Sentencia Penal Nº 179/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 68/2019 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100138

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5234

Núm. Roj: SAP B 5234/2019


Encabezamiento


- AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 68/2019
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 450/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sr. José Antonio Lagares Morillo
Sra. Maria Vanesa Riva Aniés
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
BARCELONA, a 26 de marzo de 2019.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 68/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia
condenatoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado 450/2018, contra Jesús María , por un delito de hurto, encontrándose el acusado
en libertad por esta causa.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jesús María (también llamado Evaristo ; Leoncio ; Ramón ; Victorio ; Martin ) como autor responsable de un delito de hurto del art. 234.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con imposición de las costas del procedimiento.

Asimismo deberá indemnizar a Santiago en la suma de 805 euros; todo ello con los intereses del art.

576 de la LEC '.



SEGUNDO.- La defensa del condenado Jesús María interpuso recurso de apelación, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal. Acordándose, tras los trámites oportunos, la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado, en fecha 22 de febrero de 2019, con entrada en la Sección en fecha 12 de marzo de 2019.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 68/2019, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia invocando, aún cuando no se dice expresamente, la errónea valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo en relación con la identificación de su defendido como el autor de los hechos, al no distinguirse los rasgos faciales de la persona que aparece en la grabación de los hechos obrante en autos, habiendo negado el acusado ser la persona que aparece en tales imágenes, y siendo insuficiente el reconocimiento efectuado por el agente de policía que lo identificó.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación basada en el error en la valoración probatoria, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, cuya vulneración también plantea el recurrente, debe tenerse en cuenta que, dicho principio, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.



TERCERO.- Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, la Magistrada de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio, fundamenta la sentencia condenatoria en el testimonio prestado por los agentes de la Policía Mossos d'Esquadra nº NUM000 , NUM001 y fundamentalmente el agente nº NUM002 , que realizó el reconocimiento del acusado tras visionar las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento donde suceden los hechos, así como de la documental obrante en autos, fundamentalmente la indicada grabación de las cámaras de vigilancia, que obra en las actuaciones, junto a los printer extraídos de ellas y que fueron ratificadas por el agente que realizó el reconocimiento del acusado en base a los mismos.

En efecto, la Magistrada de instancia basa su convicción condenatoria en el firme y convincente testimonio de ambos agentes, fundalementalmente del agente NUM002 que manifestó que conocía sin ningún género de dudas al acusado por actuaciones anteriores y que lo reconoció de forma clara y sin dudas en las imágentes difundidos internamente entre los agentes del cuerpo policial.

La grabación de las cámaras permite acreditar la versión ofrecida por la víctima ante los agentes, al describirse en ellas el momento de la sustracción, sin duda alguna, dada la claridad de tales imágenes. Y en relación a los objetos sustraídos, los mismos fueron relacionados ante el agente NUM003 , que ratificó en el plenario el contenido del atestado, y que fueron objeto de peritación, sin que dicha cuantía haya sido objeto de impugnación.

En cuanto a la identificación del acusado como autor de tal ilícito, tal como concluye la Magistrada de instancia, viene avalada por el reconocimiento de identidad efectuado por el agente indicado a partir de las imágenes o fotoprinters del autor del hecho, identificación que fue ratificada sin género de dudas ni ambigüedades en el acto del juicio oral, pues conocía al acusado de anteriores actuaciones policiales; testigo al que el Juzgador otorga plena credibilidad y fiabilidad al no apreciar en el mismo interés que pudiera empañar su testimonio.

En cuanto a la eficacia de las grabaciones para determinar la identidad del autor del hecho enjuiciado, se puede obtener por una triple vía: a.- Percepción directa por el Juez o Tribunal Sentenciador. El órgano sentenciador podrá analizar las imágenes y contrastarlas con el aspecto del acusado presente en el plenario, pudiendo alcanzar la convicción de que se trata de una misma persona ( STS de 8 de noviembre de 1990 , 26 de octubre de 1996 , 20 de septiembre de 1999 , 23 de febrero de 2001 , 8 de abril de 2002 y 2 de julio de 2004 ). b.- Prueba pericial. Aunque no es muy habitual en la práctica forense, existe la posibilidad de realizar una prueba pericial que analice la similitud entre los rasgos del autor del hecho, según una fotografía extraída de la grabación del delito, y los del acusado, aportándose a tal fin una fotografía del mismo. No se trata de una prueba definitiva, pero puede arrojar luz sobre la autoría, si se analiza con el resto de la practicada. c.- Reconocimiento por policías que conocían al acusado con anterioridad. El Tribunal Supremo ha admitido como prueba eficaz, en concreto testifical ( artículo 717 LECrim ), el reconocimiento por agentes de la policía tras el visionado de la grabación . Esta posición aparece desarrollada en la STS de 28 de septiembre de 2001 : 'La Sala sentenciadora se basa fundamentalmente en el reconocimiento de identificación realizado por los policías que visionaron el vídeo y que comparecieron en el momento del juicio oral, pero también se remite a la identificación realizada por el Director de la Sucursal Bancaria y la propia percepción directa, por parte de la Sala sentenciadora, de las fotos obrantes en uno de los folios de la causa y que les lleva al convencimiento de la autoría.' En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo número 897/2006, de 1 de septiembre de 2.006 'Además, en el juicio prestaron declaración los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que habían intervenido en la investigación, testigos con arreglo al artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre todos los elementos relevantes de los hechos, incluso sobre los fotogramas recogidos en las grabaciones tomadas en la entidad de ahorro.' Por tanto, la anterior actividad probatoria ha sido correctamente valorada y utilizada por la Magistrada de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue autor del delito de hurto que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que la condena de aquel ha operado sin quebrantar su derecho a la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Jesús María contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , seguido por un delito de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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