Sentencia Penal Nº 179/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 179/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 145/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100543

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:544

Núm. Roj: SAP SG 544/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00179/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40185 41 2 2017 0100199
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000145 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2018
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Silvio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª ALFONSO JAVIER GIL BENITO
Recurrido: Irene , AXA SEGUROS GENERALES
Procurador/a: D/Dª JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO DE VICENTE GARCIA,
SENTENCIA 179/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. Francisco Salinero Román, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE

MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, por un presunto delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS y LESIONES, figurando como acusado D. Silvio , mayor de edad, y cuyos demás datos
y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. Teresa Pérez
Muñoz y asistido del Letrado D. Alfonso Gil Benito, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en
representación de la acción pública, y por la acusación particular de Irene , representada por el Procurador
D. Jesús de la Fuente Hormigo, y asistido del letrado D. José Antonio De Vicente García, en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el acusado Silvio , como parte apelante, y como parte apelada Irene y EL
MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos: 'Se declaran como probados los siguientes hechos: El día 15 de marzo de 2017 sobre las 13:00, el acusado, D. Silvio , se encontraba conduciendo el vehículo camión frigorífico, marca IVECO, modelo 35S13, con matrícula ....-YRK asegurado en la compañía AXA Seguros Generales S.A, por la carretera N-VI, sentido creciente, bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes, que mermaban considerablemente sus facultades de percepción y reflejos para una adecuada conducción, cuando, a la altura del punto kilométrico 85,3, al ir a realizar una maniobra de adelantamiento a un tracto camión que le precedía, colisionó con el vehículo conducido por Dña. Irene , modelo Dacia Sandero, matrícula .... FHX , que circulaba delante del tracto camión y que en ese momento se encontraba en el carril izquierdo realizando un cambio de dirección hacia la izquierda en lugar habilitado para ello, colisionando de forma angular oblicua trasera contra el turismo.

El acusado dio positivo en Cocaína y en Benzoilecgonina en la prueba de detección de drogas, presentando a su vez síntomas compatibles con la ingesta: actitud nerviosa, temblor, esnifar constantemente, locuacidad en el lenguaje, temblores en las piernas, conjuntiva enrojecida y dilatación de pupilas.

Como consecuencia de la colisión Dña. Irene sufrió tumefacción con dolor en región temporal izquierda, contractura muscular paravertebral cervical y ambos trapecios, dolor con hematoma en hombro/ trapecio izquierdo y fractura cerrada del tercio distal de la clavícula, lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, reposo relativo, collarín cervical blando, frío local, analgésicos-antiinflamatorios, miorrelajantes, inmovilización del miembro superior izquierdo mediante cabestrillo y tratamiento fisioterapéutico-rehabilitador, requiriendo para su sanidad dos días de perjuicio personal básico y 162 días de perjuicio moderado y quedando secuelas una agravación de artrosis previa de entidad moderada valorada en 3 puntos, hombro izquierdo doloroso/agravación de artrosis previa de entidad leve valorado en 2 puntos y perjuicio estético valorado en 2 puntos.

El vehículo Dacia Sandero matrícula .... FHX fue declarado siniestro total y ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 3.740 euros como valor venal del vehículo'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Silvio como responsable en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO previsto y penado en el artículo 379.2 CP, y UN DELITO DE LESIONES previsto en el artículo 147.1 CP a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 382 CP, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS euros, y la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, y a la pena de TREINTA MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado y la entidad aseguradora AXA SEGUROS como responsable civil directo indemnizarán conjunta y solidariamente a DÑA. Irene , en la cantidad de 8.505,22 euros por las lesiones ocasionadas; en la cantidad de 5.532,12 euros por las secuelas y en la cantidad de 5.610 euros por los daños ocasionados en el vehículo siniestrado.

Cantidades que devengarán los intereses legales del artículo 576 LEC y del artículo 20 LCS para la Cía. Aseguradora.

La pena de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, al ser superior a dos años, conforme establece el art 47 del CP, comportará la pérdida del permiso o licencia que le habilita para la conducción'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Silvio , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Pérez Muñoz, y asistido del Letrado D. Alfonso Gil Benito, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y Irene y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se le condenaba como autor de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de sustancias estupefacientes en concurso con un delito de lesiones a pena de 10 meses de multa y 30 meses de privación del permiso de conducir.

Por la defensa del acusado se impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, en relación con la acreditación de que la ingesta de cocaína que no discute, influyese en su conducción y en el accidente, dudando de la apreciación de los síntomas y la causa del accidente.

Nada se dice en el recurso, pero en virtud del principio de legalidad, esta Sala debe indicar que la sentencia incurre en un error, la condenar por delito contra la seguridad del tráfico y por un delito de lesiones dolosas del art. 147 CP. La conducta cometida por el acusado sería constitutiva en su caso de un delito de imprudencia grave del art. 152 en relación con el art. 147.1 CP. Parece que se trat de un error arrastrado desde la calificación del fiscal, calificándose como tal puesto que la acusación pública solicita de forma correcta la pena a imponer, partiendo del concurso entre el delito del art. 379 CP y el del 152; toda vez que de aplicarse el art. 147, la pena debiera haber sido necesariamente de prisión. Tal precisión no obedece a un mero prurito purista de la Sala, sino que pudiera tener su trascendencia a los efectos de los antecedentes penales del acusado, por la distinta consideración de los delitos dolosos y los imprudentes, por lo que este error se corregirá en esta sentencia.

Igualmente se advierte que la juez de instancia ha errado la imponer la pena, puesto que dadas las penas previstas en el art. 152 CP, y lo disgusto en el art. 382 CP, la pena mínima a imponer por la multa sería la solicitada por el ministerio fiscal, doce meses y no los diez impuestos, siendo correcta la privación de permiso de conducir. En todo caso y en este momento el principio acusatorio impide la modificación de la pena en perjuicio del reo cuando el ministerio fiscal no ha apelado.



SEGUNDO. Entrando en el fondo del recurso, en cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.

La parte plantea dos cuestiones: por una entiende que el accidente que se produjo ene se lugar no es anómalo, dado el tráfico que soporta la N-VI, no habiendo comparecido el camino reo al que adelantaba y que fue testigo del accidente y por otro que en el acto del juicio no se han determinado adecuadamente los síntomas que presentaba le acusado y le impedirían conducir.

En cuanto al primer extremo, la parte pretende tomar una declaración genérica del agente deponente como una manifestación referida al caso concreto. Que el agente manifestara que los accidentes por alcance son muy frecuentes en esa vía por el elevado volumen de tráfico pesado no implica que en este caso concreto no influyan las circunstancias del acusado.

Nos hallamos ante una colisión producida en pleno día en una recta con visibilidad y en la que según manifiesta la perjudicada, lo cual es creído por la juez a quo y sobre lo que no discute el recurrente, hace una maniobra de giro a su izquierda convenientemente señalizada y gira, y cuando ya está entrando en el camino es golpeada por la furgoneta que se había puesto a adelantar al camión. A la vista de los daños producidos y el hecho de que el camión no se viese implicado en la colisión puede darse por válida dicha versión. Siendo ello así la imprudencia fue cometida por el conductor de la furgoneta, el acusado, que realizó la maniobra de adelantamiento sin percatarse adecuadamente que el vehículo de la denunciante estaba realizando la maniobra.

Efectivamente esa maniobra imprudente puede obedecer a múltiples causas, puede tratarse de una distracción en la conducción por cualquier motivo o de un exceso de confianza derivado de pensar que le va a dar tiempo al coche a entrar en el camino antes de que le alcance.

Pero una de las causas que causan las distracciones y el exceso de confianza es precisamente el consumo de cocaína, como han declarado los agentes y es un hecho notorio que no exige de mayor prueba médica.



TERCERO. Y aquí se encuentra el segundo motivo de recurso, el de entender que los sintamos no han quedado adecuadamente ratificados en el juicio, alegando que uno de los agentas manifiesta que no vio cómo estaba el acusado y que el otro le vio sólo un momento. No es cierto. Según obra en el atestado fue el segundo agente el que realizó la diligencia de síntomas, por lo que necesariamente hubo de estar con él para verificarlo, y habiendo sido ratificados, éstos deben ser aceptados como válidos. Y tales síntomas denotan en su conjunto una afectación de las capacidades superiores del acusado para conducir con la prudencia requerida, y por tanto, determinan a juicio de la Sala, coincidiendo en este punto con la juez de instancia, que le limitaban su capacidad para conducir con seguridad e introducían un riesgo en la seguridad vial que es la conducta castigada en el art. 379 CP. Y prueba de esa falta de control es su misma falta de reacción a la situación de peligro, puesto que ni siquiera se detectaron huellas de frenadas previas a la colisión, cuando desde su posición en la vía durante el adelantamiento tuvo que ver al turismo maniobrando Y precisamente por la comisión de este delito al conducir bajo los efectos de la cocaína, las lesiones causadas han de ser consideradas a título de imprudencia grave, como de forma unánime ha establecido la jurisprudencia.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Silvio , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, dictada por el juzgado de lo Penal bis de esta provincia en procedimiento abreviado 264/2018; se confirma la misma, haciendo la aclaración que el acusado es condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379.2 CP, y un delito de lesiones por imprudencia, previsto en el art. 152 en relación con el art. 147.1 CP.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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