Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 179/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 85/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 179/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 85/2013
Procedimiento abreviado nº 81/2012
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 179/13
Ilmos. Sres.
Magistrados:
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintitres de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 8/04/13, dictada en Procedimiento abreviado número 81/12, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Juan i Melchor , representados por la Procuradora Dª. EULALIA CULLERE LAVILLA y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL GONZALEZ TORRES. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución la Magistrado Ilma. Sra. Dña. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 8/04/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a:
Melchor , como autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la mitad de las costas causadas en esta instancia.
A Juan , como autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la mitad de las costas causadas en esta instancia.
Asimismo, Melchor Y Juan deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Víctor en la cantidad de 350 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a los acusados como autores de un delito de robo con intimidación.
La defensa recurre la sentencia alegando que ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', al haber resultado condenados los acusados pese a no ser reconocidos en el acto del juicio por la víctima, solicitando su absolución en esta alzada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, considerando que la misma resulta ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen a coincidir en que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Señala expresamente el primero que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ('más allá de toda duda razonable') ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ). Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).
Sentado lo anterior, conviene recordar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Examinado el supuesto objeto de este recurso, se constata que la juez 'a quo' ha adquirido su convicción en base fundamentalmente a la declaración de la víctima, considerando que ha resultado debidamente acreditada la autoría de los hechos por parte de los acusados tras el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda introducido en el acto del juicio como prueba documental, pese a no haber resultado reconocidos aquellos en el acto del plenario.
La Jurisprudencia viene manteniendo que los reconocimientos fotográficos participan de la categoría de medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, alcanzando tan sólo el valor de prueba cuando quien ha realizado el mismo comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado, reconociendo en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre tal reconocimiento ( SSTS 30.12.09 , 17.7.08 y 22.9.03 , entre otras).
Como señala la STS de 14.7.10 , la verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994 , es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda.
Ahora bien, la STS 503/2008 recuerda que 'esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor'.
Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo ( SSTS de 14 de julio de 2010 , de 27 de enero y 10 de febrero de 1994 , y las en ellas citadas).
Partiendo de esta postura jurisprudencial, la pretensión del apelante ha de ser acogida.
Consta en la causa que la víctima reconoció fotográficamente a los acusados como autores de los hechos denunciados al día siguiente de ocurrir los mismos y lo hizo sin duda alguna. Con posterioridad, pasados casi cuatro meses, se llevó a cabo un reconocimiento en rueda documentando en los fólios 97 y 98 de la causa en los que se hace constar de forma literal que la víctima 'cree' que los autores de los hechos son las personas que allí señala. Preguntado el testigo al respecto de dicho reconocimiento en rueda en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, el mismo manifestó que vino a decir que reconocía a los acusados si coincidían con las personas reconocidas fotográficamente, que le pareció que eran ellos, pero que no estaba seguro, manifestación esta última que reiteró a preguntas de la defensa.
Con este resultado, pese a la ratificación del reconocimiento en rueda en el acto del plenario por parte del testigo, lo cierto es que las explicaciones dadas por el mismo y los términos poco concluyentes y rotundos con que vino a referirse al reconocimiento hecho a través de la rueda formada durante la instrucción introducen serias dudas, ensombreciendo la necesaria contundencia que debe presidir este tipo de reconocimientos a los efectos de resultar con entidad suficiente para servir a la identificación del autor del delito, máxime teniendo en cuenta que tampoco en el acto del plenario el testigo fue capaz de reconocer a los acusados como las personas protagonistas de la sustracción, sin poder otorgar al reconocimiento fotográfico el valor de prueba, a la vista de la Jurisprudencia expuesta.
En consecuencia con todo lo argumentado, no puede afirmarse que la convicción obtenida en la instancia lo haya sido mediante un material probatorio que objetivamente proporciona un grado de certeza excluyente de toda duda razonable sobre la autoría de los hechos por parte de los acusados, lo cual ha de resolverse forzosamente a su favor, procediendo la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de absolver a los acusados del delito por el que han resultado condenados en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los arículos 240 y siguientes de la LECriminal, procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias, ante la estimación de las pretensiones de la parte recurrente.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Y Melchor contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 81/12, que REVOCAMOS en el sentido de absolver a los acusados del delito del robo con intimidación por el que ha resultado condenados en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

