Sentencia Penal Nº 179/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 179/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 82/2011 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 179/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Procedimiento Abreviado) nº 82/2011

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 45/2011 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 14

SENTENCIA

Nº 179/12

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Narciso , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Nicolás y de Isabel, nacido en Valencia el día NUM001 -1985, vecino de Torrent (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre el 04-05-2010 y el 01-06-2010, y contra Pablo Jesús , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Juan José y de María Teresa, nacido en Valencia el día NUM005 - 1985, vecino de Torrent (Valencia), con domicilio en la CALLE001 nº NUM006 - NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre el 04-05-2010 y el 05-05-2010.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. José Francisco Ortiz; Germán , como acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Ballesteros Navarro y defendido por la Letrada Dª Lourdes Alamar Barrachina; el acusado, Narciso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendido por el Letrado D. Bernardo Simó Peris, y el acusado Pablo Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Biforcos Alpera y defendido por el Letrado D. Manuel Sarrión Sierra, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 26-01-2012 y 17-02-2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código penal y un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código penal , de los que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Narciso y Pablo Jesús , con la concurrencia en el delito de robo de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código penal , solicitando que se les impusiera la pena, para cada uno de ellos, por el delito de detención ilegal, de cinco años de prisión y, por el delito de robo, de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas por partes iguales, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Germán en la cantidad en que se tase pericialmente la pulsera sustraída, en 14.753 euros por sus lesiones y 37.830 euros por las secuelas que le han quedado, más los intereses legales correspondientes.

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código penal , un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código penal y un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código penal , de los que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Narciso y Pablo Jesús , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código penal , solicitando que se les impusiera la pena, para cada uno de ellos, por el delito de detención ilegal, de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo, de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de lesiones, de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de estudio, de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicar con la víctima por cualquier medio personal o telemático por tiempo de tres años; pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Germán en la cantidad que se tase pericialmente la pulsera sustraida y las prendas rotas, en 14.753 euros por las lesiones, en 45.000 euros por las secuelas que le han quedado y en 2.600 euros por el tratamiento ortóptico, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento ante este Tribunal se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se ha excedido en diez días por la atención a asuntos preferentes y la complejidad de esta causa.

Hechos

Se declara probado que los acusados Narciso y Pablo Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 07'00 horas del día 10 de abril de 2010 entablaron conversación con Germán cuando se encontraban en el Paseo de la Alameda de la ciudad de Valencia, tras haber salido de la discoteca Betty Pop, sita en las inmediaciones.

Que Germán les pidió que lo acercaran a su domicilio y ellos accedieron, subiendo los tres en el vehículo Skoda Fabia matrícula ....-QHH propiedad de Narciso , que conducía Pablo Jesús en un primer momento, sentándose Narciso en el asiento delantero derecho y Germán en el trasero.

Se desplazaron sin novedad hasta la calle Angel Guimerá, en que se detuvieron ante un semáforo en rojo y pasó a conducir su vehículo Narciso , sentándose Pablo Jesús en el asiento delantero derecho.

Inmediatamente antes de ese cambio de conductor Narciso remitió un mensaje a Pablo Jesús mediante el teléfono móvil a fin de que, en lugar de dirigirse al domicilio de Germán , sito una vez rebasada la CALLE002 , siguiera hacia la localidad de Torrent, aceptando Pablo Jesús la propuesta.

Una vez producido el cambio de conductor, Narciso continuó la marcha, y, en lugar de dirigirse al domicilio de Germán , continuó hacia Torrent, desoyendo la petición de Germán de que se parara porque ése no era el camino de su casa.

Al mismo tiempo, mientras Germán pedía que detuvieran el vehículo, los dos acusados le dirigían expresiones como "te vas a joder mamón; llora, llora; que te calles, hostia; mamá, mamá, maricón; no hables hijo de puta; te vas a enterar cabronazo".

Acto seguido Narciso , movido por un ánimo de ilícito beneficio y contando con el acuerdo de Pablo Jesús , exigió a Germán que le entregara la pulsera que llevaba y, cuando éste se la entregó, le exigió que le diera el dinero, sucediendo la segunda exigencia cuando ya estaban circulando por la autovía CV-36 a una velocidad de 80 a 100 kilómetros por hora.

En esta situación, Germán , sintiéndose angustiado por lo que estaba sucediendo y viéndose sin posibilidad de escapar o pedir ayuda, decidió, presa de la desesperación, abrir la puerta trasera derecha del vehículo y saltar del mismo en marcha.

Los acusados, observando lo sucedido, viendo que otros vehículos detenían la marcha para auxiliar a Germán , optaron por darse a la fuga.

Como consecuencia de la caída, Germán , nacido en NUM007 -1990, sufrió lesiones consistentes en politraumatismos (TCE y contusión cerebral, fracturas nasales y fracturas de ambos peñascos), precisando para su curación de asistencia médica urgente, quedando hospitalizado durante seis días y habiendo alcanzado la sanidad tras seguir tratamiento y revisiones periódicas por especialistas en neurocirugía, oftalmología y otorrinolaringología en un período de 263 días impeditivos, tras lo cual le han quedado como secuelas cefaleas ocasionales, pérdidas de memoria y posibles crisis comiciales tardías postraumáticas; insuficiencia funcional de atención visual, lo que dificulta la lectura tanto mecánica como comprensiva y afecta a su rendimiento escolar, disminución del 40º en el campo visual y del 20º para los colores, lo que lleva consigo que precise tratamiento ortóptico que ha sido presupuestado en 2.600 euros, y timpanoesclerosis en el oído derecho como secuela postquirúrgica.

La pulsera ha sido valorada en 10 euros y la ropa que vestía Germán resultó destruida, sin que conste el valor de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y pendo en el artículo 163.1 y 2 del Código penal , y un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal .

Reconocieron los acusados en el juicio oral que el denunciante viajó en el vehículo que sucesivamente condujeron los dos acusados; reconocieron que en determinado momento decidieron ir a Torrent en lugar de llevar al denunciante a su domicilio y reconocieron igualmente que una vez circulaban ya por la autovía, el denunciante abrió la puerta trasera del vehículo y se tiró a la calzada.

No se discutió por las defensas el resultado lesivo sufrido por el denunciante (que consta en el historial aportado a los folios 176-182) ni el tiempo que tardó en curar de sus lesiones o las secuelas que le han quedado, descritos en el informe de sanidad obrante a los folios 292-293, ratificado en el juicio oral.

Negaron los acusados en el juicio oral haber ejercido cualquier clase de intimidación contra el denunciante o haberle privado en ningún momento de libertad deambulatoria y no encontraron una explicación razonable a la decisión del denunciante de arrojarse del vehículo en marcha.

Sin embargo, se aportaron al acto del juicio oral elementos probatorios de cargo suficientes para entender acreditados los hechos imputados en la forma descrita en el relato de hechos probados y ello por los siguientes motivos:

1º. En su declaración prestada ante la Guardia civil (folios 80-82) Pablo Jesús reconoció que, tras subir voluntariamente el denunciante al vehículo de Narciso , circularon con normalidad en dirección al domicilio del denunciante; que en determinado momento Narciso le remitió un mensaje con el teléfono móvil diciéndole que se dirigieran a Torrent; que cambiaron de conductor; que cuando el denunciante se percató del cambio de destino se lo dijo a sí a Narciso y éste le manifestó que se había equivocado; que en ese momento ya empezaba a circular por la autovía; que fue más o menos en esos momentos cuando Narciso le roba con intimidación la pulsera al denunciante; que luego le dijo que le diera la cartera y es entonces cuando el denunciante abre la puerta del vehículo y se tira a la calzada, continuando Narciso la marcha sin detenerse.

Ante el Juzgado de Instrucción (folios 129-131), tras ratificar la declaración prestada ante la Guardia civil, Pablo Jesús se retractó parcialmente de la misma, afirmando, por ejemplo, que no hubo robo de la pulsera (pese a lo dicho ante la Guardia civil); que él iba casi dormido tras haber dejado de conducir y que solo se enteró del portazo (cuando ante la Guardia civil no mencionó para nada esa súbita somnolencia); que Narciso le dijo al denunciante que le diera la pulsera, pero sin ninguna intimidación y que Germán se la dio; que entonces Narciso le dijo que le diera el dinero y es entonces cuando Germán se tira del vehículo, frenando ellos un poco (ante la Guardia civil no mencionó ninguna reducción de la velocidad) para luego seguir la marcha. Es relevante señalar (pues las defensas insistieron en afirmar que Germán tuvo sobradas oportunidades de huir mientras circulaban por Valencia), que Pablo Jesús en esta segunda declaración en la que adopta un tono más autoexculpatorio que ante la Guardia civil, sin embargo dice que Narciso le pidió la pulsera a Germán cuando, conduciendo Narciso , ya circulaban por el puente sobre el río (puente que marca el inicio de la autovía de Torrent).

Por último, en el juicio oral, culminando ese proceso de autoexculpación y retractación de anteriores declaraciones (para las que no aportó ninguna explicación), añadió a lo antes manifestado que Narciso no le robó la pulsera al denunciante, sino que se la pidió y éste se la dio; que Narciso aminoró la velocidad cuando Germán se tiró; que estaba medio dormido y se despertó cuando escuchó el portazo que dio la puerta al cerrarse sola; que Narciso se quedó con la pulsera; y que en ningún momento pidió el denunciante que pararan el vehículo ni se bajó a pesar de haber podido hacerlo en los semáforos en rojo ante los que se detuvieron en Valencia.

2º. También Narciso incurrió en notables contradicciones entre su declaración sumarial (folios 133-136) y su declaración en el juicio oral. Así, en la primera dijo que mandó un mensaje a Pablo Jesús para que fueran a Torrent en lugar de dejar a Germán en su domicilio y que lo hizo de esta forma para que Germán no lo viera y que pensaba dejarlo en Picanya porque estaba molesto porque no le daba la pulsera; que al rebasar su domicilio Germán lo advirtió, le dijeron que iban a Torrent y Germán dijo que les acompañaba; que a la altura del puente que cruza el río (por tanto, entrando en la autovía) le volvió a pedir la pulsera a Germán y se la dio; que a continuación le dijo que le diera el dinero, manifestando que lo hizo sin ninguna intimidación aunque suponiendo que Germán sintió miedo, siendo en ese momento cuando Germán abrió la puerta del vehículo y se tiró; que redujo la velocidad hasta unos 40 ó 50 kilómetros por hora, reanudando la marcha; que la puerta se cerró sola.

En el juicio oral añadió que Germán sabía en todo momento que habían decidido ir a Torrent porque Pablo Jesús leyó en voz alta el mensaje que le había remitido en ese sentido; que cuando pidió la cartera al denunciante no tenía intención de que se la diera; que le pidió la cartera, no le dijo "dame el dinero" (pese a que en fase sumarial reconoció haber pedido el dinero); que circulaba a unos 80 a 100 kilómetros por hora y no se detuvo porque había otros vehículos circulando detrás (aunque en fase sumarial dijo haber reducido la velocidad hasta la mitad); que transcurrieron unos 15 ó 20 minutos desde el cambio de conductor hasta que llegan a la autovía; que Germán nunca pidió que detuviera el vehículo.

3º. Es claro que si las defensas mostraron reiteradas dudas sobre la fiabilidad de las declaraciones del denunciante por las dificultades de memoria que le han quedado como consecuencia de sus lesiones, ninguna explicación cabe para las contradicciones en que han incurrido los acusados en sus diferentes declaraciones. Únicamente cabe entender que, como quiera que paulatinamente esas declaraciones tienen un cariz más autoexculpatorio, es evidente que los acusados han hecho un uso cada vez más intenso del derecho que les reconoce, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20-05-2002, nº 125/2002 , para la que "el acusado, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente e incluso mentir, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE ".

Por lo demás, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12-10-2001, nº 1808/2001 , "que en caso de contradicción entre lo manifestado en el juicio y lo declarado en el sumario con todas las garantías, el Tribunal pueda fundar su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido facultad reconocida por esta Sala reiteradísimamente y también por el Tribunal Constitucional (STC 82/1988 , 98/1990 , 51/1995 ó 115/1998 )".

4º. Por su parte, el denunciante ratificó en el juicio oral sus declaraciones policial (folios 66-68) y sumarial (folios 273-274). Es cierto que sus declaraciones adolecen de la falta de fiabilidad que conllevan las dificultades de memoria que le han quedado como secuelas, pero el neurólogo que le trató e informó como perito en el juicio oral confirmó que esa parcial y paulatina recuperación de la memoria manifestada por el denunciante se ajusta a la entidad de las lesiones que sufrió y a sus propias características personales (por ejemplo, a su edad), planteando solo de forma muy improbable o excepcional que involuntariamente pudiera llegar a sustituir con fabulaciones lo que pensaba que era el recuerdo de lo realmente sucedido.

En cualquier caso, el denunciante aportó un relato que nada tiene que ver con las versiones exculpatorias de los acusados, relato que en esencia es el que se ha estimado probado en esta resolución por las razones que se están expresando.

5º. Ante las contradictorias versiones sobre puntos esenciales de los hechos enjuiciados, intentaron las acusaciones aportar alguna corroboración objetiva de su versión inculpatoria y, en este sentido, pudieron acreditar, por ejemplo, que los acusados mintieron cuando manifestaron que después de arrojarse del vehículo Germán la puerta trasera se cerró sola. Por el contrario, el testigo Lázaro (que circulaba en paralelo con el vehículo de los acusados) ratificó en el juicio oral que vio perfectamente cómo el copiloto ( Pablo Jesús ) cerró la puerta trasera una vez que el ocupante del asiento trasero se había arrojado desde el vehículo. Con ello no solo se demuestra la mendacidad de los acusados, sino también su clara voluntad de desentenderse de lo sucedido al denunciante y de huir lo antes posible del lugar, voluntad totalmente incompatible con una versión de lo sucedido (la expuesta por los acusados en el juicio oral), según la cual nada ilícito sucedió en el interior del vehículo antes de que Germán saltara del mismo.

Igualmente, el testigo Sr. Lázaro y la testigo Dulce (que circulaba detrás del vehículo de los acusados), confirmaron que el vehículo en el que circulaban los acusados no redujo su velocidad tras haber saltado Germán (o, si llegaron tocar el pedal del freno, no la redujeron de forma perceptible para dos vehículos que circulaban uno en paralelo y otro detrás), continuando la marcha una vez cerraron la puerta abierta.

También en este caso quedó contrastada la mendacidad de unos acusados que ya en sus declaraciones sumariales manifestaron que redujeron la velocidad del vehículo, llegando Narciso a afirmar que lo hizo hasta una velocidad de unos 40 a 50 kilómetros por hora.

6º. Establecida la mendacidad de los acusados en aquello que pudo comprobarse mediante otros elementos probatorios, también su versión exculpatoria resulta no solo contradictoria (tanto en cuanto a lo que declaró cada acusado en sus diversas comparencias como en cuanto a lo que manifestaron uno y otro entre sí), sino claramente inverosímil e inconsistente.

Resulta en este punto fundamental el mensaje que mientras circulaban en el vehículo en dirección al domicilio de Germán , remitió Narciso al teléfono móvil de Pablo Jesús , que era el conductor del vehículo en ese momento según lo declarado por los acusados.

Por mucho que los acusados afirmaran lo contrario en el juicio oral, solo cabe una explicación al hecho de que una persona se tome la molestia de remitir un mensaje por escrito de un teléfono móvil a otro cuando ambos ocupan los asientos delanteros de un vehículo y, por tanto, están sentados a escasos centímetros de distancia: que el tercer ocupante del vehículo no tenga conocimiento del contenido de ese mensaje y, por tanto, de su decisión conjunta (una vez que Pablo Jesús aceptó la propuesta de Narciso ) de cambiar el destino del viaje y de no dejar a Germán en su domicilio.

De hecho, en su declaración sumarial Narciso reconoció que cuando remitió el mensaje lo hizo precisamente para que Germán no se enterara de su decisión de ir a Torrent.

Otra consecuencia relevante de ese hecho es la siguiente: aunque es cierto que Germán había ingerido alcohol (así lo reconoció Germán y se desprende del fetor enólico que se detecta en el informe médico obrante al folio 178) y pudiera encontrarse algo afectado por el mismo, no lo estaba tanto como para que Narciso se sintiera seguro hablando libremente con Pablo Jesús sobre el cambio de destino y se vio compelido a hacerlo por escrito mediante un mensaje.

Finalmente, de la remisión del mensaje se extrae una tercera conclusión obligada: la decisión de actuar contra la voluntad de Germán no había sido adoptada antes de que éste subiera al vehículo, sino que surgió de forma sobrevenida y se plasmó en un concierto de voluntades entre los dos acusados a partir de la propuesta hecha por Narciso y la aceptación por parte de Pablo Jesús .

7º. Partiendo, pues, de que esa voluntad delictiva surgió de manera sobrevenida, pasan a tener cumplida explicación las alegaciones que, como inconsistencias de la posición acusatoria, alegaron las defensas.

Por ejemplo, es irrelevante que cuando aun estaban en el aparcamiento de la discoteca Narciso le diera su teléfono móvil a Germán , dado que en ese momento no había surgido la decisión de cometer el robo imputado.

También es irrelevante que durante la primera parte del trayecto siguieran el camino correcto (atravesando la ciudad de Valencia) para ir al domicilio de Carlos, dado que al principio del desplazamiento no había surgido la idea de delinquir.

Por ese mismo motivo, son irrelevantes las paradas que hubiera debido hacer el vehículo ante los semáforos en rojo que se encontraran, dado que Germán no tenía motivos para aprovechar las paradas huyendo del vehículo si no podía sospechar de unas intenciones ilícitas de los acusados que no surgieron hasta un momento posterior.

Incluso cuando se detuvieron para cambiar de conductor ello tuvo lugar, según los acusados, en el cruce entre la calle Ángel Guimerá y la Gran Vía Fernando el Católico, es decir, en un punto situado antes de llegar al domicilio de Germán .

Es una vez rebasada la Avenida Pérez Galdós cuando el denunciante pudo percatarse de que no iban a su domicilio, pero no por ello debía saltar de inmediato del vehículo, dado que, como es lógico y el propio denunciante afirmó (y así lo reconoció Pablo Jesús en su declaración ante la Guardia civil) primero se lo comunicó al conductor por si hubiera sufrido una equivocación y esperó que volvieran a su domicilio, espera que permitió a los acusados internarse en la autovía, donde ya no había ninguna posibilidad de que Germán huyera sin peligro.

En efecto, la zona de Valencia donde vive Germán y que rebasó el vehículo es precisamente la más próxima a la salida hacia Torrent, por lo que en modo alguno es creíble el cálculo que hace Narciso de que desde donde cambian de conductor hasta que salta el denunciante pasan unos 15 ó 20 minutos. El tiempo invertido en salir del casco urbano debió ser muy inferior y el número de semáforos rebasados (reiteradamente mencionado por las defensas, pero con referencia al trayecto total desde la discoteca) también fue muy inferior. Y al cálculo a la baja del tiempo invertido debe añadirse el escaso tráfico rodado que hay en Valencia un sábado a las 07'00 horas y el dato de que en ese sábado el tráfico sería especialmente escaso porque, además, coincidía con un puente festivo (el lunes siguiente era festivo) consecutivo a otro período festivo de larga duración (la Semana Santa).

8º. De hecho, los acusados, incluso tras sus numerosas retractaciones, vinieron a reconocer que cuando Narciso le pide (de forma más o menos coactiva) a Germán la pulsera ya están circulando sobre el puente que hay sobre el nuevo cauce del río Turia, es decir, sobre el puente que marca el final del casco urbano y el inicio de la autovía.

A continuación vinieron la entrega de la pulsera y la exigencia del dinero junto con los insultos y amenazas relatados por el denunciante, quien de ese modo pudo tener conocimiento de las intenciones delictivas de los acusados.

Cuando todo ello tuvo lugar, el vehículo estaba circulando por la autovía a unos 80 a 100 kilómetros por hora y Germán no tenía ninguna posibilidad de bajarse sin peligro del mismo.

9º. Descartado, pues, que Germán pudiera bajarse del vehículo cuando se percató del propósito delictivo de los acusados, debe rechazarse también el alegato de las defensas de que no hubo ninguna clase de intimidación porque el testigo Sr. Lázaro , cuando se puso en paralelo con el vehículo en que circulaban acusados y denunciante, no vio ningún gesto de violencia o intimidación por parte de los acusados.

Viajando en el interior de un vehículo que circulaba al menos a 80 kilómetros por hora y sin posibilidad de conseguir que el conductor se detuviera, no precisaban los acusados (beneficiados además por su número superior) de desplegar ninguna clase de violencia física para conseguir su propósito de doblegar la voluntad del denunciante para que éste les entregara lo que le pidieran.

En definitiva, quedó debidamente acreditado en el juicio oral que en determinado momento del camino hacia el domicilio del denunciante, los acusados decidieron no llevarlo al mismo y, por el contrario, lo retuvieron en el interior del vehículo profiriendo frases injuriosas y vejatorias hasta que, además, con un ánimo de beneficio económico, se apoderaron de la pulsera del denunciante, sin conseguir apoderarse de su dinero porque éste se lanzó del vehículo en marcha.

SEGUNDO.- Como se ha dicho, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código penal y de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código penal .

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-01-2010, rec. 10688/2009 , que "el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea no obstando a su consumación el mayor o menor lapso de tiempo que la víctima estuvo sometida a la voluntad del sujeto activo, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce ( SSTS. 1400/2003 de 28.10 , 1548/2004 de 27.12 ), aunque el principio de ofensividad exija una mínima duración de la acción típica ( STS. 48/2005 de 28.1 ), y es un delito permanente en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación de la víctima por lo que admite la participación posterior a la consumación ( STS. 59/2001 de 22.1 )".

En el caso de autos la decisión de privar de libertad al denunciante se adopta por los dos acusados cuando Narciso remite el mensaje a Pablo Jesús para que en lugar de llevar al denunciante a su domicilio en la ciudad de Valencia continúe hasta Torrent e Pablo Jesús acepta dicha proposición. La privación de libertad se llevó a efecto cuando, una vez rebasado el domicilio del denunciante, continuaron circulando con el vehículo sin atender a la petición del denunciante de que lo detuvieran para que pudiera bajarse del mismo.

Ya se ha dicho, frente a las alegaciones exculpatorias de las defensas, que como el domicilio del denunciante se encontraba en las inmediaciones de la salida de Valencia hacia Torrent, cuando éste pudo confirmar que los acusados le llevaban contra su voluntad a otro lugar (una vez desvirtuadas las iniciales excusas de Narciso sobre que se había equivocado de camino), difícilmente podría tener oportunidad de escapar sin peligro, dado que ya no había semáforos en el camino que, cambiando a fase roja, obligaran a la detención del vehículo y a permitir al denunciante escapar del mismo.

Con relación al robo, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-12-2001, nº 2366/2001 , que "a los efectos del robo, constituye violencia la acción de ímpetu o fuerza que se realiza sobre una persona para vencer su resistencia natural a la desposesión de algo que le pertenezca; mientras que intimidación es el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave y posible, susceptible de inspirar temor en el interlocutor".

En este caso para conseguir el apoderamiento de la pulsera y del dinero del denunciante, los acusados, aprovechando la imposibilidad de huir del denunciante, reforzaron la intimidación que esta situación debía causarle mediante las frases injuriosas y vejatorias que se han declarado probadas y amparándose además en su número superior.

En el momento en que saltó el denunciante del vehículo perdió de vista la pulsera que había entregado a Narciso y, de este modo, quedó consumado el robo de la misma, sin que hubiera llegado a producirse la sustracción de la cartera del denunciante, que no entregó antes de saltar del vehículo. No obstante, basta esa disponibilidad de la pulsera para entender consumado el delito de robo aunque Narciso afirmara que se desprendió de ella poco después.

En este punto debe despejarse cualquier duda que interesadamente trataron de introducir las defensas respecto del relato del denunciante en el juicio oral. En ningún momento manifestó que hubiera entregado su pulsera de forma voluntaria a Narciso , sino que, por el contrario, afirmó, como ya había hecho en anteriores declaraciones, que la entregó cuando se la pidió, movido por la situación de violencia psicológica que estaba sufriendo y con la esperanza de que se conformara con la misma y le dejaran marchar.

Cuestión distinta es determinar la relación entre el delito de robo con intimidación y el delito de detención ilegal. Dice, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-10-2009, nº 1001/2009 , que "la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos. Veamos tres supuestos diferentes: 1º. El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del núm. 3 del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo -el mencionado robo- consume en su seno aquel otro más simple -la detención ilegal-. En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forman parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. 2º. Otro supuesto es aquél en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP ..... 3º. Por último, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo, o una entidad vejatoria desproporcionada, durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal. Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica antes referido, hay que decir que en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se viene pronunciando esta Sala en casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar".

E, incidiendo en este último supuesto, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-05-2011, nº 379/2011 , que "si la detención excede del tiempo necesario para llevar a cabo el acto depredatorio, o surge el robo después de la detención, existiría también una situación de concurso real - Sentencias de este Tribunal de 29 de noviembre de 2000 y 477/2002 de 12 de marzo .- Y lo mismo dijimos en la nº 587/2008 de 25 de septiembre, donde establecimos que cuando la privación de libertad está encaminada a trasladar a la víctima a otro lugar donde consumar el delito principal, por razones derivadas de la conveniencia del autor unidas a las características de aquel, se ha de considerar, como se hizo en ocasiones, como concurso real. Y se penan separadamente ambas infracciones".

Se estima que en el caso de autos el robo no puede absorber la detención ilegal por las siguientes razones:

1ª. Aunque Narciso se hubiera interesado por la pulsera de Germán , el propio Narciso en su declaración sumarial reconoció que la decisión de llevar a Germán contra su voluntad más allá de su domicilio en la ciudad de Valencia no fue para apoderarse de la pulsera, sino porque estaba enfadado con Germán precisamente porque no le quiso regalar la pulsera y como represalia por esa negativa.

2ª. Como se desprende del relato de hechos probados, en primer lugar se produjo la decisión de privar de libertad a Germán y, una vez consumada ésta, tuvo lugar el requerimiento para que entregara la pulsera y luego el dinero. Así se desprende, como ya se explicó en el primer fundamento jurídico, de las declaraciones sumariales y en el juicio oral de los tres implicados.

3ª. Como para un supuesto de hecho similar expresó la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-03-2002, nº 477/2002 , se producen en el caso de autos dos acciones sucesivas con el mismo hilo conductor: el traslado forzoso de Germán hacia la localidad de Torrent y, dentro del mismo campo intimidatorio, el despojo de la pulsera y el intento de despojo del dinero. El delito de detención ilegal debe mantener su autonomía no solo porque la decisión de apoderamiento de efectos surge después, sino porque el traslado forzado del denunciante hacia Torrent era innecesario para la comisión del robo, dado que el denunciante llevaba encima todos los efectos que iban a ser objeto del mismo.

Establecida la existencia del concurso real de delitos, del relato de hechos probados se desprende la procedencia de apreciar en este caso el tipo privilegiado de la detención ilegal del artículo 163.2 del Código penal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-02-2011, nº 62/2011 , con relación a este tipo privilegiado, que "se trata de una especie de desistimiento activo en donde, visto el comportamiento del autor, y por razones de política criminal, se degrada penológicamente la respuesta que el ordenamiento jurídico concede a este tipo de conductas, al permitir la libertad de la víctima, dentro del plazo citado de los tres días, y sin que el autor haya conseguido el propósito que se había propuesto. Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 4 de abril de 1994 (citada en la STS 1273/1997, de 20 de octubre ), "estamos en presencia de una norma excepcional que interpretada de forma lógica es equiparable a los supuestos de desistimiento espontáneo activo, o a los casos de arrepentimiento voluntario e, incluso, a la figura jurídica de la tentativa". Pero ocurre que la jurisprudencia ha interpretado tal tipo atenuado, tanto en los casos en donde no existe propiamente objeto perseguido por el autor ( SSTS 1548/2004, de 27 de diciembre y 1695/2002 . de 7 de octubre), como en aquellos otros en los que tal plazo entra dentro de las previsiones iniciales del sujeto, o no consta que la intención de privación de libertad fuera mayor apriorísticamente, o en suma en los supuestos en que por su mecánica comisiva no sea posible imaginar un plazo superior. Por ello -se lee en la STS 48/2005, de 28 de enero -, no resulta indiferente para la calificación y gravedad del delito el que se acredite que la decisión del autor está presidida de antemano por una limitación en la duración de la privación de libertad, pues el artículo 163.2 prevé una pena inferior cuando el culpable diera libertad al detenido o encerrado dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que había propuesto. Esta Sala ha considerado que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso. Pero ello no excluye, como señala la Sentencia 1695/2002 de 7 de octubre , que en algunas ocasiones excepcionales sea posible afirmar que la voluntad del autor respecto a la detención no contemplaba en ningún caso una prolongación superior a las setenta y dos horas".

En el caso de autos se estima apreciable ese subtipo atenuado por las siguientes razones:

1ª. En primer término, como ya se dijo con anterioridad, el lapso de tiempo durante el que se prolongó la detención del denunciante no pudo pasar de unos pocos minutos. En efecto, esa privación de libertad tuvo lugar desde que se rebasa el cruce de la CALLE002 con la AVENIDA000 (donde está el domicilio de Germán ) hasta que el denunciante saltó del vehículo poco después de cruzar el puente sobre el nuevo cauce del río Turia. Ya se dijo que ni hay mucha distancia ni las condiciones del tráfico en aquel momento podían determinar que no se recorriera en escasos minutos.

2ª. De otro lado, de las manifestaciones de Narciso en fase sumarial se desprende que de ninguna manera se planteaba retener a Germán durante un tiempo superior no ya a los tres días del tipo básico, sino a los minutos (que cabría fijar en unas decenas) que pudieran tardar en llegar a la localidad de Picanya o a la de Torrent.

3ª. Y las condiciones en que se desarrollaron los hechos corroboran ese limitado alcance temporal de la detención proyectada por los acusados, lo que determinó que, por ejemplo, no adoptaran disposiciones de seguridad adicionales con relación a Germán , de tal forma que viajaba solo en el asiento posterior del vehículo (aunque, como ya se ha dicho, ello bastara para impedirle salir sin peligro mientras el vehículo estuviera en movimiento) o no le quitaron el teléfono móvil que sabían que portaba, gesto que denota nuevamente el limitado alcance previsto para la retención de Germán , sin perjuicio de que, pese a lo alegado por las defensas, ello no afecta a la calificación delictiva de la privación de libertad de Germán , dado que "la posibilidad de que la víctima pueda requerir auxilio para dar por terminada la privación de libertad, no opera como una circunstancia que excluye el dolo" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09-05-2005, nº 548/2005 ).

Se estima procedente, por tanto, la apreciación del tipo privilegiado del delito de detención ilegal, pero no la del robo con intimidación contemplada en el artículo 242.3 del Código penal ( artículo 242.4 del Código penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010).

En efecto, aunque no mediara el uso de armas o no se ejerciera una violencia física sobre la persona de Germán y aunque el valor de lo sustraido fuera ínfimo (10 euros según el informe pericial obrante al folio 308), lo cierto es que el robo se produjo mediante la intimidación que en acción conjunta ejercieron dos individuos sobre el denunciante aprovechando además que, por encontrarse encerrado en un vehículo en marcha, sus posibilidades de defensa quedaban disminuidas.

Finalmente, no puede compartirse la calificación de la acusación particular que imputa a los acusados la comisión de un delito de lesiones por las heridas sufridas por el denunciante al saltar del vehículo donde estaba retenido.

Alegaron los acusados y así debe estimarse a la vista de lo sucedido, que en ningún caso pudieron imaginar que Germán saltaría del vehículo en marcha y, efectivamente, semejante decisión (cuando el vehículo debía circular a unos 100 kilómetros por hora en una autovía) no puede entenderse ni buscada directamente por los acusados (dolo directo) ni representada para ellos (y aceptada) como probable resultado de la situación de intimidación y privación de libertad a que estaban sometiendo a Germán (dolo eventual).

Sabedora de esta dificultad, la acusación particular en su informe explicó que estimaba a los acusados responsables penalmente de las lesiones de Germán porque cuando éste abrió la puerta del vehículo pudieron detenerlo antes de que se lanzara y en lugar de ello continuaron la marcha sin reducir la velocidad.

Es cierto que los dos testigos que pudieron presenciar el incidente ( Lázaro y Dulce ) observaron cómo existió una demora entre el momento en que se abre la puerta posterior del vehículo y el momento en que sale al exterior el denunciante.

Sin embargo, al tratar de concretar la duración de ese momento no pudieron ser precisos y, en todo caso, coincidieron en que se trató de un lapso temporal muy breve.

Teniendo en cuenta esa imprecisión (que debe ser siempre valorada a favor de los acusados por imperativo del principio in dubio pro reo) y, al mismo tiempo, la dificultad de exigir que, en tan breve espacio temporal, acertaran los acusados (e especial el conductor Narciso ) a entender que la mejor opción para evitar que Germán resultara lesionado era frenar bruscamente el vehículo y no, por ejemplo, tratar de disuadirlo de que saltara, llevan a entender que las lesiones de Germán no pueden ser imputadas a título de dolo a los acusados.

A la misma conclusión (aunque desde la perspectiva del estado de necesidad), llega para un supuesto de hecho similar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-02-2000, rec. 3169/1998 .

TERCERO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dichos delitos aparecen como responsables criminalmente Narciso y Pablo Jesús por haber realizado directamente los hechos que los integran, sin que sea admisible la pretensión de Pablo Jesús de exonerarse de responsabilidad alegando que estuvo dormido desde que pasó a conducir el vehículo Narciso .

Tal alegación exculpatoria resulta inverosímil en la medida en que solo lo recuerda en su declaración sumarial, habiendo olvidado tan relevante factor de autoexculpación en su declaración policial.

Además, el denunciante ratificó en el juicio oral que eran los dos acusados quienes participaban de las frases injuriosas y vejatorias que le fueron dirigiendo (aunque solo Narciso pidiera la pulsea y el dinero a Germán ) y, por tanto, quienes asumieron de forma conjunta la comisión de los delitos enjuiciados.

CUARTO.- En la realización de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dado que no se aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código penal invocada por las acusaciones.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-02-2009, nº 91/2009 , que "la circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo".

No se estima apreciable esa circunstancia agravante porque ante la ausencia de uso de armas o de violencia física, ya se dijo que la intimidación que configuró el delito de robo (o que determinó a Germán a no tratar de usar la fuerza contra los acusados cuando se percató de que había quedado privado de libertad dentro del vehículo), quedó integrada de manera muy relevante por el propio número de los acusados que les permitió doblegar la voluntad de Germán sin necesidad de recurrir a otros métodos más violentos.

Valorando esa superioridad objetiva como parte integrante de la intimidación que configuró la perpetración del delito de robo, el respeto al principio non bis in idem impide valorarla de nuevo para apreciar la agravante invocada por las acusaciones.

Como parece que la acusación particular también aprecia la concurrencia de esta agravante en la comisión del delito de detención ilegal, la razón de su no apreciación es la misma: el número de agresores fue relevante para poder cometer el delito sin otros elementos violentos o intimidatorios (como el uso de armas) y, por tanto, no cabe tener en cuenta esa circunstancia para configurar además la agravante de abuso de superioridad.

Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena, para cada uno de los acusados, por el delito de detención ilegal, de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito de robo con intimidación, de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el delito de detención ilegal se impone la pena en la mitad inferior por la ausencia de circunstancias agravantes y, dentro de ésta, se aproxima al mínimo legal de dos años por el escaso tiempo que duró la privación de libertad, pero no se llega a ese mínimo de dos años teniendo en cuenta que no fueron los acusados quienes pusieron en libertad al denunciante y que durante el tiempo que duró la privación de libertad los acusados la acompañaron de las expresiones injuriosas y vejatorias que se han expresado en el relato de hechos probados.

Para el delito de robo se impone la pena en el mínimo legal también por la ausencia de circunstancias agravantes y teniendo en cuenta el ínfimo valor de lo sustraído (10 euros).

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código penal y lo solicitado por la acusación particular, procede imponer a los acusados la pena de prohibición de aproximarse a Germán , a su domicilio, lugar de estudios o de trabajo y lugares que frecuente así como de comunicar con el mismo por cualquier medio por tiempo de tres años.

La imposición de esta pena de alejamiento viene determinada por las especiales circunstancias en que se produjeron los hechos y el indudable impacto emocional que causó y ha seguido provocando en el denunciante, razones que justifican además la duración en que se ha concretado, que además, por imperativo del artículo 57 del Código penal , constituye el mínimo legal imponible como accesoria para el delito de robo con intimidación (dado que para el delito de detención ilegal la pena solicitada debió de ser de una duración notablemente mayor, puesto que debía ser de al menos un año superior a la duración de la pena de prisión respecto de la que se solicita como accesoria).

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede la imposición por mitad a Narciso y Pablo Jesús del pago de dos terceras partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2011, rec. 10073/2011 , "es criterio de esta Sala, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7- 5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de ; y 203/2009, de 11-2 )".

En el caso de autos no se aprecia ninguna razón para excluir de la condena en costas las que han sido devengadas por la acusación particular.

Al dictarse sentencia absolutoria respecto de uno de los tres delitos objeto de acusación, procede declarar de oficio la tercera parte de las costas causadas.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Narciso y a Pablo Jesús a que conjunta y solidariamente indemnicen Germán en 10 euros por el valor de la pulsera sustraída, 14.753 euros por las lesiones sufridas, 45.000 euros por las secuelas que le han quedado, 2.600 euros por los gastos de tratamiento ortóptico y la cantidad que se determine en el período de ejecución de sentencia por los daños en su ropa, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cálculo de las indemnizaciones por daños corporales se ha atendido al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 según las cuantías aprobadas por la Resolución de 24-01-2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.012, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo.

De este modo, teniendo en cuenta el informe de sanidad obrante a los folios 292-293, el denunciante permaneció hospitalizado durante 6 días que, a razón de 69,61 euros diarios, da un total de 417,66 euros, y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante otros 263 días que, a razón de 56,60 euros diarios, da un total de 14.885,8 euros. Como la cantidad reclamada por las acusaciones por este concepto es de 14.753 euros, se está a dicha suma por imperativo del principio dispositivo.

Para las secuelas se atiende igualmente al informe de sanidad, que atribuye 10 puntos a las cefaleas ocasionales, pérdidas de memoria y posibles crisis comiciales tardías postraumáticas; 15 puntos a la insuficiencia funcional de la atención visual, y 1 punto a la timpanoesclerosis en el oído derecho como secuela postquirúrgica. Aplicando la fórmula prevista en el Baremo, resultan 25 puntos que, siendo el lesionado menor de 20 años en el momento de los hechos, tienen asignados 1.489,84 euros por punto, lo que hace un total de 37.246 euros.

La acusación particular solicitaba una indemnización de 45.000 euros y se estima ponderada dicha suma teniendo en cuenta el resultado de aplicar de forma estricta el Baremo y que en este caso no se trata de indemnizar unas lesiones casadas por una simple imprudencia, sino consecuencia de un delito doloso, lo que necesariamente causa una mayor aflicción y un consiguiente superior daño moral. Basta recordar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , para la que "la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza", o la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , que estima muy acertado considerar "mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación".

La cantidad correspondiente al tratamiento ortóptico se ha fijado en atención a los documentos aportados con el escrito de acusación particular, no impugnados por ninguna de las partes, habiendo manifestado la madre del denunciante en el juicio oral haber costeado esos gastos, sin que tampoco se aprecie ningún inconveniente al hecho de que sean reclamados por el denunciante, siquiera como mandatario de su madre, que estuvo presente en el juicio oral y nada opuso a ello, como tampoco lo hicieron las defensas.

Finalmente, el valor de la pulsera sustraída quedó determinado al folio 308, mientras que corresponderá reservar al período de ejecución de sentencia el valor de la ropa que vestía el denunciante cuando saltó del vehículo y que según su declaración totalmente verosímil, quedó destrozada por la caída.

Plantearon las defensas que la decisión de saltar del vehículo por parte del denunciante no puede reprocharse a los acusados ni deben responder de sus consecuencias, atribuyéndola exclusivamente al estado de embriaguez del denunciante o a cualquier otra circunstancia que le llevó a adoptar la peor de las decisiones posibles cuando se vio acosado por los acusados en el interior del vehículo.

Ya se ha dicho que semejante decisión puede ser valorada como razonablemente inesperada para los acusados y por este motivo no se les consideró responsables penalmente de tales lesiones. También se dijo que el estado de embriaguez que pudiera tener el denunciante no llegaba al extremo de anular sus facultades ni, por ejemplo, de que el acusado Narciso no tomara la precaución de comunicarse mediante mensajes telefónicos con Pablo Jesús cuando tomaron la decisión de llevarse contra su voluntad al denunciante.

Los acusados deben responder civilmente de todos los daños y perjuicios sufridos por el denunciante como consecuencia de su caída desde el vehículo y en este sentido se pronunció, para un supuesto de hecho similar (lesiones causadas al huir quien estaba siendo víctima de un delito contra la integridad moral), la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2005, rec. 1188/2004 señala que "en general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados. En el caso que se analiza la situación coactiva o la presión ocasionada por el delito contra la integridad moral fue la desencadenante de las lesiones y daños sufridos. El perjudicado no se las produjo por su propia voluntad, si existía algún resquicio para eludir la acción criminal, no puede impedírsele esa posibilidad, obligándole a soportar aquel delito y no consta que hubiera podido eludir la acción criminal sin tales riesgos, traducidos en daños corporales y materiales, que, por lo tanto, deben considerarse vinculados y objetivamente imputables a la acción delictiva anterior de los acusados, tipificada en el delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP ."

Del mismo modo, en el caso de autos el denunciante no vio otra salida para huir de los acusados que arrojarse del vehículo. Que fuera o no la decisión más acertada incluso desde el punto de vista de su propia integridad corporal no desvirtúa el hecho de que nada hubiera ocurrido de no haberse visto privado ilegalmente de libertad por parte de los acusados y de no haberse visto víctima de frases injuriosas y vejatorias y de la sustracción de lo que podía tener de valor.

Las lesiones sufridas al intentar poner fin a esa situación son reprochables a los acusados desde un punto de vista civil en tanto que tienen una relación de causalidad acreditada con los dos delitos por ellos cometidos.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Condenar a Narciso y a Pablo Jesús , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de detención ilegal y de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, por el delito de detención ilegal, de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por el delito de robo con intimidación, de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Germán , a su domicilio, lugar de estudios o de trabajo y lugares que frecuente así como de comunicar con el mismo por cualquier medio por tiempo de tres años.

Segundo: Condenar a Narciso y a Pablo Jesús a que conjunta y solidariamente indemnicen Germán en 10 euros por el valor de la pulsera sustraída, 14.753 euros por las lesiones sufridas, 45.000 euros por las secuelas que le han quedado, 2.600 euros por los gastos de tratamiento ortóptico y la cantidad que se determine en el período de ejecución de sentencia por los daños en su ropa, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: Condenar a Narciso y a Pablo Jesús al pago por mitad de dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Cuarto: Absolver a Narciso y a Pablo Jesús del delito de lesiones de que también se les acusaba, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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