Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 148/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 179/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100390
Encabezamiento
SENTENCIA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. Emilio J. Moya Valdés ( Presidente )
D. Jose Luis Gioizueta Adame ( Magistrado )
D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )
En las Palmas de Gran Canaria, a 10 de julio de 2012.
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. no 189/11 , Rollo no 148/12 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas , en el que figura como apelante Rafael , representado por el procurador don Alejandro Valido Farray y defendido por el letrado don Alejandro Castro Mayor , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2012 de cuya parte dispositiva establece:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Rafael como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y abono de costas causadas en esta instancia.
Asimismo deberá indemnizar a a la companía Envía Telecomunicaciones SAU en la cantidad de 1.074,25 €, ilegítimamente apropiada. Cantidad que devengará los intereses legales conforme al artículo 576 de la LECV.
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .
Fundamentos
PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.
SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.
El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Cierto es que el recurrete consignó en el Juzgado de Instrucción el importe de una de las tres deudas reclamadas , pero lo hizo con posterioridad a la iniciación del proceso penal presente , por lo que no tiene otra relevancia que los efectos propios de la responsabilidad civil. No estamos ante una cuestión civil , estamos ante un delito de apropiación indebida , por cuanto el acusado recibió tres entregas de dinero que no hizo llegar a su destino , y que no procedió a devolver a sus legítimos titulares , siendo incorporadas a su patrimonio , al menos hasta que tuvo conocimiento de la existencia de un proceso penal.
Por todo ello, entendemos que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado , y en consecuencia debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .
Fallo
: que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debemos confirmar integramente la sentencia del Juzgado de lo Penal no 3 dictada en los autos de P.A. no 189/11 el día 2 de abril de 2012, y ello con expresa condena del apelante al pago de las costas procesales causadas en la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
