Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 60/2012 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP Albacete
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
- Sección Primera -
Rollo nº 60/2012
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 2015/2006.
SENTENCIA Nº 179/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En ALBACETE, a cuatro de junio de dos mil trece.
VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Diligencias Previas nº 2015/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado bajo el mismo número por delitos de falsedad en documento privado, estafa procesal y falso testimonio contra Lidia , DNI nº NUM000 , nacida en Albacete el día NUM001 de 1943, hija de Roque y de Rosario, con domicilio en Albacete, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , representada por el procurador don José Ramón Fernández Manjavacas y defendida por el letrado don Andrés Oñate Parra, contra Adelina , con DNI nº NUM005 , nacida en Albacete el día NUM006 de 1943, hija de Asensio y de Resurrección, con domicilio en Albacete, CALLE000 nº NUM007 , NUM001 , con la misma representación y defensa, contra Eutimio , con DNI nº NUM008 , nacido en Albacete el día NUM009 de 1939, hijo de Roque y de Rosario, con domicilio en Albacete, CALLE000 nº NUM002 , NUM001 NUM010 , con el mismo letrado y procurador, contra Luis , con DNI NUM011 , nacido en Albacete el día NUM012 de 1940, hijo de Asensio y de Resurrección, con domicilio en Albacete, CALLE000 nº NUM007 , NUM003 NUM013 , con la misma representación y defensa, y contra Mariola , con DNI NUM014 , nacida en Villamalea el NUM015 de 1954, hija de José Marcial y de Marcelina, domiciliada en PASAJE000 nº NUM016 de Albacete, representada por el procurador don Javier Legorburo Martínez y defendida por el letrado don Carlos Fernández Pujalte, siendo parte acusadora María Purificación , representada por la procuradora doña María Consuelo Castillo Sánchez y asistida por el letrado don Jesús Prieto Juárez, no habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Nuria Tornero Tendero, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fechas 13 de mayo y 29 de septiembre de 2010, la Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones. Por auto de 20 de diciembre de 2011, se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados expresados en el encabezamiento, y el sobreseimiento respecto de Ángel Daniel y Guillerma , también acusados, señalándose, tras los trámites oportunos, la celebración del juicio oral para el día 16 de mayo de 2013, fecha en la que se celebró con el contenido que obra en la grabación audiovisual correspondiente.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, interesó la absolución de los acusados, por entender que los hechos no son constitutivos de delito, mientras que la acusadora particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando una sentencia condenatoria, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 393 del mismo cuerpo legal y de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal , solicitando la condena de Lidia , Adelina y Mariola , como autoras de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 393 del mismo cuerpo legal , a las penas de seis años de prisión y multa de 12 meses a cada una de ellas, y, como autoras de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal , a las penas de 2 años de prisión y multa de seis meses, y la de Eutimio y Luis , como autores de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 393 del mismo cuerpo legal , a las penas de seis años de prisión y multa de 12 meses a cada uno de ellos. Interesó igualmente la condena de los acusados a indemnizarla en la cantidad de 100.000€, así como al pago de las costas procesales.
TERCERO.-Las defensas pidieron, en el mismo trámite, la absolución de los acusados.
La querellante, María Purificación , estuvo prestando servicios laborales como empleada de hogar y encargada de la atención de la fallecida Sonia en la vivienda que ésta ocupaba en el número NUM017 de la PASAJE000 de Albacete. Dichos servicios comenzó a prestarlos en el mes de enero de 2002 y se mantuvo en su puesto de trabajo hasta el verano de 2005, con motivo del ingreso de Sonia en la residencia 'Nuestros Mayores' sita en el Pasaje Massó de Albacete, ingreso que no consta que ocurriera en fecha distinta del 10 de junio de 2005. Con fecha 10 de agosto de 2005 se presentó por María Purificación papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se celebró sin efecto, y con fecha 25 de agosto de 2005 presentó demanda de despido nulo y subsidiariamente improcedente contra la referida Sonia y contra sus sobrinos Lidia , Adelina , Eutimio y Luis , que se tramitó en el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete con el número 447/2005 celebrándose el acto de la vista el 28 de febrero de 2006, acto en el que comparecieron como codemandados los familiares de Sonia (que había fallecido en el mes de diciembre de 2005), y dictándose sentencia en el mismo en la que, sin entrar en el fondo, se estimaba la excepción de caducidad alegada por los demandados al considerarse probado que el despido se había producido el 10 de junio de 2005 (fecha de ingreso de Sonia en la residencia según los demandados) y no el 31 de julio de 2005 como sostenía la actora.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar con motivo de la extinción de la relación laboral de la querellante, María Purificación , que venía prestando servicios como cuidadora o empleada de hogar de Sonia , ya fallecida. Según la querellante, fue despedida el día 31 de julio de 2005 por Adelina (v. declaración ante la Juez de Instrucción, folio 221) o por Lidia (v. declaración del plenario), ambas sobrinas de Sonia , la cual estaba ya entonces imposibilitada de hecho para regir su persona y bienes. Ante ese despido, María Purificación reaccionó interponiendo, el 10 de agosto, papeleta de conciliación ante el SMAC, donde se intentó sin efecto la transacción.
El delito de estafa procesal se produjo, según la querellante, mediante la alegación falsa de que su despido no ocurrió el día 31 de julio, sino el día 10 de junio, y mediante la aportación al proceso seguido ante la Jurisdicción Social de documentos falsos por parte de los acusados. En concreto un certificado de la Gerente de la Residencia de Ancianos 'Nuestros Mayores', la acusada Mariola , y un informe médico emitido por Teresa , en los que se indicaba que el ingreso de Sonia en el centro tuvo lugar el 10 de junio, cuando en realidad ello sucedió el día 24 del mismo mes.
SEGUNDO.-Respecto de la alegación de los querellados, supuestamente falsa, de que el despido no ocurrió el día 31 de julio de 2005 hay que decir, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 332/2012 de 30 abril (Aranzadi RJ 20129036), que:
'debe quedar claro que, declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto, no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal. Así la reciente STS 266/2011, de 25-3 (RJ 2011, 2915) , absolvió a los acusados de un delito de estafa procesal en un supuesto en el que los demandantes en un procedimiento civil por la reclamación de un préstamo no devuelto, consignaron como domicilio del demandado -ahora querellante- el inmueble objeto del litigio, en el que el propietario nunca residió. Consecuentemente, dado que las citaciones judiciales nunca llegaron al conocimiento del demandado y propietario, se dictó auto en aquel procedimiento por el que se tenía al denunciado por confeso. En la casación el TS partió de que el engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que en el supuesto de la estafa procesal requiere que tenga entidad suficiente para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento (STS. 15-12-2001 ). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez, para concluir que: 'postular, como en este caso, una diligencia preparatoria de confesión señalando un domicilio vacío, en el que no constaba así el deudor ni el pariente más cercano, no es un mecanismo idóneo para obtener la 'ficta confessio', porque esa ausencia la hacía legalmente imposible provocando el archivo de las diligencias', ya que 'el error padecido no puede considerarse objetivamente imputable a la información suministrada sobre el domicilio, sino al desconocimiento del juez que ignoró la norma que en esa situación objetiva de ausencia de ocupante alguno obligaba forzosamente al archivo de las diligencias sin declarar al deudor confeso de la deuda expresada'.
En el caso de autos es claro que la mera afirmación de los demandados no era un medio idóneo para conseguir la convicción del Juez de lo Social sobre la fecha del despido. Tal convicción la alcanzó, según la propia sentencia, porque la demandante no acreditó haber realizado labores en el domicilio de la empleadora con posterioridad a la fecha de su ingreso en la residencia de ancianos.
La indicada sentencia del Tribunal Supremo insiste en que 'no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas 'corruptelas' que se producen en el transcurso del procedimiento y que, aunque atentatorias contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del -poco aplicado- art. 11-2 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) , así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva', y establece que 'tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal , sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.
En el caso de autos no puede decirse que se aportaran documentos falsos, ni tampoco cabe afirmar que hubiera testigos falsos, como se verá más adelante, y la simple afirmación de una de las partes no puede considerarse elemento de convicción del juzgador a favor de la postura de esa parte.
Y tampoco puede perderse de vista que realmente no se ha probado que el despido se produjera el día 31 de julio. Es llamativo al respecto el detalle de que la querellante ha dado dos versiones sobre las circunstancias en las que dicho supuesto acto tuvo lugar. En una primera, vertida en la fase de Instrucción, dijo que fue Adelina quien le dijo que su tía se iba a quedar en la residencia y que por lo tanto ya no la necesitaban, y que se lo comunicó telefónicamente. Sin embargo, en su declaración en el plenario relató que el despido se produjo durante una entrevista que mantuvo en la cafetería 'La Suiza' con la también acusada Lidia .
TERCERO.-Respecto de la aportación de los documentos supuestamente falsos deben hacerse dos consideraciones.
Primera, que no consta acreditado fuera de toda duda que el ingreso de Sonia en la residencia 'Nuestros Mayores' tuviera lugar el 24 de junio y no el día 10 del mismo mes.
Es verdad que otra de las empleadas que atendía a Sonia , la testigo Flora , dijo, cuando declaró en el Juzgado de Instrucción (f. 318), que el ingreso se hizo el 25 o 26 de junio, y, en el acto del juicio, que creía que fue a finales de junio. Pero también es cierto que la tercera cuidadora, Silvia , declaró en el Juzgado de Instrucción que el ingreso de Sonia fue 'más hacia el principio que hacia el final' del mes de junio, aunque en la vista refirió que no recordaba la fecha.
El hecho de que la querellante recibiera llamadas telefónicas de sus hijos en el domicilio de Sonia con posterioridad al 10 de junio no prueba la falsedad de los documentos, pues la propia querellante reconoció en el juicio que permaneció en la casa de Sonia aún después de que la misma fuera ingresada en la residencia.
Es cierto también que en el extracto bancario de la cuenta de Sonia en Banesto aparece una disposición en efectivo de 126 €, realizada el 23 de junio, cuyo concepto es 'Mari - días 24 al 26 de junio' (f. 337), lo cual hace pensar en principio que Silvia , que era la persona que cuidaba de Sonia los fines de semana, estuvo a su cargo esos días (el 24, festivo en Albacete, y el 25 y 26, sábado y domingo). Ello, por un lado, apoyaría la versión de la acusación en el sentido de que el ingreso no se hizo el 10 de junio, sino el día 24, pero por otro la echa por tierra, al evidenciar que el día 26 aun no se había producido. Cabe pensar, por ello, que o bien el pago no se hizo, aunque el dinero se extrajera, o bien se hizo para remunerar otros trabajos como labores de limpieza. Lo mismo puede decirse de la disposición de efectivo llevada a cabo el día 16 de junio, que incluye el concepto ' Silvia fin de semana 18-19' (f. 337). Por todo ello, y por no venir acompañados de otros que orienten en el mismo sentido, los indicios que derivan de la lectura del extracto bancario no se consideran determinantes como prueba de la falsedad de los documentos aludidos.
Y segunda, y más importante, que los demandados en el juicio de lo Social no obtenían ninguna ventaja con la alegación y demostración de que el ingreso de Sonia se produjo el día 10 y no el 24 de junio. Su interés estaba más centrado en ligar el despido con el ingreso en la residencia que en establecer que la fecha de éste fue el día 10.
En efecto, el Juez de lo Social desestimó las pretensiones de Silvia por caducidad, haciendo aplicación del art 103 de la derogada LPL , que establecía que el trabajador podía reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido, y que dicho plazo era de caducidad a todos los efectos. El Juez entendió que el despido coincidió con el ingreso de la anciana en la residencia, y descartó (por falta de prueba) que el mismo hubiera tenido lugar el día 31 de julio, como sostenía la querellante. Fijó como fecha del ingreso el diez de junio, pero entre el 24 de junio y el 10 de agosto de 2005 (fecha de presentación de la papeleta en el SMAC) hubo mucho más de 20 días hábiles, por lo que aunque hubiera considerado que el ingreso de Sonia se produjo el día 24 habría entendido que su acción había caducado.
Siendo ello así, no tiene sentido pensar en la existencia de una maquinación por parte de los querellados para engañar al Juez sobre la fecha del ingreso en la residencia, puesto que resultaba intrascendente para la resolución del litigio dilucidar si sucedió el día 10 o el día 24 de junio.
CUARTO.-El delito de falsedad en documento privado del que se acusa a los querellados consiste en la aportación al juicio social de los mencionados documentos ( art. 393 del Código Penal ).
Un primer motivo para no considerar probado el delito deriva de la ya referida intrascendencia de si la fecha del ingreso de la anciana en la residencia fue una u otra. En nada mejoraba la posición procesal de los demandados sosteniendo que fue el día 10 en lugar del día 24, pues la caducidad que alegaban se producía tanto en uno como en otro caso.
Otro razonamiento que apoya la idea de la inexistencia de la falsedad estriba en que las autoras de ambos documentos, la acusada Mariola y la testigo Teresa , no obtenían ninguna ventaja de la elaboración y entrega a los familiares de Sonia de documentos falsos.
Además, debe traerse a colación la ya expuesta insuficiencia probatoria de la falsedad, pues a lo sumo sólo se cuenta con el indicio resultante de la lectura del extracto de la cuenta de Sonia en Banesto, que no está acompañado de otros y no es unívoco.
Existe una fotocopia del documento elaborado por la Sra. Teresa en la que no aparece la fecha del ingreso. Ese documento fue aportado por la testigo Guillerma , hija de la acusada Adelina , al expediente del SMAC (v. testimonio unido a los folios 369 y ss., especialmente el 375). Aunque no se ha podido esclarecer el motivo por el que esa fotocopia presenta ese aspecto, con el espacio destinado a la fecha del ingreso en blanco, no se ha establecido tampoco que el documento después presentado en el juicio de lo Social, con un '10' en ese espacio, hubiera sido manipulado por personas ajenas a su autora. Ésta declaró en el plenario como testigo, y dijo que creía que las cifras de la fecha eran de su puño y letra, y que en ningún caso ella habría emitido un certificado dejando un espacio en blanco en medio del texto manuscrito.
Puede pensarse que la Sra. Teresa mintió, y que emitió el certificado sin el dato de la fecha de ingreso, y que después Guillerma aportó una fotocopia del mismo al SMAC sin darse cuenta de que aun no tenía puesta la fecha de ingreso de Sonia . Pero debe tenerse en cuenta que no se abrió el Juicio Oral contra Guillerma , y por eso no acudió al plenario como acusada sino como testigo, y que también es posible que únicamente se manipulara la fotocopia del SMAC, y que el documento original, finalmente aportado al juicio hubiera tenido la fecha puesta desde el principio.
Así que no se puede sostener más allá de toda duda que el certificado médico aportado al juicio del Juzgado de lo Social fuera falso o estuviera alterado, y menos aún que quienes lo aportaron fueran conscientes de una u otra cosa.
QUINTO.-Los delitos de falso testimonio de los que se acusa a Adelina y a Lidia fueron cometidos, según la acusación, cuando declararon en el Juzgado de lo Social en el juicio repetidamente aludido.
El artículo 458 del Código Penal establece, en su apartado 1, que el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
El Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 recogía la distinción entre la prueba de interrogatorio de parte y la testifical ( arts. 91 y 92), distinción, por otra parte, clara también en la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria según la Disposición Adicional Primera de aquélla y según su art. 4.
Tanto Adelina como Lidia eran demandadas en el juicio seguido ante el Juzgado de lo Social (cfr., por ejemplo, folio 52), por lo que no pudieron someterse a prueba testifical, sino al interrogatorio de parte. No declararon bajo juramento o promesa, ni apercibidas de la posibilidad de incurrir en el delito de falso testimonio, y sin duda el Juez no dio a sus manifestaciones la credibilidad que se da a los testigos. Su conducta, aun en el caso de que hubieran mentido en aspectos del litigio como la fecha del despido o el sueldo de la querellante, sería impune.
SEXTO.-El delito de falso testimonio atribuido a Mariola se produjo, según la acusación, 'al testificar, en el acto del Juicio de despido y después en su declaración como imputada ante' la Juez de Instrucción sobre la fecha de ingreso de Sonia en la residencia 'Nuestros Mayores'.
Evidentemente, no es posible cometer el delito de falso testimonio cuando se declara como imputado, pues ello podría ir en contra del derecho a no confesarse culpable. El tipo penal expresa bien claramente que el delito sólo pueden cometerlo los testigos.
Y en cuanto a la declaración en el Juzgado de lo Social, se da por reproducido lo razonado al analizar el delito de falsedad del documento suscrito por la acusada sobre el ingreso de Sonia en la residencia.
SÉPTIMO.-Procediendo la absolución de los acusados, y no apreciándose temeridad ni mala fe en la acusación, por aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declararán de oficio las costas del proceso.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
ABSOLVEMOSa Lidia , Adelina , Eutimio , Luis y Mariola por los hechos objeto de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas del proceso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ estando celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala, de que certifico. En Albacete, a cuatro de junio de dos mil trece.
