Sentencia Penal Nº 179/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 98/2016 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100150

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3156

Núm. Roj: SAP B 3156:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Procedimiento abreviado 98/16

Diligencias previas nº 1089/15

Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delitos de falsedad documental contra Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1957 en Barcelona, hijo de Emilio y Apolonia , vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.Escudero Ranera y representado por el/la Procurador/a Sra.Pesqueira Puyol, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Florentino defendido por el/la Abogado/a Sr.Figuera Albet y representado por el/la Procurador/a Sr.García Tapia.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisiónunánimedel Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1 , 250.1.7° del Código Penal vigente en la fecha de los hechos en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal con un delito de falsedad de documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2 ° y 3 ; y b) Un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con una cuota diaria de 20 euros por el delito a) y de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con cuota diaria de 20 euros por el delito b), más costas.

La Acusación particular calificó los hechos en idéntico sentido.

TERCERO.- En igual trámite la defensa del acusado solicitó la libre absolución por inexistencia de los expresados delitos.

CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, pericial y documental, con el resultado que obra en el soporte audiovisual.

QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


PRIMERO.- En fecha 19 de abril de 2006 se firmó un documento privado entre Florentino y el acusado Daniel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, a la sazón administrador de la mercantil lniciatives Ferrer d'Obra Nova, S.L., por el que este último se obligaba a pagar al primero la cantidad de 120.000 euros por su mediación en la compraventa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, propiedad de su padre, 'y para el caso de que finalmente se lleve a cabo la correspondiente escritura de compraventa', percibiendo en dicho acto Florentino la cantidad de doce mil euros y conviniéndose, en cuanto a la restante de ciento ocho mil euros, que sería hecha efectiva en el

momento de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, formalizándose ésta a requerimiento de la expresada mercantil, parte compradora, en el plazo máximo de noventa días a contar desde la indicada fecha, término que transcurrió finalmente sin realizarse dicho otorgamiento.

Posteriormente, el 4 de abril de 2007 se pactó una opción de compra del mismo inmueble mediante escritura de fecha 21 de junio de 2007 a favor de la mercantil Fastenrath Promoció d'Habitatges S.L., de la que también era administrador mancomunado el acusado.

SEGUNDO.- El acusado Daniel transmitió, en su propio nombre y como administrador de la entidad Capricornio 2000 S.L., la totalidad de las participaciones de lniciatives Ferrer d'Obra Nova, S.L. a Onesimo mediante escritura pública de 30 de marzo de 2010.

TERCERO.- Iniciatives Ferrer d'Obra Nova S.L. presentó demanda de Juicio ordinario en fecha 31 de octubre de 2012 contra Florentino en reclamación de la cantidad de 108.000 euros, afirmándose en ella que era suma percibida por el allí demandado en concepto de comisión.

Con dicha demanda se acompañaba un documento privado, fechado el 21/6/2007, del tenor literal siguiente: 'D. Florentino , con D.N.I. NUM003 , recibe de la Sociedad lniciatives Ferrer d'Obra Nova, S.L. con N.I.F. B63099949, la quantitat (sic) de ciento ocho mil euros (108.000 €) en efectivo, en virtud del pacto segundo, letra b) contrato privado firmado con fecha diecinueve de abril de dos mil seis, quedando el mencionado contrato totalmente cancelado y finiquitado', documento que había sido confeccionado en su integridad por el acusado Daniel , o por un tercero a su ruego, estampando al pie del mismo, en el lugar donde figuraba 'Recibí.- Florentino ' una imitación de la firma de éste.

CUARTO.- Correspondió el conocimiento de dicha demanda al Juzgado de Primera Instancia n° 21 de Barcelona, formándose los autos de Procedimiento Ordinario n° 1472/12-D, siendo que el acusado Daniel declaró como testigo en el juicio oral celebrado el día 26 de mayo de 2014, habiendo prestado juramento de decir verdad y debidamente informado de que caso de no hacerlo podría incurrir en un delito de falso testimonio, afirmando falazmente que el allí demandado Florentino había firmado el recibo antes expresado, que se correspondía a la suma que percibía en mano, en su propio despacho y a presencia suya.

Con fecha 19 de septiembre de 2014 recayó Sentencia en el referido pleito desestimando la demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas procesales a la demandante, expresándose en dicha resolución judicial que el recibo aportado no permitía demostrar la percepción de la cantidad debido a que la pericial caligráfica efectuada concluía en su informe que la firma no la había estampado Florentino .


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son exclusivamente constitutivos de un delito de falsedad de documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2 ° y 3º, preceptos ambos del Código Penal .

SEGUNDO.- Resulta obligado el inicio por ese delito de falsedad documental, auténtico soporte argumental de las tesis acusatorias tanto pública como particular, toda vez que de no existir el mismo no cabría articular la imputación de los dos restantes de estafa procesal y de falso testimonio.

En el plano estricto de la calificación jurídico-penal, no suscita controversia la consideración del recibo como documento privado, siendo en todo punto evidente que la imitación de la firma ajena integra la vertiente objetiva del injusto, que aboca precisamente en la plasmación de que toma parte en el documento quien no lo hizo (cabe recordar que el signo por excelencia de identificación del autor de un documento es la firma del mismo -hace reconocible a aquel y permite a la par tener al objeto material como documento-), satisfaciendo lo que la jurisprudencia considera como esencia de la falsedad documental concretamente atribuida al acusado y que no es otra cosa que el 'mudamiento o alteración esencial de la verdad' conforme a reiterada expresión empleada por señalada doctrina legal y que aquí debe también ponerse en relación con la función de prueba del documento, entendida no sólo que éste exprese una relación con trascendencia jurídica, generalmente de contenido patrimonial, sino que pueda operar como medio de demostración de la misma.

TERCERO.- Tanto el acusado como el querellante, al deponer éste como testigo en juicio, reconocieron abiertamente haber suscrito el 19/4/2006 el documento privado obrante a folio 78 de los presentes autos, que lo era de mediación en la compraventa de determinado inmueble propiedad del padre del segundo de ellos. El objeto de controversia, como fácilmente podía desprenderse anticipadamente del posicionamiento de unos y otro en esta causa criminal, es la autoría de la firma del recibo fechado el 21/6/2007 que obra a folio 83 de autos, aseverando el acusado que Florentino lo firmó en su presencia ('de mala gana y muy nervioso', puntualiza en el plenario) y negando rotundamente éste cualquier suscripción del repetido documento.

Desemboca todo ello en la particular trascendencia de la prueba pericial, aquí caligráfica, que se llevó a la práctica en juicio. Con carácter general cabe reseñar que tal medio probatorio no se sustrae a la libre valoración pese a que pueda quedar empañada por una confianza, que incluso podría tenerse por natural, de acogerse a un criterio científico o práctico proporcionado (valga traer a colación al respecto y a modo de ejemplo la E. de M. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando indica que 'la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el no resuelto dilema acerca de su naturaleza -si medio de prueba o complemento o auxilio del juzgador-, responde ahora plenamente a los principios generales que deben regir la actividad probatoria, adquiriendo sentido su libre valoración'); por mucho que la consagración de la libertad de valoración de la prueba pericial supone, de hecho, una reduplicación de la labor de apreciar, la primera la que efectúa el perito (es el verbo nuclear de su cometido) y la segunda la que lleva a cabo el Juez o Tribunal receptor de su informe o dictamen.

La doctrina de casación, en los últimos años, tiene establecido que 'la pericia -como destaca la doctrina- es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' (v. art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos (v. art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen (a este respecto, se ha de reconocer que el peritaje psiquiátrico es el más transcendental, complicado y difícil de todos los peritajes forenses), la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia' ( STS 21 de diciembre de 2007 ).

En la aludida reduplicación valorativa sobrevuela, como en la doctrina, el aforismo 'iudex est peritus peritorum' a fin de evitar el sometimiento del criterio judicial al pericial por la fácil explicación de que la cuestión técnica o científica que se somete a su consideración se apoya en unos conocimientos especializados (que son, por otro lado, la razón última de la llamada de los peritos al proceso).

Ciertamente la valoración judicial precisa de un esfuerzo de complemento en tal tesitura tendente a velar esencialmente que la entrada de tales conocimientos sea cualitativamente satisfactoria, si se quiere agudizada en el presente supuesto pues dos de las periciales convergen en la falsedad de la rúbrica mientras que otra no solamente lo descarta sino que sugiere que podría corresponderse a la del querellante, siendo que los distintos informes (obrantes a los folios 56 y ss., 143 y ss. y 162 y ss.) fueron íntegramente ratificados por sus autores en el acto de juicio al llevarse a cabo la práctica de la prueba pericial conjuntamente como establece el art. 724 L.E.Crim .. y mantenidas con firmeza sus conclusiones, esto es, que la firma no es del querellante (en el primero de los expresados, llevado a cabo por Inocencio ), que aquel no es el autor (en el segundo, elaborado por funcionarias policiales) y que podría serlo (en el tercero, confeccionado por Esteban ).

Entrando en la decididamente ardua tarea de confrontación de los dictámenes, debe ante todo descartarse acudir al simple expediente de afirmar un supuesto mayor valor de la pericia judicial con respecto a la pericia de parte debido a que ese lastre de discriminación no pasaría de ser una aseveración impregnada de alto grado de voluntarismo y, de igual manera, destacarse la adecuación del perfil de los peritos al objeto concreto de la pericia que no cabe en absoluto poner en duda.

Ello obliga a reparar en la esencia misma de los dictámenes que, formalmente, aparecen inteligiblemente expuestos y son, a la par, coherentes y congruentes intrínsecamente pese a alcanzar conclusiones divergentes. Abundando más en ellos no puede pasar por alto este Tribunal que si bien todos los profesionales han gozado de inmediación física con el objeto (lo que elimina el déficit de fiabilidad derivado de la ausencia de contacto directo o el apoyo en información de referencia), documentan con detalle el curso de las operaciones periciales y reseñan adecuadamente el instrumental utilizado, sí en cambio sí debe ponerse acento en la inmediación temporal de los peritos con el objeto material analizado (el tantas veces repetido documento) puesto que gozó de mayor proximidad temporal (o anticipación en el examen respecto a la datación del recibo) la perito Inocencio cuando afloró la cuestión en el pleito civil seguido. Si ello no deja de ser una factor que otorga fiabilidad no puede tampoco orillarse que, si bien en la declaración de todos ellos en juicio ofrecieron satisfactorias referencias a la observancia de estándares propios de la pericia (método grafoscópico, que no se reduce meramente a la forma), las peritos que tuvieron intervención tanto en el pleito civil (la antes mencionada) y las asignadas judicialmente en la presente causa (funcionarias adscritas a la Unidad Central de Documentoscopia) fueron absolutamente coincidentes en mantener la negación de la autoría de forma rotunda mientras que el perito a instancias de la defensa reiteró su conclusión (que, a diferencia de las otras, lo es en clave de hipótesis pero no de afirmación -vid. folio 175-), tampoco aquellas rehuyeron combatir la opinión técnica contraria argumentando de consuno que pese a la sencillez de trazado de la firma no existe alto porcentaje de variación o mutabilidad en las personas adultas (que precisan, en sus palabras, de 'mayor tiempo escritural' para modificarla) por lo que se evidencia de ajenidad de la estampada en el recibo fundamental, pero no exclusivamente, basada en la diversidad patente de trazos, destacando como elementos determinantes para esa conclusión los constitutivo-estructurales (significados, entre otros, en la presión) y el denominado 'gesto tipo' que es de substrato inconsciente y valioso individualizador, descartando, en contraposición a la otra pericia, que aquí puedan ubicarse datos relativos a angulación, tensión o longitud que pertenecen a aquella primera categoría.

Confluyen además datos periféricos que abonan la participación del acusado en el delito de falsedad documental que se viene tratando. La fecha que aparece en el documento (21/6/2007) se corresponde a la época inmediatamente posterior a aquella en que las partes habían mantenido relaciones contractuales sobre la venta del inmueble referido en la resultancia, ambos habían sido los únicos intervinientes en las mismas, sin concurso de terceras personas, y únicamente al actual acusado podía beneficiar la confección del documento falso. Se ha objetado por la defensa, acaso como argumento susceptible de abrir brecha dubitativa acerca de la participación en tal injusto, el contenido de los correos electrónicos cursados sobre los cuales, a su instancia, se ofreció pericial técnica que confirmó la realidad de los mismos (ratificando informe a folios 233 y ss. de autos) pero, como es obvio, esa pericial alcanza a la efectiva remisión de los mismos pero no a determinar quien confeccionó su contenido y en especial aquellos que figuran a folios 277 y 280 en los que, datando muy lejanamente (marzo de 2012, coincidente con la época del litigio civil)) de la fecha del recibo falso, se hace mención a la percepción íntegra de la suma pactada por la mediación que, exhibidos en el plenario al querellante, éste negó haberlos redactado.

CUARTO.- Ambas partes acusadoras sostienen la existencia de un delito intentado de estafa procesal, engarzado al inmediatamente antes analizado mediante concurso de normas.

Tal modalidad de estafa como es bien sabido (pues ya apareció, con sustantividad propia, en el Código de 1973 tras la reforma de 1983) consiste en que el ardid o engaño va directamente encaminado a producir un error judicial, que se traduce en beneficio para el sujeto activo y perjuicio patrimonial de tercero o terceros, siendo imprescindible a fin de afirmar la viabilidad del engaño, como insiste la doctrina del Tribunal Supremo, la verosimilitud de las maniobras fraudulentas e ineludible, en todo punto, la presencia del engaño mismo ('espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa', en palabras de doctrina legal inveterada y uniforme).

La jurisprudencia, en esta modalidad agravada, insistía en que al perjuicio patrimonial del particular afectado se le añade un atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, entendiendo que tal suerte de atentado era el verdadero fundamento de la agravación. La particularidad, pues, que ofrece esta concreta figura delictiva es que el destinatario del ardid no es nunca el sujeto pasivo del delito, produciéndose de tal suerte una dimensión necesariamente plural (de estructura 'triangular' se ha llegado a decir), pues el sujeto activo es quien provoca mediante la falacia el error en el Juzgador y, a resultas de la decisión de éste, se produce el perjuicio económico del sujeto pasivo.

En palabras de la STS de 24 de octubre de 2010 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras )'.

Nada obsta a considerar que la figura delictiva de referencia pueda aparecer en la forma imperfecta de tentativa (como así sostienen aquí ambas partes activas del proceso), posibilidad ya contemplada en la doctrina de casación. Así, con cita de jurisprudencia anterior, la STS de 26 de febrero de 2007 proclamaba que 'dada su ubicación sistemática, debe ser considerada exclusivamente como un delito de contenido patrimonial. Al ser ello así, no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada. Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada), pero nunca en actos verdaderamente consumativos, fuera de todo agotamiento delictivo, que producirá otras consecuencias, particularmente en el terreno de la responsabilidad civil''.

Sentado lo anterior, el supuesto de hecho en la presente causa criminal sería ejemplo paradigmático de esa puesta en escena tendente a provocar el error judicial y, a raíz de éste, el perjuicio a la que fue en el pleito civil contraparte, pues por antonomasia debe tenerse como tal la pretensión esgrimida en aquel orden jurisdiccional fundamentada exclusivamente en un documento falso (recibo) que venía en reflejar una transmisión patrimonial inexistente.

Ahora bien, como sutilmente introdujo la defensa del acusado, la absolución por este delito no proviene de un encaje en el tipo objetivo prácticamente imposible de refutar sino de la quiebra de la demostración de la participación de aquel en el injusto. En efecto, sentada la falsedad del tantas veces repetido recibo debe destacarse que el pleito se inicia a raíz de la presentación por lniciatives Ferrer d'Obra Nova, S.L. de la demanda de Juicio ordinario el 31/10/2012, esto es, con posterioridad a aquella (30/3/2010) en que el acusado Daniel transmitió (en su propio nombre y como administrador de la entidad Capricornio 2000 S.L.) la totalidad de las participaciones de la mercantil, como así se refleja en la copia de la escritura pública aportada al inicio de la sesión por su defensa.

Suscita esta parte procesal, a quien asiste aquí la razón jurídica, que a la vista de los meros datos cronológicos no puede sentarse la autoría del delito, sin otros elementos complementarios, desde el momento en que no puede afirmarse el imprescindible dominio del hecho. Sin necesidad de ahondar en complicadas cuestiones doctrinales acerca del alcance del mismo, puede sentarse que supone el gobierno del total acontecer delictivo o, en otros términos, el control material del hecho. Este es el criterio también dominante en la doctrina legal cuando establece que 'de la aplicación de la teoría del dominio del hecho, se sigue, como criterio diferenciador, la posibilidad de dejar correr o de interrumpir la realización de la acción típica, haciendo de este dominio, el signo distintivo de la cooperación necesaria, relegando la complicidad a los simples actos de ayuda sin participación en la decisión ni el dominio final del hecho' ( STS de 20 de junio de 2003 ).

Ciertamente se ha censurado por solventes y autorizados pareceres doctrinales que el dominio del hecho no es sino una manifestación más a tomar en consideración para la imputación del hecho delictivo en concepto de autor, atribución que abarcaría otros extremos que permitan sentar que el hecho pertenece a determinada o determinadas personas (el hecho es así 'hecho propio', se dice) y poder llegar a explicar satisfactoriamente la autoría mediata. Claro está que en la presente causa criminal la vía de demostración adecuada de esa autoría mediata hubiese precisado de la testifical, inexistente, de quien al tiempo de presentación de la demanda en reclamación de cantidad ostentaba la administración de la entidad mercantil revelando, verbigracia, que el acusado le proporcionó el documento en cuestión y que se valió de su buena fe (traducida jurídico-penalmente en el desconocimiento o ignorancia de quien ejecutaba materialmente el hecho -promover el pleito sustentando su pretensión en el recibo falso-) para procurar un perjuicio patrimonial al allí demandado y aquí querellante. El vacío probatorio, anudado a que documentalmente queda acreditada la desvinculación del acusado del ente societario en aquella época (cuando menos desvinculación formal, sin que conste otra), no permite extraer otra consecuencia que su absoluta incapacidad para actuar en nombre de la entonces demandante y, en suma, conducir a su absolución.

QUINTO.- Idéntico pronunciamiento aguarda al delito de falso testimonio pero por cauce de razonamiento bien distinto.

Debe acaso insistirse en que lo esencial en ese delito es la disfunción que se produce en cualquier proceso seguido ante órgano jurisdiccional (dada la amplitud del término 'causa judicial' que emplea la norma sustantiva), mediante la introducción, en todo caso deliberada, por el testigo de un extremo falso, sin que se exija un dolo específico más allá de la conciencia de estar faltando a la verdad. Tal falta de correspondencia ataca directamente a la potestad judicial de valoración de la prueba (o, desde otro prisma, conforme a la STS de 27 de abril de 2009 , garantizar la fiabilidad de la prueba en que se apoyará la decisión judicial) y, por extensión, a la recta administración de Justicia, en la medida que tiene a distorsionarla con independencia de que consiga su propósito.

La STS de 6 de marzo de 2006 estableció que 'en cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado'.

Es indudable que el acusado, a sabiendas de la mendacidad de su afirmación, en el pleito civil manifestó que el allí demandado Florentino había firmado el recibo que se correspondía a la suma que percibía en mano, en su propio despacho y a presencia suya, habiendo prestado juramento de decir verdad y debidamente informado de que caso de no hacerlo podría incurrir en un delito de falso testimonio como así es de ver en el soporte documental audiovisual del acto de juicio incorporado a los presentes autos (anexo al folio 84), además de reconocerlo expresamente en su interrogatorio en el plenario.

La cuestión radica no en clave de tipicidad de la conducta (la antijuridicidad del hecho es incuestionable) sino en la concurrencia de la inexigibilidad de la conducta acorde a la norma como causa de exculpación que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, hace ineludible la referencia al autoencubrimiento impune puesto que, de pretenderse que el acusado quedase sujeto invariablemente a su deber de decir verdad como corresponde y constriñe a todo testigo, esto implicaría que forzosamente debería confesar o reconocer a presencia judicial la falsedad documental que había llevado a cabo.

SEXTO.- Como se desprende de cuanto antecede, del señalado delito de falsedad documental aparece como responsable en concepto de autor el acusado Daniel al haberlo ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).

SEPTIMO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La ausencia de circunstancias modificativas permite ex art. 66 CP recorrer la pena en toda su extensión, considerando el Tribunal que es procedente la imposición de su mínimo legal en atención a la distancia temporal que media desde el hecho delictivo.

OCTAVO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas, en la proporción que establece el art. 240 L.E.Crim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Daniel de los delitos intentado de estafa procesal y de falso testimonio por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos inherentes.

Y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad documental, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.


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