Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 179/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 387/2016 de 02 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 179/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100387
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:881
Núm. Roj: SAP BA 881/2016
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00179/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
213100
N.I.G.: 06083 41 2 2015 0027041
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000387 /2016
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Amalia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO,
Abogado/a: D/Dª MARÍA MATEOS PAIN,
Contra: Serafin
Procurador/a: D/Dª EUGENIO GARCIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL CONTRERAS CERVANTES
SENTENCIA Núm. 179/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal número 387/2016.
Procedimiento abreviado 49/2016.
Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso contra la sentencia de 6 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida dimanante
del procedimiento abreviado 49/2016, siendo apelante doña Amalia , representada por la procuradora doña
Guadalupe Riesco Collado y defendido por la letrada doña María Mateos Paín; y apelado, don Serafin ,
representado por el procurador don Eugenio García Sánchez y defendido por el abogado don Miguel Contreras
Cervantes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, en el procedimiento abreviado 49/2016, con fecha 6 de mayo de 2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Amalia , como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de injurias previsto y penado en el artículo 208 del Código Penal , a la pena de cinco meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del CP y al pago de las costas del proceso, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil se condena a la anteriormente mencionada a indemnizar a Serafin en la cantidad de 2.000 euros, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia recurrió en apelación doña Amalia . Tramitado el recurso, se opuso don Serafin y acto seguido se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el 14 de octubre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.
Doña Amalia solicita la revocación de la sentencia de instancia con el fin de que se le absuelva del delito de injurias por el que ha sido condenada. Alega en primer lugar que no ha quedado acreditado que profiriera la expresión 'te lo estás llevando calentito'. En segundo lugar, rechaza que dicha expresión tenga carácter injurioso. En su opinión, tales palabras equivalen a no estar haciendo correctamente sus funciones de administrador mientras está cobrando por ello. Argumenta que el querellante, de hecho, no administra la comunidad adecuadamente, pues atribuye a la propia acusada la condición de morosa sin serlo. Resalta que el querellante también se dirigió a ella con expresiones como 'loca' y 'no tienes oficio ni beneficio'. Asimismo, doña Amalia niega haber causado perjuicio profesional alguno al querellante, pues se encuentra jubilado de su oficio habitual. Insiste en que no hay dolo, que falta el ánimo de injuriar y que, en último caso, se debe aplicar el principio in dubio pro reo . Y por último rechaza la indemnización fijada como responsabilidad civil.
El recurso no puede prosperar.
Como es sabido, la Constitución no ampara el derecho al insulto, de modo que, bajo el paraguas de la libertad de expresión, no caben apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio. Ciertamente, la libertad de expresión admite la crítica, incluso la crítica molesta, exacerbada o hiriente. Pero hasta la propia crítica de la conducta de una persona puede quedar fuera del ámbito protegido por la libertad de expresión cuando se emplean expresiones injuriosas ( sentencia del Tribunal Constitucional 336/1993 ). El problema estriba en dilucidar en cada caso cuando hay o no un ejercicio legítimo de la libertad de expresión. Ante un conflicto ha de llevarse a cabo un juicio de ponderación de los dos derechos, el honor y la libertad de expresión. A tal fin deben valorarse las circunstancias concurrentes, como son el contenido de la información, la intensidad de la frases, el hecho de afectar a una persona titular de un cargo público, la finalidad de crítica política, la existencia o no de ánimo de injuriar, etcétera.
Dicho esto, empezando ya por su orden, no podemos aceptar el pretendido error en la valoración de las pruebas respecto a los hechos declarados probados. El fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia desgrana de forma detallada y fundada las pruebas de cargo que pesan sobre doña Amalia . Los testigos don Bienvenido y don Eulogio , que estuvieron presentes en la Junta de propietarios en que se produjeron los hechos, confirman que la acusada no dejaba hablar a nadie y que se refirió al administrador diciéndole 'te estás llevando el dinero calentito'. Es más, el segundo testigo llegó a oír como la acusada llamaba 'ladrón' al administrador.
Queda así confirmada la versión del querellante. Por lo demás, las reglas de valoración de la prueba no contemplan que la búsqueda de la verdad por medio del testimonio esté condicionada a la ausencia de declaraciones supuestamente contradictorias. El solo hecho de que el administrador no escuchara alguna de las expresiones proferidas por la acusada ninguna relevancia tiene. Un testimonio, aun siendo contradictorio con otros, puede prevalecer y ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Es lo que sucede aquí, donde la juez, con rigor y con un discurso lógico, concluye en la certeza de unos hechos con base en dos testimonios, prescindiendo de otras consideraciones accesorias. De la sentencia de instancia se aprecia que las manifestaciones de los testigos son ajenas a cualquier propósito de perjudicar a la acusada, que son ricas en datos de contenido empírico, que han sido mantenidas con coherencia y que resultan coincidentes.
En consecuencia, hacen prueba y son testimonios válidos para inculpar.
Entrando ya en la tipicidad o no de los hechos, coincidimos con la juez de instancia en el carácter injurioso de las palabras. Con acierto refiere: "...no cabe duda que el dirigirse a quien profesionalmente se dedica a la administración de fincas con la expresión 'se lo está llevando calentito', en el contexto de una Junta de propietarios, y después de haber manifestado la acusada su desacuerdo con las cuentas de la comunidad, menoscaba claramente la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirige...La expresión 'se lo está llevando calentito', aparte de remitir a un comportamiento penalmente relevante (robo, hurto, apropiación indebida), entraña, en el uso vulgar del lenguaje, un significado de persona deshonesta, lo que lleva consigo un patente desprestigio social de aquél a quien se imputa esta acción...Dicho esto, como ya se expuso anteriormente, la expresión proferida por la acusada atenta claramente contra la honra, el crédito y la dignidad del querellante, y ha de estimarse grave dadas las repercusiones que puede ver comprometida su reputación profesional por la duda acerca de su honradez, y aunque por tratarse de una atribución genérica y carente de la necesaria concreción no pueda incardinarse en el delito de calumnias, sí reviste los caracteres del delito de injurias tipificado en el artículo 208 CP ".
Compartimos que la acusada tuvo el propósito (no podía ser otro) de causar dolor moral a don Serafin , con una expresión hiriente para su prestigio profesional, para su reputación. Hay que tener en cuenta también el escenario en el que se desenvolvieron los hechos: una reunión de junta de propietarios. Una cosa es opinar sobre su gestión del administrador y otra muy distinta espetarle que se está llevando el dinero, pues eso significa en lenguaje coloquial 'llevárselo calentito'. Y prueba de que la acusada empleó dicho giro gramatical con esa intención es que se la oyó decir también, dirigiéndose al administrador, 'ladrón'. Hay intención de ofender, de denigrar, no de criticar. Y la injuria es grave porque tiene lugar, ante los vecinos, justo cuando el administrador está en el ejercicio de sus funciones, rindiendo cuentas. Desde luego que ése era el momento que tenía la acusada para pedir cuentas, para afear incluso la gestión del administrador, pero no para menospreciarle delante de todos.
Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad civil, los 2.000 euros fijados en la sentencia de instancia son proporcionados. Es verdad que la cuantificación del daño moral es difícil, pero ello es justamente porque no es susceptible de valoración patrimonial, porque no afecta a bienes materiales que integran el patrimonio de la persona.
En un caso como este, una indemnización de 2.000 euros por daño moral es adecuada: estamos ante un ataque al prestigio profesional; ha tenido lugar en el ejercicio de las funciones del administrador y se ha producido en presencia no ya de terceros cualesquiera sino de varios vecinos de la comunidad administrada por la víctima.
En fin, agotados ya todos sus motivos, debemos desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Costas.
Se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Amalia contra la sentencia de 6 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida en el procedimiento abreviado 49/2016 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.Segundo . Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
No tifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
