Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 15/2016 de 20 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100123
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2088
Núm. Roj: SAP MA 2088/2019
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2990143P20157001884
Nº Procedimiento:Procedimiento Sumario Ordinario 15/2016
Asunto: 201613/2016
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 2/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO 7)
Contra: Antonio , María Angeles , Artemio , Aureliano , María Inés y FUNCIONARIO NUM014
Procurador: LLOYD SILBERMANN MONTAÑEZ
Abogado: JOSE ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 179
Audiencia Provincial de Málaga
Sección Segunda.-
Magistradas/os:
Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado ( Ponente)
Ilma. Sra. Doña María Luisa de la Hera Ruiz Berdejo
Ilmo. Sr. Don Javier Soler Céspedes
Rollo Procedimiento Sumario nº 15/16
Causa de origen: Procedimiento Sumario nº 2/16/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos
En Málaga, a 20 de mayo de 2019,
Visto en juicio oral y público por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, la causa ya
reseñada, por delito de violación , contra Antonio , con DNI nº NUM015 , nacido el NUM016 de 1955 en
Jaen, hijo de Feliciano y Encarnacion , privado de libertad desde el dia 8/6/2015, hasta el día 10/6/2015,
con antecedentes penales, de solvencia no acreditada representado por el Procurador Don Lloyd Silberman
Martínez y defendido por el Abogado Don Jose Antonio Jiménez Sánchez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal,
en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- En las Diligencias Previas núm. 1624/15/16, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, instruyó su Procedimiento Sumario núm. 2/16, en el que fue acusado Antonio por un delito de v iolacion , siendo elevado dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 15/2016 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 178 del mismo texto legal.
De dicho delito consideró responsable, en concepto de autor, al procesado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó se impusiera al procesado la pena de nueve años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal. Además del pago de las costas.
Como responsabilidad civil, pidió que el procesado indemnizara a María Angeles en 150 euros, por los días de curación de sus lesiones; y en 10.000 euros en concepto de daños morales, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- La Defensa del acusado , en el mismo trámite, solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Primero.- Se declara probado que el procesado Antonio conoció a María Angeles en el Bar 'La Reja', sito en la URBANIZACION000 de Benalmádena, sobre las 22:00 horas del 7 de junio de 2015, entablando ambos conversación, abandonando juntos el establecimiento en el coche del procesado. Quedaron en verse al día siguiente, en el mismo lugar, sobre las 16:00 horas, para ir al domicilio de Antonio con la finalidad de que María Angeles realizara labores de limpieza, por un precio acordado de 8 €/hora.
El día siguiente, 8 de junio de 2015, según lo pactado, el procesado recogió a María Angeles y se dirigieron al domicilio de él, sito en CALLE001 , NUM017 , portal NUM018 , de Benalmádena, si bien previamente se detuvieron en el establecimiento Mercadona, sito en Monte Alto de la localidad señalada, donde el procesado adquirió productos de limpieza y una botella de whisky .
Segundo.- Tras llegar a la casa, María Angeles comenzó a limpiar, al tiempo que consumía whisky de la botella que había comprado el procesado, manteniendo ambos una relación sexual completa con coito vaginal en el dormitorio del acusado de la vivienda. No resultando acreditado que tal relación sexual fuera forzada o sin la anuencia de la denunciante.
Tercero.- Sobre las 20, 37 horas, el procesado realizó llamada a la Comisaria de policía de Torremolinos comunicándoles que la mujer que había contratado para realizar labores de limpieza no se quería marchar del domicilio.
Tras lo cual, se personó la policía en el domicilio del acusado, donde se hallaba María Angeles , la cual les comunicó que había sido agredida sexualmente.
Tras ser trasladada por los funcionarios de policía al Servicio de Urgencias del Hospital de Benalmadena, fue reconocida por el Medico Forense, que apreció lesiones físicas consistentes en: erosiones lineales y estigmas ungueales (en número de 8) en la cara lateral externa del brazo derecho; erosiones lineales y estigmas ungueales (en número de 7) en la cara lateral externa del brazo izquierdo; erosiones lineales en cara lateral izquierda del cuello; varias erosiones lineales en ambas escápulas, siendo la mayor de 5 centímetros y la menor de 2 centímetros; y eritema en cara anterior de la raíz del muslo derecho. Tales lesioenes precisaron, únicamente, primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 5 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales, sin secuelas. No se apreció ni detectaron lesiones internas de ninguna clase en los genitales, ni marcas o signos de golpes o de presion en piernas, muslos ni brazos que pudieran indicar maniobras de sujeción.
Fundamentos
PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución ha sido ampliamente desarrollado por doctrina y jurisprudencia, tanto por la del Tribunal Supremo como del Constitucional al tener rango de derecho fundamental de la persona; es necesario para que se estime destruida la existencia de prueba de cargo suficiente que convenza al Juzgador sobre la realidad de los hechos imputados y reprochados al acusado y encajados en el tipo penal pretendido, cuando esa prueba no se ha producido de esa forma, aun existiendo de las admitidas en Derecho, pero que no es convincente, sino que el Juez o Tribunal alberga alguna duda razonable, se impone, incluso, el complementario principio de, en la duda, pronunciarse a favor del reo.
También conviene recordar que, el reconocimiento de que en principio todo acusado se presume inocente del delito o falta objeto de tal imputación obliga a quienes ejercen la acusación a correr con la carga de probar lo contrario, es decir, de que es responsable criminal de los hechos delictivos constitutivos de su imputación ( S.T.C. de 28 de Julio de 1981 , cuya doctrina ha sido seguida por las sentencias de ese mismo Tribunal 86/1995 , 34/1996 y 157/1996 y 14-10-1990).
No podemos olvidar pues que nadie está obligado a probar su propia inocencia y que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo, afirma así la S.T.C. 124/1983 de 21 de diciembre (que ' no puede imputarse en principio a un ciudadano la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que no se demuestre lo contrario', expresándose en parecidos términos las SSTC. 173/85 de 16 de diciembre , 64/86 de 21 de mayo . La acusación, pues, ha de destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho delictivo y su autoría y al respecto mantiene igualmente la STC.
148/97 de 29 de septiembre con referencia a otras anteriores que ' entre las múltiples facetas de la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi', con otros efectos añadidos, lo cual comporta, en cuanto aquí interesa, que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de cualquier infracción corresponde exclusivamente a quien acusa'.
Por otra parte, hemos de tener presente también, que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum , que puede ser destruida por pruebas en contra, pero como dice la STC. 173/1985 de 16 de diciembre ' solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público. En consecuencia no basta con afirmar, sea por querella o por denuncia, que alguien es culpable, sino que es necesario a lo largo del proceso realizar la actividad probatoria necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada y en cuanto tal destructora de la inicial presunción de inocencia'.
SEGUNDO.- En la presenta causa se imputa al acusado por el Miniterio Fiscal un delito de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 178 del Código Penal .
Nos encontramos pues, ante la acusación de un tipo de delito en el cual el testimonio de la víctima es esencial, prueba principal, en muchas ocasiones la única con la que cuenta el Tribunal. La Jurisprudencia, especialmente en los delitos de naturaleza sexual por la situación de clandestinidad en que se perpetran, es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia; pero sin embargo ha de tenerse en cuenta que, la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( STS, entre otras muchas, de 12-11-1990 , 28- 11-1991, 18-12- 1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996).
En concreto, la Jurisprudencia ( STS, entre otras, de 9- 9-1992, 26-5-1993 , y 19-12- 1997 , 15-6-00 y 28-9-01) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminatorias que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
TERCERO.- Como ya dijimos, en esta clase de tipo penal, la prueba nuclear la constituyen las versiones de las dos partes: la denunciante y el denunciado; versiones que, como también acostumbra a ocurrir, resultan diáfanamente contradictorias.
El acusado, Antonio , en sus sucesivas declaraciones y en todo momento, ha negado los hechos. Así, manifestó que: ' se encontraba en el 'bar la Reja' cenado, ella se sentó en la mesa del al lado, la invitó a una copa, ella aceptó, se fueron a un bar; quedaron en que ella iba al limpiar su apartamento por 8 euros la hora, y que él la recogería al dia siguiente.
Según lo convenido al dia siguiente la recogió en su coche que se trasladaron a su domicilio sin bien previamente pararon en un establecimiento comercial para comprar una botella de whisky y productos de limpieza. Tuvieron relaciones sexuales que fueron consentidas, que eyaculo en el interior; ella se quito la ropa y se bebió media botella de whisky; después discutieron porque ella quería que le pagara 50 euros; llamó a la policía porque no quería irse de su casa hasta que no le pagara los 50 euros; Ella quería irse antes de que llegara la policía, pero él insistió en esperar a la policía ; La policía le dijo que le había acusado de violación; negó que le hubiere hecho los arañazos'.
Frente a esta declaración, el análisis de la declaración de la víctima impide alcanzar al Tribunal la convicción de que los hechos sucedieron tal como relató, careciendo de los requisitos que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia.
Ha llamado la atención la Sala, la falta de firmeza, de rotundidad y precisión en la declaración de la víctima, con respuestas genéricas y muy poco claras. Especialmente en lo atinente a la descripción concreta de la agresión sexual denunciada, excesivamente parca de concreción. Así, afirmó que:' Cuando estaba limpiando se le acerca el acusado por detrás, la empujó sobre un colchón que había en el suelo, él se coloco encima, la forzó'. Instada por el Ministerio Fiscal a ser más precisa en su relato, la presunta víctima responde: ' Llevaba puesto un pantalón vaquero corto y camiseta, le desabrochó el pantalón se lo bajo y le dio la vuelta, la penetro vaginalmente eyaculo, que las lesiones de los hombros se las causó al sujetarla cuando estaba boca arriba'.
Además, existen considerables omisiones y contradicciones entre lo declarado por María Angeles en la fase de instrucción y el acto del juicio, con lo declarado en un primer momento por ella ante la policia, tal y como se ha puesto en evidencia en el acto del Juicio: En este sentido, en su denuncia no hizo alusión al hecho de que el dia en que conoció a acusado y entablaron conversación en el en el Bar 'La reja', ella abandonó el lugar volviendo al rato donde la esperaba el acusado, marchándose juntos; tampoco mencionó que al día siguiente en casa del acusado tomo whisky de una botella que este había comprado en un establecimiento comercial donde ambos se detuvieron antes de llegar al domicilio del acusado.
Por último en su denuncia manifestó que tras haber sido agredida sexualmente por el acusado, logró zafarse dirigiéndose al salón, siendo seguida por el agresor el cual le instaba a que abandonara la vivienda, negándose ella porque no había recibido los honorarios por el trabajo realizado; que el acusado llamó a la policía permaneciendo ambos en el portal de la vivienda a la espera de que llegaran.
Por el contrario con posterioridad ante el Juzgado Instructor y en el plenario manifestó:' Que contactaron en un bar, quedaron para limpiar su casa. Quedaron para el dia siguiente en el bar para ir a su casa . Pararon en el camino en Mercadona para comprar productos de limpieza compro whisky el acusado : admitió que tomo una copa que le dio.
Tras ser agredida sexualmente el acusado se quedó tendido en el colchon y se fue al servicio, la puerta de la casa estaba cerrada, no podía salir, y la música estaba alta, por lo que no pidió auxilio..'.
Además de todas las contradicciones en las que incurre la denunciante en su versión de los hechos, hay que resaltar que no se compadece bien el hecho de que tras haber ocurrido la agresión sexual la victima permaneciera en el domicilio del acusado y se negara a abandonarlo porque según afirma no le había abonado el trabajo de limpieza realizado, ni pidiera ayuda.
Está acreditado que María Angeles tras denunciar los hechos y ser examinada por el Medico Forense -informe obrante al folio 8, ratificado al folio 122 de las actuaciones-, presentaba las lesiones antes descritas; lesiones que según su declaración habrían sido causados por el acusado al sujetarla. Pero según las peritos Médicos Forenses que declararon en el plenario, se tratan de arañazos, y enrojecimientos que se pueden producir por cualquier postura , teniendo un periodo de curación de solo 5 días. Sin que se haya acreditado ningún otro indicios, ni consten lesiones genitales .
Negados los hechos rotundamente por el acusado, no obstante admitir desde el primer momento que hubo una relación sexual con la denunciante, si bien fruto del acuerdo de ambos , tampoco se puede considerar descabelladas las razones en las cuales aventura el acusado la justificación de la denuncia: el desacuerdo en el importe del precio por el trabajo de limpieza del domicilio una vez prestado, ante la exigencia de María Angeles de que le pagara más .
A este respecto los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con numeros profesionales NUM019 y NUM020 , que se personaron en el domicilio del acusado a requerimiento de éste, coincidieron en el plenario en afirmar que cuando llegaron a la casa ambos estaban tranquilos; que el acusado les dijo que María Angeles no se quería marchar porque habían tenido un desacuerdo económico; que la señora en cambio les dijo que la había contratado para limpiar y que cuando estaba limpiando la agarro y la empujo contra un colchón siendo forzada a mantener relaciones sexuales; el acusado admitió que mantuvieron relaciones sexuales pero fueron consentidas; manifestaron los agentes que no apreciaron signos de violencia en el domicilio y preguntados los vecinos manifestaron no haber oído nada anormal.
En conclusión, en el presente caso, el Tribunal no alcanza, en conciencia, el convencimiento preciso sobre la culpabilidad del acusado que exige el pronunciamiento de un fallo condenatorio con la imprescindible certeza más allá de cualquier conjetura o sospecha. Existiendo dudas razonables acerca de si hubo o no entre la denunciante y el acusado una relación sexual con penetración vaginal contra la voluntad de la mujer doblegándola mediante el empleo de violencia; como requiere en esencia el tipo penal de la violación del artículo 179 del Código Penal objeto de la acusación del Ministerio Fiscal, procederá el dictado del pronunciamiento absolutorio en aras al principio '' in dubio pro reo', cumplimentando así el principio consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución que tiene su designio último, conforme a reiterada jurisprudencia, en evitar que algún acusado pueda ser condenado sin pruebas, con pruebas practicadas sin las debidas garantías procesales o con una práctica probatoria insuficiente.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta, y dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados, lo argumentado y valorado.
Fallo
ABSOLVER a Antonio del delito de agresión sexual que era objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio las costas generadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma, doy fe.
