Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 179/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 64/2018 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ MARIN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 179/2022
Núm. Cendoj: 29067370012022100198
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1657
Núm. Roj: SAP MA 1657:2022
Encabezamiento
11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION 1ª
ROLLO Nº 64/18
Procedimiento Abreviado nº 17/18
Juzgado de procedencia: Instrucción nº 4 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 179/2022
Ilustrísimos señores:
Magistrado-Presidente:
Don José Godino Izquierdo
Magistrados:
Doña. Beatriz Sánchez Marin
Doña. Carmen Maria Castellanos Gonzalez
En Málaga, a 4 de mayo de 2022.
Vistos por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Procedimiento Abreviado nº 17/18, procedente del Juzgado de instrucción nº 4 de DIRECCION000, seguido por presunto delito de abuso sexual contra D. Laureano, con DNI nº NUM000, nacido en Málaga en fecha NUM001/1982, hijo de Isaac y de Felicidad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Moreno Rasores y asistido por el Letrado D. Vicente Gutiérrez de los Ríos, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 1014/17 por el Juzgado de instrucción nº 4 de DIRECCION000.
SEGUNDO.-Por auto de fecha 6/2/18 se dispuso seguir las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado acordándose dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y, en su caso, demás acusaciones personadas para que solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.
El Ministerio Público presentó escrito de acusación en el que solicitaba la condena del acusado como autor responsable de un delito de abuso sexual del articulo 183.1 y 4 d) CP a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el derecho de la paria potestad sobre su hija Hortensia durante 5 años y la prohibición de aproximarse a Hortensia , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros ni establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante seis años y pago de las costas. Finalmente, a que indemnice a Hortensia en la cantidad de 18.000 euros por daños morales con intereses legales.
TERCERO.-Por auto de fecha 29/5/18 se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado, dándose traslado a la representación del mismo para que formulase escrito de defensa.
La representación del acusado presentó escrito de defensa en disconformidad con lo solicitado por la acusación interesando la libre absolución de su representado.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas y se procedió a señalar fecha para la celebración del juicio, señalándose para el día 10 de junio de 2020, dictándose sentencia absolutoria el día 11 de junio de 2020, que es recurrida en apelación y declarada nula por sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 10 de marzo de 2021,que acuerda la devolución de la causa a fin de que se celebre nuevo juicio oral por Magistrados distintos. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2021 se señala para la celebración del nuevo juicio para el día 15 de diciembre de 2021, señalamiento que se suspende señalándose nuevamente para el día 21 de abril de 2022.
QUINTO.-En los días y horas señalados se celebró el juicio, con el contenido que figura en la grabación, habiendo comparecido el Ministerio público y las partes. Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.
Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Por la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales si bien con carácter subsidiario interesa que se estime la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo los plazos para su tramitacion.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Beatriz Sánchez Marín, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos: Que en la madrugada 28 de mayo de 2017, la menor Hortensia, que el aquel momento tenía 11 años, tras cenar y salir con su padre Laureano y amigos de este se quedó a dormir con él, en el garaje habilitado donde vivía en la PLAZA000 nº NUM002 de DIRECCION001. Que ambos se acostaron en la única cama que había como en otras ocasiones anteriores en las que la menor estaba con el padre con el que no convive habitualmente. Que en un momento dado Laureano le quita la camiseta a la menor. Que posteriormente comienza a frotar sus genitales con el cuerpo de la niña e intenta quitarle las bragas hasta en dos ocasiones tocándole los pechos. Que Hortensia se levantó y Laureano le pregunto que le pasaba. Que Hortensia se acostó en el sofá y su padre le dijo que volviera a la cama lo que hizo. Que a la mañana siguiente el Laureano llevo a Hortensia con su madre contándole la menor a esta lo que había pasado.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos relatados anteriormente han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el plenario con todas las garantías legales de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, prueba de cargo válida eminentemente personal, que ha llevado a este Tribunal a la plena convicción de que el acusado realizó las conductas descritas, habiendo quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 CE que le ampara , conforme al cual toda persona debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, culpabilidad que debe establecerse más allá de toda duda razonable.
La única prueba directa que existe contra el acusado, en lo referente al acto de contenido sexual es la declaración de la menor, que en el momento de los hechos tenía 11 años, y solo si esta es firme, consistente y sin fisuras, se podrán valorar las demás pruebas que han sido practicadas en el acto del juicio.
Según reiterada jurisprudencia del TS, para que la declaración del perjudicado-victima tenga valor probatorio de cargo son necesarias las siguientes exigencias: a) la ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que permitan inferir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que esencialmente estriba la convicción judicial; b) la verosimilitud del testimonio, esto es, que aparezca rodeado de elementos objetivos periféricos que lo doten de aptitud probatoria; y c) la persistencia en la incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades, de modo que el perjudicado mantenga inalterada en lo sustancias su versión en sede policial, de instrucción y en el plenario.
En este caso la victima presto declaración ante el Juez de instrucción. La menor Hortensia, ha coincidido en esencia en sus manifestaciones previas realizadas no solo en la instrucción sino también ante la policía y las realizadas en el plenario. Su relato es fiable, fiabilidad que no exige como ha declarado la jurisprudencia que haya una estricta coincidencia del relato en las diferentes manifestaciones. Una exacta correspondencia en el relato puede ser indicio de testimonio inducido o preparado. Tampoco se evidencian motivos espurios que pudieran mover a la menor a perjudicar gratuitamente al acusado, su padre, con el que tenía muy buena relación. La misma sitúa los hechos en un contexto preciso y describe con la necesaria precisión en el acto del plenario, los acto de tocamiento; Así refiere, en el acto del juicio, que estaba acostada con su padre y en un momento dado empieza a frotarse con ella con su miembro y le toco los pechos y forcejea intentando quitarle las bragas, que primero le quito la camiseta y ella no pensó ninguna intención por parte de su padre; pensó que hacía calor y no le importaba, que no tenía miedo hasta que intento quitarle las bragas. Que ella estaba dormida hasta que le quito al camiseta. Que ella se levanto y el le dijo que que hacía; después cuando ella bebio agua, se acostó en el sofá y él le dijo que volviera a la cama y ya no ocurrió nada mas. Que no sabe si estaba dormido o despierto. Que sabe lo que hizo. Cree que le dijo a su madre que estaba dormido porque estaba en la cama y era de noche, pero ella no lo podría saber. Que no recuerda si se lo dijo a su padrastro y si se lo dijo al psicólogo forense. Que a día de hoy sigue sin saber si estaba dormido o despierto. En su declaración en fase de instrucción en la misma línea pero con mas detalle dado la cercanía de los hechos, declaro que aquella noche hacia mucha calor y su padre le quito la camiseta porque hacia mucho calor, que ella estaba durmiendo de lado y entonces empezó a bajarle las braguitas hasta la rodilla y ello le dijo ¿ papa que haces?, que se las subió y el otra vez se las bajaba, que ella grito y su padre no le contestaba y noto empujones se sus partes contra ella y que le tocaba sus partes; que ella estaba temblando y pensó en pegarle un tortazo pero que no sabia como iba a contestar, si le iba a pegar a ella o como parecía que estaba dormido no le contestaría y entonces ella se fue a beber agua y se abrazo con su perro; que su padre le dijo que volviese a la cama y se fue pero no durmió en toda la noche y que su padre cada vez que se despertaba le preguntaba que le pasaba; que por la mañana la llevo a DIRECCION002 y no sabía si contárselo a su madre pero al final se lo contó y después se lo contó a la pareja de su madre.
La declaración emitida por la menor goza de credibilidad en lo que atañe a los actos de contenido sexual, no provocando en la Sala la sensación de responder a un previo proceso de racionalización, fabulación o exageración de lo realmente ocurrido. Junto a la declaración de la menor hay que valorar las demás pruebas practicadas, que corroboran periféricamente su declaración en cuanto que la misma contó lo sucedido tanto a su madre como después a la pareja de la madre al día siguiente; así su madre Salvadora relata como el día 28 de mayo cuando llego su hija por la mañana se fueron al teatro junto a su pareja y el otro hijo y después a comer y en un momento dado su hija le escribe en la barra de google del móvil si podían ir al baño y allí le contó lo que había pasado con el padre el día anterior. Que su hija le dijo que ella estaba dormida y que no sabía si él estaba dormido o despierto. Que su hija le dijo 'papa que haces' y él no le contestaba y cuando ella se levantó de la cama el reacciono. Por su parte la pareja de la madre, Juan Carlos, manifiesta en el acto del juicio que su mujer le dijo tras la comida que la niña le había contado algo y que después en la casa se lo contó a él, diciéndole que estando acostados le intento bajar las bragas más de una vez y le toco los pechos. Que Hortensia le dijo que estaban dormidos. Igualmente manifiesta que Hortensia tenía devoción con su padre y no cree que se haya inventado nada.
Así mismo la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos) ratificada y explicada en el acto del juicio, en contradicción procesal, se presenta como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual pero subordinada al resultado de la valoración del resto de elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima e incluso con otros datos de corroboración periférica.
En el acto del juicio declara, el perito psicólogo adscrito al Servicio de Clínica del Instituto de Medicina Legal D. Alejo que realizo un informe pericial sobre credibilidad del testimonio de la menor, a instancia del juez instructor que ha sido ratificado.
El perito en su informe y en el acto del juicio afirma que completadas la fases de evaluación precisadas por el método, con una valoración global de los hechos denunciados y de las declaraciones de la menor, el relato de esta cumple los criterios suficientes de credibilidad y validez para considerarlo como creíble. Añade que no es posible valorar de forma valida y fiable, la intencionalidad o el estado de consciencia del padre de la menor ( estado de sueño) en el momento del episodio, en el que es probable que se haya producido en dicho estado de sueño. En el acto del juicio a preguntas del letrado de la defensa manifiesta que le hace la prueba Millon test al padre y no detecto ningún rasgo psicopatológico, que respondió sinceramente a la prueba. Que la niña le dijo que su padre estaba dormido, pero no puede determinar si el padre estaba despierto o no.
El acusado niega que se acercara por la espalda a su hija y que frotara sus genitales así como haberle bajado las bragas varias veces. Manifiesta que ella se levanto de la cama y el le pregunto que donde iba.
El argumento defensivo se basa en la falta de dolo o intencionalidad, alegando que el acusado estaba dormido, como así lo ha manifestado la menor a lo largo del procedimiento y al psicólogo del instituto de medicina legal, padeciendo una alteración de sueño llamada sexsomnia, como variante de parasomnia. En apoyo de su tesis aporta un informe psiquiátrico emitido por la psiquiatra Doña. Agueda, la cual lo ratifica en el acto del juicio. La misma, tras aplicar el cuestionario factorial de personalidad 16pf y el inventario clínico multiaxial de Millon, no aprecia trastornos de la personalidad narcisista, limite ni antisocial que podrían implicar baja consideración hacia las necesidades y emociones de los demás y si aprecia un estilo de personalidad dependiente, histriónico y compulsivo. Con posterioridad realiza una explicación amplia acerca de las parasomnias en general y de la sexsomnia en particular, consistiendo estas últimas en parasominas que incluyen comportamiento sexual, desde la masturbación hasta acercamientos sexuales inapropiados sin conciencia de su acción. En cuanto a la etiología explica que es multifactorial, asociándose también al consumo de tóxicos y alcohol, uso de benzodiacepinas, estrés intenso y antecedentes de eventos traumáticos. En relación a los hechos que nos ocupan, la perito considerando que, aunque no existen un diagnóstico de parasomnia previo, hay referencias externas ( sobrina y pareja) según las cuales durante la noche se mueve, invade el espacio, abraza, pasa la pierna por encima y llega a molestar a la persona que duerme a su lado, que había consumido alcohol, que la menor insiste en que el padre estaba dormido y que no existen eventos previos que indiquen avisos sexuales de ningún tipo, llega a la conclusión de que biológicamente es posible que los hechos ocurriesen como parte de un episodio de sonambulismo de tipo sexsomnia sin tener capacidad alguna de control o evaluación de sus actos.
Por otro lado nos encontramos con el informe realizado por la medico forense, Doña Celestina, aportado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio y ratificado por la misma. El informe se realiza sin previa evaluación del acusado, en base a los antecedentes médicos recogidos en el informe pericial antes referido. Concluye con la afirmación general de que el trastorno denominado sexsomnia existe y se describe dentro de las parasomnias si bien con una prevalencia muy baja en la población general y con la afirmación en relación a los hechos que no existen criterios clínicos ni antecedentes en la patobiografia del acusado que permitan concluir que el mismo padece dicho trastorno.
Examinando ambos informes los mismos son coincidentes en cuanto a la posibilidad biológica de la existencia de este tipo de trastorno y en las características del mismo. Pero que exista la posibilidad no significa que el Sr. Laureano tenga este trastorno y mucho menos que actuara como lo hizo debido al mismo. En este sentido se valora especialmente y con carácter concluyente para descartar la justificación que el acusado pretende de los hechos, dos extremos que pone de manifiesto la médico forense. En primer lugar en relación al diagnóstico de las parasomnias en general. Al respecto considera preciso a tal fin hacer un estudio neurológico para descartar otras enfermedades como epilepsia y un estudio polisomnografico nocturno con registro audiovisual sincronizado que si bien puede no detectar el comportamiento sexual concreto si puede evidenciar otras alteraciones durante el sueño relacionadas como pueden ser apneas, movimientos periódicos de las piernas o somniloquios. Estos estudios no se han realizado. En segundo lugar la manifestación que la forense realiza en el acto del juicio afirmando que la actividad motora durante el sueño es frecuente y no significa que se tenga parasomnia.
La posibilidad de sufrir un episodio de sexsomnia, no pasa de ser una posibilidad teórica, cuya existencia en el acusado, a falta de pruebas neurológicas que confirmen o por lo menos orienten el diagnostico, no puede deducirse de las meras manifestaciones realizadas por su expareja Doña Florinda que manifiesta que se mueve mucho por la noche y en alguna ocasión habla, la abraza y se le echa encima y por su sobrina Doña. Guadalupe que manifiesta que ha dormido con el acusado que se movía mucho, le echaba la pierna encima y llegaba a ser molesto.
En resumen, por todas las razones expuestas consideramos que debemos rechazar la eficacia de las alegaciones de descargo destinadas a impedir estimar acreditada la hipótesis acusatoria. Entendemos que, tal como hemos expuesto, a partir de la declaración de la menor, la declaración de hechos probados responde a una sólida base probatoria que permite enervar la presunción de inocencia del acusado con las consecuencias jurídico-penales que se precisarán a continuación.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1º -, que sanciona a quién realizara 'actos de carácter sexual con un menor de 16 años'- y 4º d -prevalimiento de relación de parentesco por ser ascendiente-.
En relación con el delito de abuso sexual, el Tribunal Supremo ha declarado que son actos de abuso sexual los 'ataques a la libertad sexual en que, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta sin embargo con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual ' ( STS 1709/02). Como explica la Sala Segunda, ' el abuso sexual se comete cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de la más diversa índole, siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento '.
Según doctrina reiterada el tipo penal del abuso sexual exige un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual, contacto corporal que puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto y un elemento subjetivo, esto es, realizar los tocamientos con conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica, a su vez, la conciencia de afectación del bien jurídico ( STS de 23/07/2019 ).
Pero como recuerda la STS 524/2020 de 16 de octubre, tras la reforma del precepto del año 2015, el tipo subjetivo de abuso sexual exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico, pero sin que sea exigido el ánimo lúbrico.
Por ello resulta indiferente el motivo al que obedezca el comportamiento del autor.
En el mismo sentido, la STS 415/2017 de 8 de junio, reproduciendo argumentos precedentes, declara que la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. Actos de inequívoco significado y contenido sexual, susceptibles de afectar negativamente a la indemnidad sexual de las menores, lo que era, sin duda, conocido por el autor.
Finalmente, la STS 433/2018 de 28 de septiembre, subrayando esa misma idea, remarca que reiteradamente esta Sala ha declarado que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, cuyo contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual. Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva a la libertad o a la indemnidad sexual. El tipo penal del abuso sexual no requiere un elemento subjetivo especifico que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos, lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que como delito contra la libertad requiere en su tipicidad subjetiva el dolo entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona, sin necesidad de que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad.
Consecuentemente, el móvil no forma parte del tipo penal, sólo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor.
En el presente caso, ha quedado probado que el acusado, siendo plenamente consciente, al haberse descartado la existencia de un trastorno del sueño que le llevara a ejecutar los actos de contenido sexual estando dormido y sin conciencia de ello, le quito la camiseta y le bajo las bragas a su hija frotándose contra ella y tocándole partes intimas, actos de inequívoco contenido sexual que atenta contra el bien jurídico protegido, realizado sin el consentimiento de la menor, y del que desistió el acusado al preguntarle la menor sobre lo que estaba haciendo y levantarse de la cama.
TERCERO.-Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico puede concluirse que del referido delito es responsable en concepto de autor el procesado de acuerdo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP, por su participación directa, personal, material y voluntaria en la ejecución de los mismos.
CUARTO.-En el mencionado delito concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP cuya aplicación intereso la defensa como muy cualificada.
En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas aparece en el presente caso en que los hechos se han enjuiciado 4 años y 11 meses después de la interposición de la denuncia. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
STS. 126/2014 de 21.2 , 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación que pueda considerarse indebida. Este concepto de ' dilaciones indebidas ' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.'
En el presente caso, los hechos fueron denunciados en fecha de 29 de mayo de 2017 y tras remitirse las actuaciones por el juez de instrucción el 7 de julio de 2018, no se señala el juicio hasta el día 10 de junio de 2020 dictándose al día siguiente sentencia absolutoria que es anulada por el TSJ de Andalucía, de 10 de marzo de 2021 que acuerda la celebración de nuevo juicio. El nuevo juicio es señalado para el día 15 de diciembre de 2021, señalamiento que se suspende por incomparecencia de un perito, celebrándose finalmente el 21 de Abril de 2022, casi cinco años después de la denuncia. Ello comporta que la suma de dilaciones indebidas en fase intermedia y de señalamiento del juicio supera los tres años, lo que puesto en relación con un delito de escasa complejidad para su investigación y enjuiciamiento permite considerar que se da ese plus de intensidad que justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
QUINTO .-El delito de abusos sexuales a menores de 16 años debe ser castigado con una pena de prisión de 2 a 6 años, que se impondrá en su mitad superior, es decir, de 4 a 6 años, cuando, como en el presente caso, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco , por ser ascendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. Concurriendo la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada procede rebajar en grado la pena por lo que el marco punitivo seria de 2 a 4 años. Teniendo en cuenta la entidad de los hechos, se trata de un hecho aislado, procede imponer la pena en la mitad inferior, considerando proporcionada la de 2 años de prisión.
Conforme a lo dispuesto en el art. 57.1 CP en relación al art. 48 del mismo texto, procede imponer al acusado la prohibición de acercarse a su hija Hortensia, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro en que se encuentre o frecuente, a una distancia mínima de 500 metros, por un periodo de 3 años así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo.
De conformidad con el art. 192.3 CP teniendo en cuenta que los hechos se cometieron con ocasión de la ejecución del régimen de visitas y que desde ese momento carece de toda relación, procede imponerle además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad tutela, curatela, guarda o acogimiento respecto de la menor Hortensia, que ha de establecerse en beneficio de la menor en el tiempo que reste hasta su mayoría de edad, para evitar que la capacidad de decisión sobre los intereses o persona de la menor que la patria potestad implica pueda generar perturbaciones a la misma.
Igualmente por imperativo del articulo el artículo 192, apartado 3º, del Código Penal se le impondrá la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de dos años.
SEXTO.-A tenor los artículos 109, 110 y 116 CP la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito, obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En el presente caso, el contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el menoscabo moral producido a la menor por el delito que deriva de la propia naturaleza de los hechos, proyectados sobre una niña de corta edad (11 años a fecha de los hechos), que se ha visto obligada a declarar sobre lo sucedido con su padre ante diversos órganos judiciales y en su ámbito familiar y de las concretas secuelas de pesadillas y ansiedad sufridas como consecuencia de los mismos, si bien atendiendo a las características de los hechos enjuiciados consideramos que la pretensión resarcitoria instada por el Ministerio Fiscal, que cuantifica la responsabilidad civil en 18.000 euros, debe quedar reducida a la más ponderada de 6.000 euros, cantidad más adecuada a la trascendencia del acto y su repercusión en las circunstancias personales de la víctima. Esta indemnización devengará los intereses legales contemplados en el articulo 576 LECr.
SEPTIMO:Conforme al art. 123 del CP las costasse impondrán a los criminalmente responsables de un delito. Por tanto, declarada la responsabilidad criminal del procesado debe condenársele al pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenar a Laureano, como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en al art. 183.1 y 4d) del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas,que se acoge como muy cualificada, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,inhabilitación especial para el derecho de la paria potestad sobre su hija Hortensia durante el tiempo que reste hasta su mayoría de edad ( 27 de septiembre de 2023), la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de dos años, y la prohibición de aproximarse a Hortensia, ni a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros ni establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante tres años. Se le imponen al acusado las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Laureano deberá indemnizar a la menor, Hortensia , a través de su representante legal, en 6.000€, por el daño moral causado, cantidad que devengará el interés legal regulado en el 576 LEC.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el art. 846 LECR en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-
