Sentencia Penal Nº 179/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 263/2017 de 22 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100126

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1684

Núm. Roj: SAP GC 1684/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000263/2017
NIG: 3501677220160001616
Resolución:Sentencia 000179/2017
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000309/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Eutimio Hector Luis Garcia Rivero
Perjudicado Francisco Maria Isabel Aide Navarro
Resp.civ.directo Micaela
Resp.civ.directo Teodoro
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
Magistrados:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria, el Rollo de Apelación nº 263/2017 dimanante del Expediente de Reforma nº 309/2016 del Juzgado de
Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de lesiones contra el joven Eutimio ,
defendida por el Abogado don Héctpr L. García Rivero, en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO
FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña María Romero

Moreno; en concepto de acusación particular, don Francisco , bajo la dirección jurídica de la Abogada doña
Isabel Aide Navarro; y en concepto de responsables civiles, doña Micaela y don Teodoro , defendidos por
el Abogado don Héctor García Rivero; siendo como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello
Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 309/2016, en fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el menor Eutimio , nacido el NUM000 /99 en Las Palmas, con DNI nº NUM001 , a las 20:00 horas del día 10 de julio de 2016, cuando se encontraba en la CALLE000 , Las Palmas de Gran Canaria, tuvo una discusión con Francisco , el cual iba con un disfraz del personaje 'El Pato Donald', durante el transcurso de la cual con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, le golpeó con el monopatín en la parte trasera derecha de su cabeza, la cual iba con el disfraz puesto, a consecuencia de la cual sufrió lesiones consistentes en contusión occipito-cervical derecha y herida superficial en labio inferior,lesiones que para su curación solo precisaron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior, tardando en curar 7 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin secuelas.

No se ha acreditado que el denunciante portara unas gafas que perdiese como consecuencia de la agresion'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo imponer e impongo al/la/los menor/es D./Dña. Eutimio , como responsable/s en concepto de autor/es de un delito de lesiones, prevista/s y penada/s en el/los artículo/s 147.2 del Código Penal, la/s medida/s de SEIS MESES DE REALIZACION DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS.

Asimismo debo condenar y condeno a D./Dña. Eutimio , conjunta y solidariamente con D./Dña. Micaela y Teodoro , a pagar a D./Dña. Francisco en la cantidad de 420 euros en concepto de indemnización por las lesiones causadas. La suma fijada en concepto de indemnización se incrementará con el interés determinado en el artículo 576 de la LECn .

Notifíquese la presente resolución a las partes.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la menor Eutimio y de sus padres doña Micaela y don Teodoro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, la designación de Ponente y el señalamiento de día y hora para la celebración de vista. En dicho acto cada parte se ratificó en sus respectivas pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de Eutimio y de sus padres se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho menor del delito leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal por el que ha sido condenado dicho menor, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y en la inadmisión en la instancia de prueba documental.



SEGUNDO.- Conviene analizar en primer término la denuncia por la no admisión de prueba documental consistente en pantallazos de conversaciones de whatsapp y que según la parte recurrente se habrían producido entre un amigo del menor expedientado y otro menor, llamado Samuel , a quien el recurrente atribuye la causación de las lesiones sufridas por el perjudicado, Francisco .

La denuncia que se realiza no puede ser acogida, pues al margen de que no se articula adecuadamente a través de algunos de los motivos de impugnación contemplados, en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el ámbito del procedimiento abreviado (cuya regulación se declara supletoria a la jurisdicción de menores por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero ), y de tampoco se ha propuesto dicha prueba documental en forma, mediante Otrosí Digo, al amparo de lo establecido en el artículo 790.3 de la LECRim . A fin de que antes de señalarse la vista se resolviese sobre su pertinencia; la inadmisión de tal prueba documental en la instancia no vulnera el derecho del recurrente a practicar las pruebas pertinentes para su defensa, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ya que los pantallazos de whatsapps aportados carecen de las necesarias garantías de autenticidad. Así, en ellos no figuran los números de teléfonos del emisor y receptor de los mensajes ni la fecha de éstos, siendo, además, precisa la ratificación del contenido de esos mensajes por los intervinientes en ellos, sin que se haya propuesto la declaración testifical del presunto remitente y sin que el presunto destinatario, Samuel , fuese interrogado sobre los mismos en el acto del juicio.



TERCERO.- El motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en definitiva, se basa en que la única prueba tenida en cuenta por la Juez de Menores es el testimonio de la víctima, no existiendo razones para ofrecer mayor credibilidad a esa declaración que a la prestada por el denunciado.

La Juez de Menores considera acreditado los hechos integrantes del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado el apelante mediante la valoración de las declaraciones prestadas por el denunciante, Francisco , el menor expedientado, Eutimio y el testigo Samuel , así como la documental médica incorporada a la causa.

Como quiera que los hechos relativos a la autoría de las lesiones que presentaba el perjudicado y a su forma de causación deriva exclusivamente de pruebas de carácter personal, conviene recordar que al estar sujeta la práctica de tal clase de pruebas a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ha de recordarse que (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Sentadas las anteriores consideraciones, hemos de comenzar afirmando que la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, por cuanto es objetivamente correcta, además, de rigurosa y detallada, y se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, sometidas al principio de inmediación del que carece esta alzada, y que han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.

En efecto, en el supuesto que nos ocupa, el testimonio prestado por el perjudicado constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al menor recurrente, habida cuenta de que en dicha declaración concurren todos los parámetros o criterios valorativos que la jurisprudencia entienden que han de darse para ello.

Existe una jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que atribuye al testimonio de la víctima el carácter de prueba de cargo apta para sustentar una sentencia condenatoria.

Respecto a las razones que determinan la atribución a esa declaración de tal eficacia probatoria y a los presupuestos que han de darse a tal efecto, conviene citar, por su concreción, la sentencia de la Sala Segunda nº 576/2012, de 5 de julio , según la cual: 'Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS num. 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , num. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 , entre, 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas), siempre que se den una serie de requisitos apuntados, sin animo exhaustivo, por la Jurisprudencia, tales como: La ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud; la persistencia y firmeza del testimonio; y las corroboraciones objetivas.' Y, en el presente caso, se cumplen todos los parámetros citados, ya que, en primer lugar, la víctima ha sido persistente en la incriminación, manteniendo en sus distintas declaraciones la misma versión de los hechos, sin contradicciones ni fisuras; en segundo lugar, su relato aparece objetivamente corroborado, por una parte, por la documental médica incorporada al expediente, acreditativa de unas lesiones cuya etiología y localización se corresponde con el mecanismo lesivo descrito por la víctima y por la forma en que según ésta fue utilizado, y, por otra, por la declaración prestada por el propio menor acusado, quien si bien niega los hechos que se le imputan, admite que se encontraba en el lugar de los hechos y que fue identificado por la Policía requerimiento del denunciante, poco tiempo después de ocurridos aquéllos ; y, por último, no constan la existencia de razones que hagan albergar dudas sobre posibles móviles espurios que hayan guiado o determinado el testimonio del perjudicado, dada la inexistencia de relaciones previas entre éste y el recurrente, en quien, por el contrario, sí que existe el interés en negar la autoría de unos hechos con consecuencias jurídico penales negativas para él.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado don Héctor L. García Rivero, actuando en nombre y representación del menor Eutimio y de sus padres doña Micaela y don Teodoro , contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 309/2016, confirmando íntegramente dicha resolución.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.