Sentencia Penal Nº 179/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 463/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100180

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:324

Núm. Roj: SAP NA 324/2019


Encabezamiento


Sección: J
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.02 - FAX 848.42.41.31
Email.: audinav1@navarra.es
SEN07
Proc.: APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº: 0000463/2019
NIG: 3120143220180008847
Resolución: Sentencia 000179/2019
Procedimiento Abreviado 0000064/2019 - 00
Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña
S E N T E N C I A Nº 000179/2019
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 23 de julio del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
463/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 64/2019 , sobre delito de daños; siendo
apelante , D. Secundino representado por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y
defendido por la Letrada Dª. MARÍA DEL ROSARIO FRAGUAS PÉREZ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 3 de mayo del 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Secundino como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el art. 263.2.4º del Código Penal , a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento; así como a indemnizar al M.I. Ayuntamiento de Pamplona en la cantidad de 2.699,47 euros, más los intereses legales de esa suma previstos en el art. 576 de la LEC .'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Secundino , solicitando la absolución de su representado.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: Instantes antes de las 05,53 horas del día 11 de agosto de 2018, el acusado don Secundino , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la Plaza de la Navarrería de Pamplona, donde se encontró con otra persona no identificada que portaba una escalera extensible, un frontal y material de escalada.

El acusado, junto con esta persona, se dirigieron a la altura del portal nº 14 de la citada plaza, frente al Palacio Marqués de Rozalejo, donde estaba ubicada una cámara de video vigilancia propiedad del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona y, actuando de común acuerdo, procedieron a arrancarla y la tiraron al suelo, quedando inservible por el impacto.

El acusado y su acompañante abandonaron de inmediato el lugar de los hechos.



SEGUNDO: La cámara antes señalada es del tipo domo HD 7000 30X DN IN/OUT PEND CL 50/60HZ.HD dynamic y tiene un valor de 3.154,90 euros.

El presupuesto de reparación aportado por el M. I. Ayuntamiento asciende a 2.699,47 euros.'

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO - La representación procesal de Secundino interpone recurso de apelación contra la sentencia de 3 de mayo de 2019 que le condena como autor de un delito de daños previsto en el artículo 263.2.4º CP a la pena de un año y tres meses de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 € y pago de las costas procesales. Debe indemnizar al Ayuntamiento de Pamplona en la cantidad de 2699,47 € más los intereses del artículo 576 LEC .

Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba en relación a los hechos declarados probados que concluyen su autoría de la rotura de la cámara de vigilancia, por entender que existe duda sobre su autoría, por lo que debe ser absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.

Considera que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al haber sido únicamente condenado por encontrarse en el lugar de los hechos, existen otras alternativas más favorables al reo, que tampoco pueden darse por probadas, que son lógicas y razonables.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se le absuelva del delito daños por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO .- La sentencia de 3 de mayo de 2019 declara probado que el acusado el día 11 de agosto de 2018, sobre las 5:53 horas, junto con otra persona no identificada que portaba una escalera extensible, un frontal y material de escalada, se dirigieron a la altura del portal 14 de la Plaza de la Navarrería de Pamplona, donde estaba ubicada una cámara de video vigilancia propiedad del Ayuntamiento, y actuando de común acuerdo, procedieron a arrancarla, la tiraron al suelo, quedando inservible por el impacto. Abandonó de inmediato el lugar de los hechos.

Tal conclusión probatoria ha sido establecida por el juez a quo con base a la valoración de la prueba practicada, señalando que no se ha impugnado el hecho en sí mismo, es decir la rotura de la cámara de video vigilancia, ni su valoración obrante en el informe pericial, cuya situación final se acredita en los folios tres a ocho de las actuaciones. Para acceder a la cámara tuvieron que subirse por algún sitio, estaba dañada en el suelo, rota y tumbada, y es la cámara que recoge la zona de las fotografías obrantes a los folios 31 y 32 que enfocan la puerta del Palacio del Marqués de Rozalejo, destinada a un servicio público.

En relación a la autoría del acusado concluye el juez a quo su participación en los hechos de la prueba de indicios inferidos de las imágenes visionadas en el juicio que evidencian que por el lugar donde pasó el acusado casi no circulaba gente, salvo una monja tirando la basura y la otra persona involucrada en los hechos, y se ve cómo entabla conversación y acompaña al otro implicado en los hechos antes y después de producirse la rotura de la cámara, persona que vestía a modo de escalador y portaba un frontal y una escalera.

Las imágenes muestran una persona en plenas facultades que hace una labor de vigilancia. No se encontraba esperando a dos personas tal y como manifestó, pudiendo haber aportado a las mismas como testigos. El acusado llegó al lugar de los hechos acompañado de dos chicas, y caminaba solo cuando se encontró con la persona no identificada, vestido de escalador. Se dirige a la Plaza, se queda en la puerta del Palacio vigilando las inmediaciones, y tras concluir la vigilancia se dirige a la zona donde está instalada la cámara dañada, que a los pocos instantes resulta dañada, y de inmediato tanto el acusado como la otra persona que sigue portando la escalera abandonan juntos el lugar. Concluye de tales indicios el concierto entre ambas personas para perpetrar la ilícita acción.



TERCERO .- Error en la valoración de la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de este tenga como base las pruebas practicadas en su presencia y con respeto a los principios de pluralidad, oralidad y contradicción, determina, con carácter general, que la valoración de aquél, apreciando las alegaciones realizadas por acusación y defensa, y lo manifestado por el propio acusado, deba, en principio respetarse en la apelación con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

El Tribunal Constitucional ha declarado que para enervar la presunción de inocencia es necesario que se haya realizado una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma puede entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. La actividad probatoria debe desplegarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, ya que sólo 'pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio debe tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que dicta sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' ( SSTC 161/1990, de 19 de octubre , 31/1981 de 28 de julio , 167/2002 de 18 de septiembre ).

El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas propuestas.

En el presente caso, concurre prueba de cargo, suficiente, válidamente practicada e incriminatoria, hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Que no exista prueba directa de la perpetración del hecho no equivale a que el mismo deba quedar impune.

El delito objeto de acusación debe acreditarse a través de la prueba indiciaria, prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa.

b) Los indicios deben ser sometidos a una verificación que debe afectar tanto a su acreditamiento como a su capacidad deductiva.

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, concordantes entre si, de manera que converjan en la conclusión.

La sentencia del TS 1025/2011, de 25 de octubre , ha señalado la idoneidad de la prueba indiciaria para fundamentar el juicio de autoría.

La impugnación que el recurso de apelación hace de la valoración probatoria realizada en la sentencia, se concreta a la conclusión de la autoría del acusado.

Y tales indicios aparecen justificados fundamentalmente por el visionado de las grabaciones de las cámaras de video vigilancia del lugar, al haberse reconocido el acusado como la persona que aparece en los fotogramas. Y tal y como establece la sentencia, de la secuencia temporal de dichos fotogramas se aprecia al acusado que camina por la calle Mercaderes próximo a dos mujeres, y posteriormente accediendo por la calle Curia en solitario. De la calle Curia a la calle Dormitalería, y hacia la Plaza de San José. Desde allí se dirige hacia la calle Navarrería, y unos metros después se aprecia a otra persona. El mismo varón que porta la mochila se dirige por la calle Navarrería y se encuentra con la persona no identificada que porta una escalera que lleva sobre su cabeza un frontal con luz. El acusado es visionado en la zona del Gaztetxe de Navarrería a las 5:50 horas, en actitud vigilante, fotogramas 15 y 16, 17y18, mirando en todas direcciones, y posteriormente abandonan el lugar dejando a continuación de funcionar la cámara, recogiendo los fotogramas 21 y 22 a ambos, acusado y persona no identificada, en la Plaza de la Catedral dos minutos después de la fractura de la cámara.

Y la prueba documental es concluyente para acreditar el iter criminis desarrollado por el acusado, en relación a su acceso a la Plaza en la que se encontraba la cámara, las labores de vigilancia que realizó, su encuentro con el ejecutor material que portaba la escalera antes de la rotura de la cámara, y abandonando el lugar después.

Los hechos se perpetraron de noche, por lo que no había personas en el lugar, tal y como refleja la sentencia, a excepción de una monja tirando la basura.

De lo expuesto se concluye que la valoración probatoria realizada por el juez a quo es lógica, racional, ajustada a las máximas de la experiencia, la inferencia realizada es razonable, y los hechos base acreditados permiten alcanzar la conclusión sobre la autoría, existiendo un enlace previo y directo según las reglas del criterio humano.

El juicio de inferencia no puede considerarse como insuficiente o no concluyente, dada la contundencia de la prueba documental sobre la que se ha sustentado el razonamiento lógico y coherente, siendo la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y la versión exculpatoria inverosímil.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO .-Las costas procesales de la segunda instancia se imponen a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la sentencia de 3 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal 4 de Pamplona, abreviado 64/2019, la confirmamos íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución , en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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