Sentencia Penal Nº 179/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 200/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 179/2016

Núm. Cendoj: 04013370022016100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA 179

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

D JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En la Ciudad de Almería, a 19 de abril de 2016.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 200/16, el Procedimiento Abreviado numero 570/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de atentado a los agentes de la autoridad, resistencia, lesiones y detención por no cumplir las garantías legales, siendo apelantes Cornelio y Donato , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Maldonado y defendidos por la Letrada Sra. Fernández Saldaña, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 05/01/16 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' De la prueba practicada queda probado que sobre las 5,30 horas del día 24 de abril de 2.011, una dotación de la Guardia Civil, compuesta por los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , fueron avisados para que se personaran en la puerta del bar Macondo de la localidad de Gádor, donde varios jóvenes estaban manteniendo un altercado con el propietario del establecimiento; al llegar al mencionado lugar, se encontraban varios jóvenes y policías locales avisados al efecto ; una vez allí los agentes de la Guardia Civil, requirieron al acusado D. Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que se identificara, manteniendo éste una actitud chulesca con frases tales como 'si quieres te lo mando por fax' llegando el citado acusado a empujar al agente.

Posteriormente cuando agentes de la Guardia Civil procedieron a la identificación y detención del acusado y de su hermano, el también acusado D. Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose ambos en el muro de Enriqueta de la localidad de Gádor, D. Cornelio intentó darse a la fuga siendo perseguido por el agente NUM001 , que logra darle alcance iniciándose un forcejeo logro darle alcance iniciándose un forcejeo con D. Cornelio en el transcurso del cual se ocasionan unas lesiones consistentes en contusión, hematoma en codo izquierdo, erosiones en rodilla izquierda, tardando 8 días en curar.

Por otra aparte, en este momento D. Donato mientras sucedían estos hechos mantuvo una actitud de irrespetuosa hacia los agentes de la autoridad insultando y amenazando al agente de la Guardia Civil NUM001 , diciéndole que se quitara la ropa y que lo iban a matar intentando impedir la detención de su hermano.

No ha quedado acreditado que la detención se produjera por el acusado D. Maximo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con abuso de autoridad, o lesión o quebranto de los derechos constitucionales de los detenidos. Tampoco ha quedado acreditado que el referido acusado golpeara a D. Cornelio con intención de quebrantar su integridad física.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito deatentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de unafalta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de 12 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal . Y costas.

En concepto de responsabilidad civil D. Cornelio indemnizará al Guardia Civil número NUM001 lesionado en la cantidad de 320 euros, con aplicación del interés legal, conforme al artículo 576 LEC .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Donato como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal a la pena de multa de 40 días a razón de 12 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal . Y costas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Maximo del delito de detención sin cumplir las garantías constitucionales y la falta de lesiones por los que venía acusado en el presente procedimiento.'

CUARTO.-Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito de atentado.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal quién solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes muestran su disconformidad con la sentencia dictada en la instancia en la que ha sido condenado Cornelio como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad y de una falta de lesiones y su hermano Donato como autor de una falta contra el orden publico del articulo 634 del Código Penal . El primero de ellos alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, habida cuenta que no se han valorado correctamente las practicadas en el plenario, no existiendo prueba de cargo que justifique la condena impuesta, en segundo lugar, se alega la indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal pues los hechos, todo lo mas, serian constitutivos de un delito de resistencia o de una falta. En tercer lugar se alega que la pena impuesta es excesiva y que no se justifica su imposición, sin que la Magistrada se pronuncie sobre la concurrencia o no de las atenuantes solicitadas, para concluir alegando que la cuota multa impuesta es excesiva.

Por lo que se refiere a Donato se alega que tanto la cuota multa como la extensión de la pena impuesta es excesiva y no se justifica de ninguna manera, entendiendo que debe ser absuelto dada la despenalizacion de la falta por la que ha sido condenado .

Por otro lado, ambos acusados han actuado en el procedimiento como Acusación Particular frente al agente de la Guardia Civil NUM001 , y recurren la sentencia absolutoria alegando en esencia, error en la valoración de la prueba, siendo reales las lesiones que presentaba Cornelio dándose la circunstancia de que el agente de la Guardia Civil reconoció que cogió del cuello al mismo, interesando en consecuencia la revocación de la sentencia y condena al agente de la autoridad.

A dichas alegaciones se opone tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado.

SEGUNDO.-Se alega por el recurrente, como hemos dicho, error en la apreciaciónde la prueba, alegación que enlaza con la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que en el plenario no se ha practicado prueba de cargo suficiente que justifique la condena, habiéndose incurrido pro la Magistrada en error en la apreciación de la misma y concluyendo con la afirmación, anudada a las anteriores de que no concurren los elementos del tipo penal de atentado a los agentes de la autoridad.

Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: ' Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2).

Una vez que median testimonios de cargo, corroborados por otros datos de carácter objetivo, es obvio que el tema queda resuelto en sede valoración de prueba, sin que sea posible hablar de quebranto del principio de presunción de inocencia.

Por otro lado, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de segundo grado para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium». No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez «a quo» para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. En efecto, consta plenamente acreditado en el juicio por la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil y de los agentes de la Policía Local- imparciales y coincidentes entre si- que tuvieron lugar dos sucesos. En un primer momento agentes de la Policía Local de servicio fueron requeridos para que se personaran en en Pub Macondo de Gador porque había una serie de personas que no querían pagar las consumiciones y habían tenido un incidente con el portero del local. Personados los agentes desde el principio se percataron de quienes eran las personas que estaban provocando problemas, a los que conocían del pueblo y se encontraban violentos, afirmando rotundamente que estaban Cornelio y su hermano Donato , junto con 15 o 20 personas mas. Ante la situación existente, aseguraron la entrada al local y protegieron al vigilante dando aviso a la Guardia Civil. Transcurridos unos minutos se personaron dos agentes de la Guardia Civil. Tras llegar al lugar y nada mas bajarse del vehiculo, estas personas entre las que estaban Cornelio y Donato , comienzan a insultarles, de hecho Cornelio se baja los pantalones y exhibe sus genitales y su culo. Los agentes se dirigen a identificarlos pidiendo su documentación a Cornelio y a Donato . El primero de ellos le entrega el DNI al agente NUM001 ,y mofándose de él le dice 'quieres mi tuenty, quieres mi dirección de correo electrónico, es que te he gustado??', ademas de diversas amenazas El agente se dirige a Cornelio aproximando su cara al oído del mismo y poniendo su mano en la espalda, le dice '¿me estas vacilando?'. Ante ello Cornelio comienza a empujar y manotear al agente. En un momento dado los agentes de la Guardia Civil se percatan de que estan siendo rodeados pro un grupo de personas y reciben empujones de distintos miembros de dicho grupo y para evitar que la situación se agrave mas y resulte incontrolable, deciden marcharse y pedir refuerzos. Da inicio el segundo suceso cuando agentes de la Comandancia de Almería se personan en la localidad de Gador y en apoyo de sus compañeros, los agentes de Gador, - deciden localizar y proceder a la identificación plena y en su caso, detención de Cornelio y de Donato , por la presunta comisión de un delito de atentado y alteración del orden publico/ falta de respeto y consideración de los agentes. Se dirigen a los domicilios de los acusados y no los localizan, pero si dan con ellos en el denominado 'muro de Enriqueta'. Una vez se bajan del vehículo los agentes de la Guardia Civil de Gador, apoyados por sus compañeros (4 agentes de la Guardia Civil de Almería) se dirigen hacia Donato y hacia Cornelio y este de modo sorpresivo y sin motivo alguno se abalanza hacia el agente NUM001 - hacia el que también se dirige Donato pero este ultimo es detenido por el otro agentes de la Guardia Civil de Gador- y golpea al mencionado agente cayendo al suelo y resultando ambos lesionados, procediéndose acto seguido a la detención de los mismos.

Se ha puesto de manifiesto claramente como se desarrollaron los hechos, hechos acreditados en virtud de la prueba practicada en el plenario y que viene a poner de manifiesto la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal objeto de condena, lo que nos permite enlazar con el tercer motivo del recurso.

Así, de un lado concurre la condición de agente de la autoridad en los agentes de la Guardia Civil que intervienen en los hechos; de otro lado consta la existencia al menos de dos actos de acometimiento hacia el agente de la Guardia Civil NUM001 , constituidos por empujones y manotazos así como forcejeo con el mismo, por tanto hubo una conducta activa de acometimiento. La infracción objeto de estudio no exige que se produzca un resultado lesivo al sujeto pasivo, que en caso de concurrir se castigara independientemente como delito en relación de concurso real como indica la STS 15/03/03 .

Siguiendo en la linea de lo expuesto, el delito examinado es un delito de mera actividad que se consuma aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, basta con el ataque o acometimiento ( STS 27/10/09 ). El tipo penal exige además que el acometimiento esté relacionado con el ejercicio de las funciones legítimas desarrolladas por el agente de la autoridad que también se da en el presente caso y, por último como requisito subjetivo del delito de atentado se necesita la presencia de un 'animus, al que se denomina dolo específico, que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción de menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que se llama 'dolo de consecuencias necesarias', cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el dolo genérico en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El dolo específico o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función. Cuando la autoridad o el agente actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida por el sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones, o con ocasión de las mismas, evidencian la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad y, por supuesto, la dignidad y el ejercicio de la función pública, imprescindible para que la sociedad mantenga los niveles mínimos de convivencia organizada. Todo ello queda constatado en el presente caso donde era patente la condición de agente de la autoridad del guardia civil con TIP NUM001 ; por ello Cornelio con su actuación obro dolosamente, conociendo y sabiendo las consecuencias que necesariamente llevaba su conducta; lo que determina la correcta aplicación del tipo de atentado, sin que podamos acoger las alegaciones efectuadas respecto de la procedencia de aplicar el tipo de resistencia o degradarlo a la condición de delito leve.

TERCERO.Se alega por la Defensa de Cornelio que la pena impuesta es excesiva, y que no se razona los motivos de su imposición, afirmando que no se ha pronunciado la Magistrada sobre la concurrencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alegadas en el escrito de defensa y en el acto del juicio oral.

No compartimos dichas alegaciones pues en la sentencia se reflejan los motivos que conducen a la Magistrada a imponer la pena que impone, y a ello dedica el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, dedicando el Fundamento de Derecho anterior a razonar porque motivos entiende que no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de legitima defensa, alegada en el plenario. Cierto es que no se examina si concurre o no la atenuante alegada en el escrito de defensa bajo el numeral 21.1 y 3 del Código Penal, pero lo cierto es que dicha omisión ya estaba presente en la primera sentencia dictada con fecha 03/04/14 - que fue recurrida en su día por la misma parte que ahora lo hace y revocada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial-. Fue revocada la expresada resolución judicial por omisión de pronunciamiento sobre la falta de lesiones de la que se acusaba al agente de la Guardia Civil NUM001 . En este recurso se invocaba, por lo que aquí interesa, la existencia de dos omisiones en la meritada sentencia, una, la falta de pronunciamiento sobre la falta de lesiones por la que se acusaba al agente de la Guardia Civil NUM001 , y otra, la ausencia de pronunciamiento respecto de las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alegadas por la Defensa/recurrente. La Sección Tercera unicamente se pronuncio sobre la primera cuestión, sin pronunciarse sobre la segunda, y la parte recurrente se aquieto a dicha omisión, no solicitó el complemento de la sentencia dictada ni su aclaración, con lo que se avino a su contenido y transigió con él, sin que sea admisible que ahora, nuevamente se vuelva a plantear la omisión que ya se denuncio en un primer momento y a la que no se dio respuesta aquietándose a ello la propia parte recurrente. Por todos estos motivos el recurso debe ser desestimado en este extremo.

Continuando con el recurso de Cornelio , se alega en ultimo lugar, que la cuota multa impuesta, 12 euros, como consecuencia de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, es excesiva y no existe prueba alguna que permita acreditar la capacidad económica del mismo con lo que debe ser rebajada. Dicha alegación debe correr la misma suerte desestimatoria que las anteriores pues, ha indicado en otras ocasiones esta Sala que ciertamente, conforme a lo previsto en el art. 50.5 inciso segundo del Código Penal , la cuota diaria en la pena de multa debe ser fijada atendiendo exclusivamente a la situación económica del penado, y que deberá ser cuantificada en su margen menos oneroso, es decir, en cuantía próxima al mínimo legal, cuando no conste que el denunciado presente un status económico que justifique una mayor elevación en el margen cuantitativo establecido para la cuota diaria en el art. 50.4,; ahora bien, de ello no puede inferirse que necesariamente haya de ser impuesta en la suma de 2 euros que constituye precisamente el mínimo imponible: si resulta que la extensión de la cuota abarca desde 2 hasta 400 euros (art. 50.4), habrá de convenirse que su individualización en la cantidad de 12 euroscorresponde al estadio más leve de dicha extensión, muy próxima al límite mínimo.

Con ello, la Sala no hace sino seguir los postulados jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001 , entre otras, donde se recuerda que, si bien la cuota diaria debe ser directamente proporcional al nivel del recursos patrimoniales del sujeto, ello no significa que cuando sean insuficientes los datos sobre su peculio deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, suma que ha de ser prácticamente reservada a los supuestos de manifiesta indigencia, sino que resulta ajustada a Derecho la individualización de una cuota ubicada en la franja cuantitativa menos gravosa de la extensión, franja a la que incuestionablemente pertenece la suma de 12 eurosaquí fijada como ya hemos expuesto, de modo que no se ve motivo para su aminoración.

CUARTO.Entrando en el análisis del recurso de apelación interpuesto por Donato , lo primero que debemos comprobar es si la infracción penal por la que ha sido condenado, falta contra el orden publico del articulo 634 del Código Penal , ha sido o no despenalizada. Efectivamente tras la reforma operada en el Código Penal por LO 1/15 la conducta referida ha sido despenalizada, contemplándose unicamente como delito leve en el articulo 556.2 la falta de consideración y respeto a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, con lo que en el presente supuesto, habida cuenta que la actuación de Donato se limito a faltar a la consideración y respecto a los agentes de la Guardia Civil que no tienen la condición de autoridad, debe ser acogido el recurso y proceder a la absolución del anteriormente referenciado, sin que sea preciso entrar a analizar el resto de cuestiones suscitadas.

QUINTO:Se recurre igualmente la sentencia dictada, por haberse procedido a la absolución de la falta de lesiones de la que era acusado Maximo -agente de la Guardia Civil-. Alega el recurrente error en la valoración de la prueba indicando que obra en actuaciones un parte medico que refleja las lesiones que sufrió Cornelio y que en fase sumarial constan una serie de declaraciones judiciales que conducen a tener por acreditada la comisión de dicha infracción penal. Como hemos señalado anteriormente, el Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, (arts 741), ya que es quien ha podido captar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en inmejorable condición para valorar la misma, razón por la que salvo en casos concretos de manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, aquel criterio habrá de ser mantenido. En segundo lugar, hemos de indicar que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal de Apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio, solo se excluye la «reformatio un peius». De ahí que el Tribunal Constitucional tenga dicho que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez «ad quem» se halla «en idéntica situación que el Juez 'a quo'» y, en consecuencia, «puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo» (SSTC 23/85 , 145/87 y 120/99 .

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada una vez pronunciada la STC 167 de 2002 de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos el Tribunal Constitucional mantiene que cuando la apelación se fundamenta en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (esta doctrina se ha visto reafirmada y reforzada por las ya clásicas SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). Las consecuencias que se derivan de la doctrina que se expone en las mencionadas resoluciones son que este Tribunal no puede entrar a valorar la culpabilidad del denunciado respecto de la falta de lesiones sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas otras pruebas de las que se hace depender, o de las que se pretende la inferencia de los elementos del tipo al que se refirió la acusación, quien vuelve a interesar en esta apelación de nuevo, con la revocación de la Sentencia apelada, la condena de aquel por la mencionada infracción, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ).

Como se dice, esta doctrina es plenamente aplicable al caso presente, pues se está solicitando la revocación de la sentencia sobre la base de la revisión de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en las declaraciones de los implicados y testigos, para lo cual es consustancial la inmediación que en caso no ha habido; doctrina de la que se ha hecho eco la Sala Segunda del TS en sentencias de 10 de diciembre de 2002 y mas recientemente de 11 y 18 de noviembre de 2011 , recordando que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas realmente practicadas en la primera instancia prescindiendo del principio de inmediación. Por ello, las Audiencias Provinciales deben de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral; por lo que, en definitiva, según añade la sentencia comentada, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, razones por las que no podemos acoger la alegación efectuada.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida unicamente en lo relativo a la condena de Donato y todo ello con declaración de oficio de la parte de costas que al mismo correspondiera en la instancia y con declaración de oficio de las ocasionadas en esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Cornelio y Donato contra la sentencia dictada con fecha 05/01/16 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma unicamente en el sentido de ABSOLVER a Donato de la falta contra el orden publico por la que había sido condenado con declaración de oficio de su parte de costas en la instancia, declarando de oficio de las ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.


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