Sentencia Penal Nº 179/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 297/2018 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019100125

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:372

Núm. Roj: SAP GC 372/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000297/2018
NIG: 3501643220130014747
Resolución:Sentencia 000179/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000293/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Roque
Apelante: Sebastián ; Abogado: Onelia Garcia Marrero; Procurador: Eva Maria Navarro Naranjo
Perjudicado: GESTIONES NOCHE Y DIA SL; Abogado: Elisenda Isabel Calderin Santana
SENTENCIA
Ilmos Sres:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Mayo de 2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Uno de Las Palmas, por delito de Hurto, contra Sebastián , (apelante), representado por la
Procuradora Doña Eva María Navarro Naranjo y defendido por la Abogada Doña Onelia García Marrero, siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, y que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14 de Febrero de 2018, con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sebastián como autor penalmente responsable de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de doce meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, debiendo de indemnizar a Doña Vanesa en la cantidad de 5.040 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas, y a la entidad Noche y Día en la cantidad de 122 euros por los perjuicios ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , con imposición de las costas generadas en esta instancia, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de perito judicial tasador.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Entrando en su estudio cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.

Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Sentado lo anterior, es de resaltar que la Magistrada-Juez se apoya en esencia en la la declaración de la propietaria de las joyas sustraídas, quien depositó su confianza en el acusado y le permitió en una de sus viviendas, complementado tal declaración la relación exhaustiva que se hace de los bienes sustraídos, valoración pericial de ellos y la recuperación de una cadena de oro que fue vendida por el acusado, siendo relevante la constancia de dicha venta. No se debe perder de vista que la declaración de la propietaria, como así se expone en la sentencia recurrida, ha sido persistente y clara, sin que exista constatado ningún motivo espurio para desmerecer tan claro testimonio, lo que unido a los datos complementarios expuestos es más que suficiente para dar por desvirtuada la verdad interina de la está revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

La decisión judicial recurrida viene avalada por una racional, lógica y coherente valoración de la prueba de cargo, de la que se desprende que con claridad y rotundidad que el ahora apelante sustrajo, sin consentimiento de su titular y de manera subrepticia, las joyas que habían en la vivienda que ocupaba con la única intención de hacerlas suyas y de lucrarse con su venta.

Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

Solo queda por decir que la descripción de los hechos probados es perfectamente compatible y acorde con el resultado de la valoración de la prueba, que la calificación jurídica de esos hechos tiene encaje en el delito hurto ( art. 234.1 del C. Penal ), y que la pena impuesta es acorde a lo legalmente previsto, ( art. 66.1.3ª del C. penal ), al concurrir la agravante de abuso de confianza, (art. 22.6). La responsabilidad civil establecida es acorde con el valor d ellas joyas sustraídas, para lo cual ha resultado relevante la relación efectuada por su propietaria e informe pericial elaborado.



TERCERO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de fecha 14 de febrero de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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