP de 1973 ( RCL 1973, 2255) que aludía a «expresión proferida en deshonra, descrédito o menos precio», el nuevo precepto no exige un elemento subjetivo del injusto a diferencia de lo acontece con el delito de calumnia. En el nuevo delito injurias, no puede pretenderse subsistente tal elemento subjetivo en la expresión «acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona». Tal expresión contiene un elemento normativo del tipo y la no referencia al reiterado elemento subjetivo es consecuencia de que el nuevo Código Penal acoge un concepto del honor más objetivo, en clara referencia a la dignidad de la persona. Por lo tanto, en el nuevo delito de injurias no es posible sostener la necesidad de un elemento subjetivo del injusto. El dolo ha de captar el carácter atentatorio para el honor ajeno que alberga la expresión, acción o imputación realizada, y si esa cognición y volición se producen (pues de no ser así el hecho sería atípico) no hace falta anadir un elemento subjetivo del injusto, cuya única virtud en el CP derogado de 1973, era cerrar toda posibilidad de imputación a título de imprudencia.

Un sector de la doctrina así lo ha entendido, indicando que a diferencia del art. 457 del anterior Código Penal , en el 208 del vigente no hay base legal alguna para exigir ese ánimo especifico, al no poder inferirse éste de los términos definitorios «acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona», bastando con el dolo ordinario, esto es, la conciencia del carácter vejatorio de las acciones o expresiones y la voluntad de ejecutarlas o proferirlas, siendo claro en el caso concreto el carácter evidentemente menospreciativo de las expresiones utilizadas atendiendo a su puro sentido gramatical y el contexto en el que se refieren, claramente indicativas de un actuar con consciencia del menosprecio que se realiza del sujeto pasivo."

El limitado ámbito procesal en el que se plantea esta cuestión, al ser la vejación injusta una falta, nos priva de pronunciamientos específicos de la Sala Segunda en relación con la misma, si bien con carácter general parece apuntar hacia la dignidad como bien jurídico protegido al examinar supuestos relacionados con el delito contra la integridad moral del art. 173, o con el delito de abusos sexuales. Como ejemplo del primero supuesto nos encontramos con la STS 233/2009, de 3 de marzo , en que se hacía mención a que "En los debates parlamentarios se habló de la protección de la integridad moral, de la integridad psíquica y de la salud física y mental. Mas, como quiera que todos estos bienes tienen una protección amplia en el Derecho penal, con independencia del precepto penal aquí examinado, parece obligado referirse a un bien jurídico protegido más específico, como puede ser la inviolabilidad de la persona como manifestación directa de la dignidad humana.", para mas adelante senalar que "se trata de conductas en las que destacan las notas de humillación o envilecimiento que, en suma, vienen a suponer la reducción de la víctima a la categoría de cosa".

Y así, en la STS 824/2003 de 5 de Julio se senalaba que se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620-2o -vejación injusta-.

Una concreta expresión de la dignidad humana la encontramos en la indemnidad sexual, y en relación con ello, la STS 832/2007, de 5 de octubre senalaba que "La jurisprudencia de esta Sala, en algunos precedentes, ha situado la línea delimitadora del abuso sexual frente a la falta de coacciones o vejaciones injustas, en el ánimo lúbrico que ha de concurrir en el primero de los delitos y que, sin embargo, está ausente en la falta (cfr. STS 416/1997, 24 marzo [ RJ 1997, 1950] y ATS 12 mayo 2000 [ RJ 2000, 6928] ). También ha proclamado que todo atentado contra la libertad sexual comporta una vejación injusta, pero ésta no consume el disvalor que afecta a dicho bien jurídico. Por el contrario, es el abuso sexual el que absorbe la vejación que da contenido a la falta del art. 620.2 CP (cfr STS 909/2002, 25 de mayo [ RJ 2002, 6038] ).

En otras ocasiones, sin embargo, ha estimado contrario a los principios de proporcionalidad de la pena y de mínima intervención del derecho penal, que cualquier acto de tocamiento con ánimo libidinoso no consentido integrara la figura delictiva del abuso sexual. Resulta obligado atender a la intensidad de los actos de tocamiento, su carácter fugaz, y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes. En tales casos, estos tocamientos encajan mejor en la calificación de falta, ( SSTS 6 diciembre 1956 [ RJ 1956 , 3709 ] , 1302/2000 , 17 de julio [ RJ 2000, 6915 ] y 949/2005 , 20 de julio [ RJ 2005, 6611] ).".

En el caso concreto relacionado con el intento de un beso en la boca contra la voluntad de la perjudicada, tras negarse ésta a una proposición de mantener relaciones sexuales, concluía el Tribunal Supremo que tales hechos parecen más oportunos y acordes con la porción de injusto abarcada por la falta prevista en el art. 620.2 del CP .

SEGUNDO.- En el presente supuesto, en que no se combate la base fáctica de la sentencia, sino únicamente el juicio de tipicidad, lo que posibilita el examen de la pretensión del apelante sin necesidad de oír al acusado en segunda instancia como exige la más moderna jurisprudencia constitucional, tanto si entendemos que lo que define la vejación injusta es la inexigibilidad del animus injuriandi, como si atendemos al bien jurídico protegido relacionado con la dignidad de la persona, es claro que los hechos que se declaran como probados sí que integran la falta de vejaciones injustas objeto de acusación, en atención al contexto en que se produjeron y la cualidad profesional del afectado, lo que unido a la innecesariedad de la expresión proferida, objetivamente ofensiva, determinan la constatación de un efectivo menoscabo de la consideración pública del recurrente, al ser abogado en ejercicio y producirse durante el legítimo desarrollo de su función, lo que además de poder ser considerado como reflejo de mala educación tal y como refiere la sentencia para en cambio justificar la absolución, lesionan su dignidad al humillarlo públicamente, lo que entra en la órbita de la falta de vejaciones injustas objeto de acusación.

Por ello, con estimación del recurso de apelación resulta procedente condenar al acusado absuelto en la instancia Emiliano como autor responsable de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del CP , entendiendo proporcionada la imposición de la pena interesada de 15 días de multa en atención al contexto en que se produjeron los hechos, con una cuota diaria de 6 € - STS 607/2009, de 19 de mayo (2 € solo para indigentes), STS 1.275/2009, de 18 de diciembre -.

TERECRO.- En materia de costas procesales, al ser estimado el recurso de apelación procede declarar de oficio las de esta alzada, con imposición a la parte condenada de las causadas en la primera instancia ( arts. 4 , 394 Y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia del Juzgado de Instrucción no 3 de San Bartolomé de Tirajana fecha 8 de enero de 2012 , DEBO REVOCAR Y REVOCO la misma acordando en su lugar condenar a Emiliano como autor responsable de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del CP a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; acordando en materia de costas procesales declarar de oficio las de esta alzada, con imposición a la parte condenada de las causadas en la primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, y verificado devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue publicada por el Sr. Magistrado de esta Sección que la ha dictado estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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