Última revisión
18/03/2016
Sentencia Penal Nº 179/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1447/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 179/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100168
Núm. Ecli: ES:TS:2016:823
Núm. Roj: STS 823:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.
Esta sala ha visto el recurso de casación número 1447/2015 interpuesto por Dª Carmela en representación legal de la menor Dª Graciela representado por la procuradora D.ª Patricia Ayneto Vidal, bajo la dirección letrada de D. Josep María Peiró i Ribes contra sentencia número 28/15 de fecha veintiocho de enero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Lérida y recaído en la causa Sumario número 1/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Balaguer que condenaba a D. Felicisimo como autor responsable de un delito de abuso sexual. Ha sido parte recurrida D. Felicisimo representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Antoni Andreu Farrás. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
Motivos aducidos en nombre de Felicisimo .
4.- El
Fundamentos
El recurso de manera genérica protesta por la falta de justificación de esa muy sustancial rebaja. Aduce que los hechos son muy graves como evidencia la pena que en abstracto les asigna el legislador.
Ante esta queja solo podemos verificar si en efecto existe un déficit de motivación en la individualización penológica. Legalmente es obligada la rebaja en, al menos, un grado, (art. 14.3 cuya aplicabilidad no es cuestionada por el recurso).
La orfandad argumentativa en materia de penalidad conculca no solo el art. 72 CP , sino también preceptos constitucionales. El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE .
Ese deber adquiere toda su intensidad ante incrementos punitivos por encima del suelo legal. Para imponer el mínimo previsto, sin embargo, una muy poderosa razón es carecer de motivos para su elevación. No encontrar -ni exponer, en consecuencia-, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el
Esto no significa que desde posiciones acusadoras sea inimpugnable la concreta individualización por deficiencias en su justificación; pero sí que será más difícil que ese tipo de razonamiento se abra paso en casación. Además, la respuesta final ha de ser muy probablemente diferente a la que se puede adoptar en los casos de recursos interpuestos desde la óptica de la defensa.
Hay que unir a ésta otra idea general para completar el telón de fondo que ha de presidir el discurso: la individualización penológica comporta un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia y que en su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias o las inmotivadas; pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del
Sentada su trascendencia casacional, el defecto de falta de motivación puede desembocar en tres veredas diferentes. Todas han tenido algún reflejo en la jurisprudencia de esta Sala.
Adelantemos ya en este momento que esta consideración última aboca no solo a desestimar este motivo, sino también a rechazar la petición que realiza el Fiscal subsidiariamente en su escrito de adhesión al recurso: reindividualizar la pena por considerar que no se ajusta a la gravedad de los hechos. No es factible ese tipo de operación en casación pues nos entrometeríamos en facultades discrecionales de la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada racionalmente.
Y no solo es legal ( art. 14.3 CP ) sino que está razonada de manera sucinta pero expresiva y suficiente en el fundamento de derecho cuarto: la Sala considera que la previsión legal penológica es exagerada. En lugar de hacer uso del art. 4.3 CP , explora las posibilidades que le brinda la dosimetría penal y busca el mínimo, pensando probablemente también en los arts. 80 y ss CP . Es una opción racional que podrá criticarse o compartirse más o menos, pero que no puede tacharse de arbitraria o ilógica o caprichosa. Es verdad que decir que 'se estima adecuada y proporcional' no es motivación. Son afirmaciones apodícticas tras las que puede aparecer cualquier duración. Pero las razones que llevan a la Sala a pensar eso asoman en ese fundamento: reputa extremadamente grave la respuesta penal. Tratándose de justificar la imposición del mínimo legal es suficiente esa mención. Como decíamos antes, no contar con ningún motivo para superar el mínimo legal no deja de ser una muy buena razón para quedarse ahí.
En primer lugar hay que plantearse si está correctamente introducido ese debate en casación. La defensa lo discute, negando al Fiscal capacidad para plantear un recurso propio y distinto del principal por el cauce de una adhesión que presenta como apoyo lo que es una impugnación autónoma.
El tema se ha discutido. Como es sabido la posición más tradicional de esta Sala Segunda rechazaba las adhesiones a un recurso que no consistiesen estrictamente en la asunción total o parcial de alguna de las pretensiones del recurrente principal. Esa rígida visión ha variado sustancialmente en los últimos años como consecuencia tanto de nuevas tendencias jurisprudenciales (auspiciadas en algún caso por la jurisprudencia constitucional) como de reformas legales, que han llevado a reinterpretar los escasos preceptos no alterados que disciplinan la adhesión en casación ( art. 861 in fine LECrim ). La ley no limita expresamente los motivos que pueden utilizarse a través de una adhesión. La interpretación más restrictiva se basa en el término -'adhesión'- utilizado.
La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado
art. 790.1 LECrim permite a
La pretensión adhesiva pueden ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.
En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.
Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico
En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradición.
La STC 43/2007 , dispone al respecto :
No es pacífica la aceptación de toda esa variada tipología de recursos adhesivos en casación. Cuando la adhesión opera en contra del reo y puede empeorar su situación algunos mantienen reticencias o escrúpulos especialmente si es el recurrente principal. Se arguye que de admitir recursos de casación completamente desvinculados del recurso principal, y que podrían haber sido interpuestos dentro del plazo legal, se desnaturalizaría la esencia del recurso de casación. El recurso supeditado sólo se debiera admitir en casación, según estas posturas, cuando la adhesión sea una consecuencia necesaria del recurso inicial, es decir, cuando lo que se pretende es que el TS pueda disponer, en caso de estimar procedente la estimación del primer recurso, de la posibilidad de tomar en consideración pretensiones distintas del recurrente adherido que no fueron estimadas en la instancia.
Esta Sala admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente.
En la jurisprudencia, sin embargo, no está totalmente perfilada la doctrina respecto de otras modalidades. En todo caso es claro que el recurso adhesivo en casación desvinculado del principal no lesiona derechos constitucionales y que en la tramitación del recurso adhesivo del Ministerio Público ha quedado aquí salvaguardado con plenitud el principio de contradicción.
Recordemos la doctrina ya consolidada que cercena las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias o de apreciaciones de hecho beneficiosas para el reo por vía de recurso.
La
STC 167/2002, de 18 de septiembre inauguró en nuestro ordenamiento esa doctrina que luego se ha reiterado en más de un centenar de sentencias (entre muchas otras,
SSTC 21/2009, de 26 de enero ó
24/2009, de 26 de enero ,
80/2013 ,
120/2013 ,
105/2014 ó
191/2014 ). La argumentación, gira alrededor de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantías (
art. 24.2 CE ). Si se quiere guardar fidelidad a esos principios toda condena ha de fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución, tras un debate público en el que se brinde ocasión para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en vía de recurso se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano
Estas pautas, elaboradas inicialmente en torno a la apelación, son proyectables a la casación.
La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia mucho más antigua del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia fue el caso
Una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de la interpretación amplia del art. 849 LECrim que caracterizó largos años de doctrina legal. La descrita doctrina ha obligado a redimensionar tanto el art. 849.2 (que ahora no nos interesa) como el art. 849.1 en la medida en que a su través se venía permitiendo la revisión de lo que impropiamente se denominaban 'juicios de valor'.
Cuando se hablaba de juicios de valor en la jurisprudencia clásica se aludía a las inferencias sobre elementos internos, como el dolo, el conocimiento de una determinada circunstancia o dato, la intención de matar, el ánimo de difusión de la droga ocupada o, como en este supuesto, el conocimiento de la ilegalidad de la conducta. Según la visión tradicional del TS tales inferencias eran revisables en casación a través del motivo por infracción de ley que recoge el número 1º del art. 849 LECrim .
Se partía de entender que esos elementos internos no son propiamente hechos, sino deducciones que deben derivarse de hechos externos; que la posición en casación del TS es semejante en ese punto a la del Tribunal de instancia y que, por tanto, es factible la revisión. Es más se afirmaba en muchas ocasiones que esos juicios de valor ni siquiera debieran constar propiamente en los hechos probados, sino en la fundamentación jurídica.
Esa doctrina tradicional tenía cierta justificación en un marco en que el margen de valoración de la actividad probatoria por parte del TS en casación era muy reducido. Pero cuando se abrió la posibilidad de debatir en casación el derecho a la presunción de inocencia perdió sentido, por más que haya pervivido hasta fechas bien cercanas. Las intenciones, los elementos psicológicos, el conocimiento, el estado anímico, no dejan de ser hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. A eso se conoce como inferencias: a la acreditación de intenciones o estados mentales a través de prueba indirecta o indiciaria. Pero son datos factuales. Pertenecen a la
En esos casos el Tribunal de Casación resolvía pudiendo dictar una sentencia condenatoria sin oír directamente al imputado, y sin existir, por tanto, inmediación respecto de tal medio probatorio. La jurisprudencia supranacional ha obligado a replantear esa doctrina. Son hechos internos, pero no por ello dejan de ser hechos aunque con una peculiaridad: han de acreditarse a través de elementos externos, deducirse de éstos. Y esa deducción no deja de ser una prueba indirecta: de unos hechos externos probados se infieren otros (en este caso internos).
La doctrina tradicional era inconciliable con las pautas marcadas desde Estrasburgo.
Diversas SSTEDH han supuesto el adiós definitivo a la posibilidad de revisar sentencias absolutorias o inferencias favorables al reo en casación por esta puerta.
La
STEDH de 25 de octubre de 2011, caso
Almenara Alvarez contra España
, recordaba varios precedentes referidos también a España (
sentencias
Bazo González , de 16 de diciembre de 2008; el asunto
Igual Coll contra España
,
de 10 de marzo de 2009 ;
Marcos Barrios contra España , de 21 de septiembre de 2010
; y
García Hernández contra España , de 16 de noviembre de 2010
). Se hace imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se hace una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. En la sentencia recaída en el asunto
La
STEDH de 13 de diciembre de 2011 -asunto
Valbuena Redondo
Las
SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso
Lacadena Calero
(cuyo precedente era la
STC 328/2006, de 20 de noviembre ), de 20 de marzo de 2012, (caso
El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 sentó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casación. La doctrina vale tanto para revertir en condena una absolución, como para modificar el relato de hechos probados en perjuicio de la defensa (que es lo que como se verá viene a reclamar aquí el Fiscal).
El entendimiento desarrollado está ya implementado en la jurisprudencia de esta Sala desde citado el acuerdo del Pleno del TS que resulta plenamente aplicable a esta materia (inferencias o juicios de valor).
Aquí, pese a que no se haga mención expresa en el hecho probado como debiera hacerse, es claro que la Audiencia ha tenido por acreditado y así llega a afirmarlo en la fundamentación jurídica (fundamento de derecho segundo) que el acusado interpretó que el consentimiento sexual otorgado por la menor era válido legalmente (es decir desde la perspectiva de la mera legalidad; otra cosa es en el nivel de los comportamientos social o moralmente admitidos o reprobados); dicho de otra forma, que tenía eficacia justificadora del acceso carnal con ella. Eso es un dato fáctico aunque se trate de un elemento interno y aunque esté situado en un pasaje inapropiado de la sentencia. No podemos por ello revisarlo en casación. Lo impide la doctrina explicada: habríamos de oír directamente al acusado para lo que no estamos facultados (acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012).
Por lo demás esa estimación de la sentencia podrá ser discutible y discutida, -lo demuestra la lectura del sólido informe del Fiscal-, pero dista mucho de ser irracional o ilógica. La Sala de instancia explica bien por qué ha llegado a esa valoración. No juegan en ello un papel secundario ni desdeñable las vicisitudes legales del tipo aplicado. No hace muchos años esa conducta
No es la conclusión del Tribunal arbitraria o carente de todo soporte y por tanto no puede ser revisada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

