Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 226/2017 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 17079370032017100363
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1498
Núm. Roj: SAP GI 1498/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
1GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 226/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 290/2014
JUZGADO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 179/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona, a 4 de abril de 2017.
VISTOS ante esta Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha
24/1/2007 por la Sra. Juez del Juzgado Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 290/201400 seguida por un
delito contra la seguridad vial y diversos de lesiones; habiendo sido partes recurrentes el Ministerio Fiscal y D.
Severiano , representado por el procurador D. Carlos J. Sobrino Cortés y defendido por el Letrado D. Tomás
Torrent Palou; e impugnando cada parte el recurso de contrario.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el
parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'CONDENAR a Severiano , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 º y 152.2 del mismo texto legal , en la relación de concurso previstaen el artículo 382, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, previstas, respectivamente, en los artículos 22.8 y 21.6 del Código Penal , a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de 1 AÑOS Y 3 MESES.
Severiano deberá abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Celestino y Cesareo la cantidad de 751,06 euros, y a Esther la cantidad de 1.073,2 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 LEC . Del pago de estas cantidades responderá, de forma directa y solidaria, en tanto que responsable civil directa, la compañía aseguradora SEGUR CAIXA, S.A., respecto de quien las cantidades anteriores devengarán los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro (27/12/2009) y hasta la fecha de la consignación (27/4/2011).
Se impone al condenado el pago de las costas procesales, sin incluir estas las derivadas de la acusación particular.'
SEGUNDO.- El recurso del Ministerio Fiscal se interpuso el día 10/2/2017, contra la Sentencia de fecha 24/1/2017 y con los fundamentos que de su escrito se deducen; haciendo lo propio el señor Severiano por escrito, también razonado, de fecha 14/2/2017. En fecha 20/2/2017 el señor Severiano impugnó el recurso del Ministerio Fiscal por los motivos que en su escrito son de ver; y el día 22/2/2017 impugnó a su vez el Ministerio Fiscal el recurso de contrario. Remitidas a continuación las actuaciones a esta Audiencia, fueron recibidas en la Sección en fecha 15/3/2017.
TERCERO.- Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se apoya en un único motivo, error en la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; y ello por entender el recurrente que los períodos de paralización sufridos por la causa únicamente permitirían su estimación como simple. Por lo que solicita que se modifique la pena impuesta teniendo en cuenta tal hecho, aunque sin solicitar una cuantía en concreto.
El señor Severiano , por su parte, formula hasta seis motivos de impugnación: en primer lugar, un error de valoración de la prueba que, según su tesis, vulnera la presunción de inocencia; y ello por entender que no se practicó en el juicio oral suficiente prueba válida como para tener por acreditado que condujera bajo los efectos del alcohol. En segundo lugar, alega nuevamente un error de valoración de la prueba que, según su tesis, vulnera la presunción de inocencia; y ello por entender que no se acreditó suficientemente la relación de causalidad entre su actuación y el accidente sufrido. Lo que obligaría a absolverle de los delitos de lesiones por imprudencia grave que se le imputaron, al no ser posible calificar como tal su conducta. En tercer lugar, y de modo subsidiario respecto del anterior, alega que tampoco procedería condenarle por las lesiones sufridas por el señor Patricio ; al no haberse tampoco acreditado una relación de causalidad entre su acción supuestamente imprudente y las lesiones que sufrió el citado señor. En cuarto lugar, alega un nuevo error de valoración de la prueba que, según su tesis, vulnera la presunción de inocencia; y ello por entender que, igual que no ha sido condenado a indemnizar por los daños del otro vehículo implicado en el accidente, y dado que entiende que tampoco procedería condenarle por las lesiones que sufrieron sus ocupantes, no se debió señalar indemnización alguna en favor de aquellos. En quinto lugar, por considerar que debió de aplicársele, a la vista del informe forense, una atenuante muy cualificada, o incluso una eximente, de intoxicación alcohólica.
Y, finalmente, por entender mal aplicado el artículo 382 CP , en particular el hecho de aplicarlo conjuntamente con la agravante de reincidencia.
Tanto el Ministerio Fiscal como el señor Severiano , en sus escritos respectivos de impugnación, solicitan que se desestime el recurso de contrario por los argumentos que en cada uno de ellos figuran, los cuales por brevedad procesal damos por reproducidos.
SEGUNDO.- Comenzando, por razones de orden lógico, por resolver el recurso del señor Severiano , debe recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
TERCERO.- 1- En el caso de autos la juez a quo fundamenta su conclusión condenatoria respecto del delito de conducción bajo los efectos del alcohol en los extremos que recoge en el Fundamento Segundo de la sentencia; esto es: 1º) que el propio señor Severiano reconoció en el juicio que, durante la cena previa a los hechos, bebió vino, chupitos y un carajillo, y que circulaba por una vía secundaria para poder evitar así posibles controles de alcoholemia; 2º) que el agente de policía con TIP NUM000 , quien le practicó las pruebas de alcoholemia dos horas después de la colisión -junto con el agente con TIP NUM001 , si bien este no recordaba los hechos- apreció que el señor Severiano presentaba aliento a alcohol y dificultad para hacerse entender; 3º) que las pruebas que le hicieron los agentes arrojaron unos resultados de 0,80 y 0,81 mg/l de alcohol, un resultado muy superior al límite legal; y 4º) que tres testigos presenciales del choque, los señores Celestino , Esther y Arturo , señalaron en el juicio oral que apreciaron claramente el estado de ebriedad del señor Severiano , precisando el señor Celestino que no podía ni vocalizar. Y consta además en autos que la señora Arturo , ocupante del vehículo que conducía el condenado, dijo en su declaración judicial (folio 165) que el señor Severiano no lo controlaba en todo momento; una declaración que no desmintió en el juicio, todo y que indicara que ahora no lo podría decir con seguridad.
2- Por las razones arriba apuntadas , nada hay en los hechos que se declaran probados que evidencie una valoración ilógica o absurda de las pruebas, o que no resulte congruente con el resultado probatorio, o no ajustado a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pues la juez a quo dio credibilidad a las declaraciones mencionadas, y -junto con el resultado de las pruebas de alcoholemia, aunque por la distancia temporal entre éstas y el accidente no son, por sí solas, prueba determinante- constituyen prueba de cargo suficiente a la vista de que todas cumplen los requisitos formales y materiales señalados por la jurisprudencia ( STS 649/2008, de 22/10 , por citar una reciente). Sin que se aporte ningún argumento objetivo que permita cuestionar la apreciación de la juez a quo ; por lo que no puede acogerse lo que el recurrente sostiene, pues su recurso se limita a poner en duda la versión de los agentes y testigos, pretendiendo de la Sala que dé mayor validez a la declaración del imputado y a sus propias elucubraciones. Por todo ello, la Sección no puede admitir el argumento sobre el supuesto error en la valoración de la prueba respecto del delito de conducción bajo los efectos del alcohol; debiendo desestimarse el primer argumento del recurso del señor Severiano .
CUARTO.- Exactamente lo mismo procede hacer con el segundo argumento del recurso, pues una vez más el señor Severiano pretende que la Sala substituya los argumentos de la juez a quo por sus propias conclusiones; y ello basándose en la pretensión de que los testigos del accidente -los ocupantes del vehículo Volkswagen- actúan 'por interés en la condena del señor Severiano ' no le corresponde analizar a esta Sala, sino a la juez a quo , que es quien presencia las declaraciones con la debida inmediación; ya que, como hemos dicho en el FJ Segundo, sólo podemos apartarnos de ella cuando aparezca de modo inequívoco la falsedad de un testimonio, lo que no es aquí el caso. Y, en segundo lugar, porque se trata de un argumento que se puede aplicar por igual a ambas partes, pues sensu contrario cabe señalar que el interés del señor Severiano en no ser condenado es evidente para cualquiera.
Así las cosas, ningún argumento objetivo permite cuestionar la apreciación de la juez a quo , en el sentido de que la causa del accidente fue la conducción bajo los efectos del alcohol por parte del señor Severiano ; que le llevó a no prever adecuadamente las condiciones de la vía por la que transitaba y, al llegar al cruce, invadir de modo sorpresivo la carretera N-260, sin que el vehículo Volkswagen que por ella circulaba tuviera tiempo, ni modo, de evitar la colisión con el Toyota que conducía el condenado. Una conclusión que se basa sobre todo en la declaración de los testigos presenciales señores Celestino y Esther , a quienes dio plena credibilidad; y de modo parcial -pues la juez no considera probado que el señor Severiano se saltase la señal de stop que había en el cruce, sino solo que se incorporó a la vía principal sin tomar las debidas precauciones- en las conclusiones de los agentes de policía.
No hay, pues, razón objetiva para poner en duda que la colisión se produjo, como hemos dicho, por la desatención del condenado a las condiciones de la vía por la que circulaba, y al tráfico que venía por la carretera a la que pretendía incorporarse. Una acción ésta que incumple una norma tan elemental como es el artículo 56.5 del RD 1428/2003, de 21/11 ( Reglamento General de Circulación), que establece que 'En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los artículos 151 y 169 , los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente' . Y está claro que, 3 . Un argumento que, en primer lugar, por razones de mero sentido común, la detención ha de verificarse de modo y manera que el vehículo que accede por la vía secundaria pare antes de invadir el carril correspondiente a la vía principal; acomodando por tanto su conductor la maniobra a las condiciones de la calzada por la que circule (pendiente, grava, agua, hielo, etcétera).
Nuestra jurisprudencia, de forma unánime, considera constitutiva de imprudencia grave la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o embriaguez. Véase, por ejemplo, la STS 2411/2001, de 1/4 : 'Conforme a la sentencia nº. 1841/00 de 1 de Diciembre , para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento y; c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia nº. 920/99 de 9 de Junio , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1.973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias nº. 1658/99 de 26 de Noviembre y en la 42/00 de 19 de Enero . En cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia de esta Sala, ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP. de 1.973, y de imprudencia grave conforme al CP. de 1.995. Así, en la sentencia de 2 de Febrero de 1.981 , se razonaba con cita de las sentencias de 27 de Abril de 1.977 , 26 y 29 de Junio de 1.979 , y 18 de Noviembre de 1.980 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se haya influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15 de Abril de 1.988 y en la nº. 2178/01 , de 23 de Noviembre, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido' .
Por todo ello, la Sección tampoco puede admitir el argumento sobre el supuesto error en la valoración de la prueba respecto de la causa del accidente sufrido por ambos vehículos, o la calificación de los hechos; debiendo desestimarse el segundo argumento del recurso del señor Severiano .
QUINTO.- Tampoco puede acogerse el tercer argumento del recurso del señor Severiano , pues la relación de causalidad entre la acción del condenado y las lesiones de los pasajeros de ambos vehículos está clara. Pero sobre todo porque, una vez más, lo que el recurrente pretende es que la Sala substituya la valoración de la prueba hecha por la juez a quo por la suya propia, y ello no es posible.
En primer lugar, la sentencia no declara probado que el señor Patricio no llevara el cinturón de seguridad, y lo único que consta al respecto es la suposición policial, incluida en el atestado (folio 4 de autos) de que el señor Patricio o no llevaba el cinturón puesto, o quizás se lo había colocado incorrectamente.
Pero, aunque así se hubiera acreditado, es indudable que si el señor Severiano no hubiera conducido el vehículo -y además bajo los efectos del alcohol- difícilmente hubiera tenido lugar la colisión litigiosa, y en consecuencia las lesiones que sufrió el señor Patricio ; por lo que el hecho de que la víctima llevara o no el cinturón, sin duda relevante a la hora de determinar una posible responsabilidad civil -por la vía de la llamada compensación de culpas- en absoluto afecta a la calificación del resultado como un delito de lesiones por imprudencia. Y, en segundo lugar, el hecho de que la víctima pudiera haber consumido cocaína y alcohol, en la cantidad que fuera (así se deduce del parte médico obrante al folio 25 de autos, aunque tampoco se declare probado en la sentencia) pudo sin duda influir en su decisión de viajar en el vehículo, o en la de no ponerse el cinturón de seguridad, si es que no se lo puso; o, incluso, provocar que se lo pusiera de manera incorrecta, aunque sí intentara colocárselo. Pero todo ello, sin duda relevante a efectos de responsabilidad civil, carece de importancia en cuanto afecta a la calificación del hecho, pues la causa determinante de las lesiones que sufrió el señor Patricio sigue siendo la que se declara probada en la sentencia: la desatención del condenado, que conducía bajo los efectos del alcohol, a las condiciones de la vía por la que circulaba, y al tráfico que venía por la carretera a la que pretendía incorporarse.
SEXTO.- El cuarto argumento del señor Severiano , por el contrario, sí debe ser acogido por la Sala; pues la juez a quo , seguramente por un error, por un lado ha concluido -correctamente- que las lesiones sufridas por los señores Cesareo y Celestino eran atípicas, al derivar de una primera asistencia facultativa.
Pero por otro, y pese a ello, ha condenado al señor Severiano a indemnizarles.
En primer lugar, consta que la juez a quo no ha señalado indemnización alguna por el vehículo Volkswagen contra el que el conducido por el señor Severiano ; lo que deriva de dos razones: por un lado, de la constante jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que del mero delito de conducción bajo los efectos del alcohol no se deriva responsabilidad civil alguna, por ser un delito que no exige un resultado. Y, por otro, del hecho de que el menoscabo sufrido por el vehículo Volkswagen es un daño material causado por imprudencia, cuyo valor es inferior a 80.000 euros; por lo que, a la vista del artículo 267 CP , resulta una conducta impune.
Unas conclusiones con las que la Sala, como es lógico, no puede sino estar del todo conforme.
En segundo lugar, la juez a quo ha declarado probado que los tres ocupantes de dicho vehículo, los señores Celestino y Cesareo y Esther , sólo sufrieron como consecuencia del choque lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa; y por ello ha concluido en el FJ Tercero que tales lesiones 'no pueden ser merecedoras de reproche penal, en tanto no son punibles las lesiones imprudentes que sean constitutivas de delito leve' . Ahora bien, pese a ello ha señalado una indemnización en favor de dichas personas, y a cargo del señor Severiano .
La Sala, lógicamente, ha de decir que tal proceder es incorrecto, pues el artículo 116.1 CP establece que 'Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'; lo que, sensu contrario , implica que si no hay hecho constitutivo de delito no puede señalarse, en sede penal, una indemnización por responsabilidad civil. Y, en el caso presente, la sentencia deja meridanamente claro -aunque en el fallo no se absuelva específicamente al señor Severiano de dichas imputaciones- que las lesiones que el accidente provocó en los señores Celestino y Cesareo y Esther no son constitutivas de delito; por lo que procede dejar sin efecto las indemnizaciones que en su favor se señalaron. Una modificación que, obviamente, no les priva de acudir a la jurisdicción civil, si a su derecho conviniere, en demanda de la oportuna reparación por los menoscabos que en el accidente sufrieron.
SÉPTIMO.-1- El quinto motivo impugnatorio del señor Severiano , que cabe reconducir a una nueva alegación de error de valoración de la prueba, debe ser estimado; aunque de modo parcial, y en los términos que se indicarán. En primer lugar, no consta ninguna exploración médica del condenado practicada minutos después de los hechos; por lo que no hay ningún informe, que de un modo científico, valore si el señor Severiano tenía entonces alteradas gravemente sus capacidades volitiva y cognoscitiva. Así, la única prueba sobre su estado en el momento de la colisión es el testimonio de él mismo -y consta que se consideraba en condiciones de conducir- junto con el de los testigos del accidente, así como el de los agentes de policía; personas que, al respecto, únicamente indicaron que el recurrente presentaba claros síntomas de intoxicación alcohólica, pero que al no ser peritos en la materia no pudieron entrar, obviamente, a valorar el grado de afectación que ello suponía para sus facultades.
En segundo lugar, consta un informe del forense doctor Basilio de fecha 12/1/2017, elaborado teniendo en cuenta el historial médico del recurrente (folio 1087 de autos) y en el que se concluye que el señor Severiano inició un tratamiento por su dependencia del alcohol en el momento de los hechos; que a día de hoy su patología se considera 'en remisión'; y que su condición podría haberle llevado a una 'minimización de los riesgos' con carácter general, incrementada en los momentos en que se hallara bajo los efectos del alcohol, por la desinhibición propia de su consumo.
Finalmente, debe recordarse que una hipotética escasez probatoria no puede nunca redundar en beneficio de la recurrente, obligando al juzgador a suponer una afectación mayor de la que se pueda haber comprobado de modo fehaciente; y ello porque, en materia de atenuantes o eximentes, la jurisprudencia es constante en cuanto a que la acreditación de las circunstancias que darían lugar a su estimación es tarea que compete en exclusiva a quien las alega -normalmente la defensa- ( SSTS de 18 de noviembre de 1987 y 29 de febrero de 1988 ), pues 'La presunción de inocencia opera -como ya se señaló por esta Sala a partir de la S.
de 12 de septiembre de 1986 - sobre el campo de la participación, de la intervención de la persona imputada en el hecho o hechos delictivos. En forma alguna despliega su eficacia sobre algo en principio anormal, cual una circunstancia de inimputabilidad. Contrariamente, la carga de la prueba de su concurrencia incumbe a la parte que la invoca y pretende su aplicación' (de la segunda STS citada).
2- En todo caso, debe recordarse que el alcohol actúa principalmente sobre la capacidad volitiva; así, consumido en cierta cantidad disminuye la tolerancia ante la frustración, y aumenta la agresividad e impulsividad del sujeto, reduciendo el autocontrol. Pero, para tener efectos sobre la capacidad cognoscitiva, requiere de unas tasas de intoxicación extraordinariamente altas, cuya existencia no se ha acreditado aquí de un modo científico e indubitado. Unas tasas que además, afectan también a la capacidad motora del sujeto, entorpeciendo -hasta el punto de imposibilitarlos prácticamente- sus movimientos, y que provocan que el intoxicado tienda a dormirse, o incluso entre en coma; razón por la que la eximente completa de intoxicación alcohólica -que requiere, según copiosa jurisprudencia, de una intoxicación 'plena'- es de muy difícil apreciación.
Por ello, la Sala entiende que la previa ingesta de una cantidad indeterminada de alcohol por parte del condenado, si bien sin duda tuvo que mermar -de un modo que, ante la duda y en beneficio del reo, podemos estimar incluso como significativo- sus capacidades volitivas, no implica, de por sí, que lo hiciera igualmente respecto de sus capacidades cognitivas; razón por la que es procedente descartar la aplicación al caso de una atenuante muy cualificada o una eximente incompleta, en ausencia de prueba suficiente de una afectación importante de ambas capacidades. Ahora bien, lo que está claro es que el señor Severiano se hallaba intoxicado en el momento del accidente; pues decir lo contrario supondría incluso un contrasentido, a la vista de que ha sido condenado por conducir bajo los efectos del alcohol. Por ello, entendemos que debe apreciársele una circunstancia atenuante simple de intoxicación alcohólica, por la vía del artículo 21.1 y 7 CP y en relación con el 20.2 CP ; que será aplicable óbviamente solo al delito de lesiones por imprudencia, pues constante jurisprudencia señala que la circunstancia no puede nunca ser estimada en el delito del artículo 379.2 CP , por ser la propia intoxicación alcohólica un elemento del tipo penal allí descrito.
OCTAVO.-1- Por razones también de estricta lógica, antes de resolver el último motivo del recurso del señor Severiano habrá que hacerlo respecto del interpuesto por el Ministerio Fiscal; y ello por cuantio la estimación o no de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada tiene cierta trascendencia a la hora de determinar la pena imponible.
En el art. 21.6ª CP se establece que ' Son circunstancias atenuantes... La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. Una atenuante que debe someterse al régimen general de individualización de las penas previsto en el art. 66 del Código Penal , y que por eso podría ser catalogada como muy cualificada; lo que la sentencia dispuso en este caso, con un notable efecto reductor de la pena respecto de la atenuante ordinaria, por la rebaja en un grado que como mínimo supone.
2- El Tribunal Supremo, si bien nos viene ofreciendo un criterio evidente para considerar la concurrencia de las dilaciones indebidas -que resulta de comparar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta su enjuiciamiento en la instancia, con el que hipotéticamente debería haber transcurrido en condiciones ideales desde la instrucción hasta el enjuiciamiento- no nos ha proporcionado hasta el momento criterio seguro, como no sea el genérico de la mayor significación de la atenuación, para conocer cuándo la atenuante analógica de dilaciones indebidas ha de operar como circunstancia muy cualificada. No obstante, ha analizado la cuestión en diversas resoluciones en las que, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, ha resuelto sobre el carácter simple o cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas. Véanse en tal sentido, entre las más recientes: 1ª.- La STS, Sala 2ª, de 11-6-2014 .- En cuanto a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se ha señalado por esta Sala que requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre ; 2ª.- La STS, Sala 2ª, de 26-12-2014 .- La defensa argumenta para que se le aplique la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas que el procedimiento se ha extendido durante un periodo de ocho años desde su incoación en el año 2004 hasta que se dictó sentencia en el año 2012. Y también señala que se dilató en exceso el tiempo de tramitación de los recursos de casación ante la Audiencia, ya que desde que se dictó la sentencia hasta que se remitió la causa al Tribunal Supremo transcurrió más de un año. El periodo de ocho años que se tardó en tramitar la causa constituye sin duda un plazo irrazonable a la vista de las circunstancias que se aprecian en la investigación y el enjuiciamiento de un delito de estafa como el que ahora se contempla.
Y también es cierto que en algunas ocasiones, no en muchas ciertamente, se ha apreciado la atenuante como muy cualificada en procedimientos sin una complejidad extraordinaria que se tramitaron durante el referido periodo de tiempo. Sin embargo, ha de entenderse, siguiendo el criterio plasmado en la sentencia recurrida, que aquí se dan algunas singularidades que justifican la negativa a la cualificación de la atenuante. En primer lugar, porque, al margen de que un tiempo de tramitación de ocho años no ha determinado mayoritariamente en la jurisprudencia de esta Sala la aplicación de la cualificación atenuatoria, aquí se da la singularidad de que los perjudicados del delito de estafa han sido varias personas que, en su gran mayoría, tienen su domicilio fuera de España, concretamente en Gran Bretaña. Ello, entre otras circunstancias, explica que se fueran personando de forma sucesiva en el proceso tramitado a partir del año 2004, según se iban enterando de que el reintegro de sus inversiones quedaba ya fuera de toda posibilidad dado que incluso se había comenzado a tramitar una causa penal en España, país cuyo ordenamiento jurídico desconocían; a lo que habrían de sumarse las dificultades para personarse en unos Tribunales que no son los suyos, lo que comprensiblemente complicaba el nombramiento de unos profesionales de su confianza y el acceso a un proceso cuyos trámites y posibilidades jurídicas ignoraban. Ello derivó en que algunos de los perjudicados se personaran en la causa varios años después de que se iniciara la tramitación. A ello debe añadirse la complejidad que supone la sustanciación de un proceso cuyas pruebas principales se hallan en otros países. Y lo mismo puede decirse de la nacionalidad inglesa de uno de los principales acusados, Isaac , cuyas incomparecencias en el proceso generó numerosas demoras e incidencias, derivando todo ello en una declaración de rebeldía por hallarse en paradero desconocido. Ponderando todos esos factores, ha de considerarse correcta y ajustada a derecho la decisión de la Sala de instancia de aplicar sólo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, rechazando la aplicación de la modalidad cualificada, para cuya apreciación tampoco es suficiente con que la tramitación de la preparación del recurso de casación en la Audiencia se haya demorado más de lo debido, al invertir más de un año en su sustanciación ; y 3ª.- La STS, Sala 2ª, de 2-1-2015 .- Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 .
3- Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala (SAP Girona de 15 de febrero de 2016, por ejemplo) viene señalando que: ' La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14 de julio ; y 484/2012, de 12 de junio ). Así, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del Juicio '.
Dentro de la restante jurisprudencia menor, cabe destacar que la A.P. de Barcelona ha establecido el criterio de que la apreciación como muy cualificada solo es palicable cuando los periodos de inactividad sean superiores a tres años. Así lo recoge un Acuerdo del pleno de magistrados/as de dicha Audiencia Provincial en cuanto a los plazos aplicables en relación a la atenuante; acuerdo unánime tomado el día 12/7/2012 en con el siguiente contenido: ' Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralizaciones inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6ª del CP la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses cuando no sea atribuible al propio inculpado. b) En iguales términos se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2ª en relación con el artículo 21.6ª del CP , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años '.
4- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos debemos señalar que, tal y como ya concluyó la juez a quo , nos encontramos ante un caso al que es de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. En primer lugar, ya sorprende que la instrucción se prolongara por tres años y medio, pues los hechos son de 27/12/2009 y el auto de procedimiento abreviado (folio 856 de autos) no se dicta hasta el día 8/8/2013; pues cabe decir que se trata de un procedimiento relativamente sencillo, con solo seis personas implicadas, y en el que la principal dificultad práctica -la de disponer de informe definitivo sobre el principal lesionado- se pudo dar por superada tras el informe forense que obra al folio 277 de autos, de fecha 16/2/2011. El auto de apertura de juicio oral, por su parte, se dicta el día 6/2/2014 (folio 906 de autos); produciéndose tras él otra dilación difícilmente justificable, pues no se remiten los autos al juzgado penal hasta el día 21/11/2014. Es decir, casi un año después. Y, recibidos los autos en el Juzgado Penal nº 3 de Girona en fecha 5/12/2014 (folio 972 de autos), se dicta auto admitiendo la prueba en fecha 17/3/2015 (folio 978 de autos); y sin embargo no se señala juicio hasta el 29/7/2016, fijándolo para el 12 de enero de 2017 (diligencia al folio 990 de autos).
Así las cosas, lo relevante es que se ha tardado más de ocho años en enjuiciar unos hechos que, si no de muy sencilla instrucción, tampoco resultaban especialmente complejos; tiempo en el que además se han registrado al menos dos paralizaciones de duración considerable, e imputables a la Administración de Justicia: la producida entre la apertura de juicio oral y la remisión de la causa al juzgado penal, de casi un año, y la acumulada entre la admisión de prueba por parte de este último y la celebración del juicio, de casi dos años de duración. Plazos que, sumados a las dilaciones producidas durante la instrucción de la causa, justifican a nuestro entender la decisión de la juez a quo .
El recurso del Ministerio Fiscal ha de ser, pues, desestimado.
NOVENO.- El análisis del único argumento impugnativo restante -sexto y último del recurso del señor Severiano - debe partir de lo dispuesto en el artículo 382 CP ; esto es, que 'Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado' . Lo que, según constante jurisprudencia, habrá de apreciarse in abstracto , siguiendo lo dispuesto en el artículo 8.4º CP .
En el caso presente resulta claro que la infracción más gravemente penada es el delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º CP ; pues la pena a imponer por el mismo llega hasta los tres años de prisión, mientras que el delito del artículo 379.2 CP tiene una pena máxima de privación de libertad de seis meses. Ahora bien, la opción por dicho delito impide, lógicamente, apreciar en el caso del señor Severiano la circunstancia agravente de reincidencia, pues es obvio que sólo afecta al delito de conducción bajo los efectos del alcohol, ya que en los hechos probados solo se consigna como previamente cometido por él un delito de dicha naturaleza.
Por lo tanto, el abanico penológico imponible será el de dos a tres años de prisión, mitad superior de la pena prevista en el artículo 152.1.2º CP ; al que habrá que aplicar las dos circunstancias atenuantes apreciadas en el delito de lesiones, esto es, la simple de intoxicación alcohólica y la muy cualificada de dilaciones indebidas. Lo que, según dispone el artículo 66.1.2º CP , obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados, atendidos el número y la entidad de las circunstancias atenuantes; margen dentro del cual la Sala considera oportuna la rebaja en un sólo grado, por entender que debe reservarse la máxima de dos grados para aquellos casos en los que concurran, cuando menos, dos circunstancias atenuantes muy cualificadas.
Si bien la concurrencia de una segunda circunstancia atenuante debe tenerse muy en cuenta a la hora de individualizar la pena dentro del abanico resultante; por lo que consideramos procedente imponer al señor Severiano la mínima legalmente posible, de un año de prisión.
A la anterior pena, por imperativo del artículo 152.1.2º CP , deberá sumarse la de privación del permiso de conducir; debiendo cumplir ésta, por mera lógica, con la misma proporcionalidad que la de prisión impuesta.
Lo que obliga a imponer la de un año y tres meses de privación del permiso de conducir; con lo que las penas aplicables son, como se puede apreciar, las que ya impusiera la juez a quo en su sentencia.
El último argumento del recurso del señor Severiano no puede, por ello, ser estimado.
DÉCIMO.- Procede declarar las costas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y estimando parcialmente el interpuesto por D. Severiano , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 24/1/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 290/2014 de la que este Rollo dimana, debemos modificar y modificamos dicha sentencia en los siguientes términos: - Estimar , en el delito de lesiones apreciado, la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de intoxicación alcohólica; y - Dejar sin efecto las indemnizaciones por responsabilidad civil que se señalaron en favor de los señores Celestino , Cesareo y Esther .Confirmando los demás extremos de la resolución apelada, y declarando de oficio las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. ILDEFONSO CAROL GRAU, en Audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; doy fe.

