Última revisión
18/03/2002
Sentencia Penal Nº 18/2002, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5950/2001 de 18 de Marzo de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2002
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 18/2002
Núm. Cendoj: 41091370042002100549
Núm. Ecli: ES:APSE:2002:1221
Encabezamiento
Juzgado: Sevilla-4
Causa: S° 2 de 2000
Rollo: 5950 de 2001
S E N T E N C I A N° 18/02
Ilmos. Sres.:
D. José Mª de Paúl Velasco
Dª Margarita Barrios Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de marzo de 2002.-
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción n°4 de Sevilla y seguida por delitos de violación, maltrato habitual y contra la integridad moral, imputados a Carlos , hijo de Juan y de Rita , nacido el 25 de mayo de 1965, natural de Sevilla y vecino de Bormujos, con D.N.I. n° NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 8 de mayo del mismo año. Se halla representado por el Procurador D. Ignacio Javier Rojo Alonso de Caso y defendido por el Letrado D. Antonio Hierro Portillo.
Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada López Carmona, y la acusadora particular Dª Marina , representada por la Procuradora Dª. Eva Mª Mora Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Rosa Lasheras Picón.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Abierto el juicio oral, en la vista de la causa arriba referenciada el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos: a) de un delito de maltrato habitual del artículo 153 del Código Penal; b) de un delito de torturas del artículo 173 del mismo Código; c) de seis delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del repetido Código Penal (en cinco de ellos aplicado retroactivamente, como más favorable al reo que el artículo 429 del Código de 1973) y d) de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal. Designó como autor de todos los delitos y de la falta al acusado Carlos y no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Sobre estas bases, interesó se impusieran al acusado las penas de un año de prisión por el delito de maltrato, un año de prisión por el delito de torturas, seis años de prisión por cada delito de agresión sexual, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, finalmente, arresto de tres fines de semana por la falta de lesiones.
SEGUNDO.- También en el acto del juicio, la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose en cuanto a calificación y petición de penas a las definitivas del Ministerio Fiscal, e interesando adicionalmente la condena del procesado a indemnizar a Dª. Marina en la suma de cinco millones de pesetas (sic) en concepto de reparación del daño psíquico y moral causado.
TERCERO.- Por último, la defensa formuló en el acto del juicio conclusiones definitivas, en el sentido de no haberse acreditado la existencia de ningún hecho punible; interesando por ende la libre absolución del procesado, con los restantes pronunciamientos favorables de rigor.
Hechos
PRIMERO.- El procesado Carlos , nacido el 25 de mayo de 1965 y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en abril de 1990 con Dª. Marina , a la sazón de dieciocho años de edad; siendo fruto de este matrimonio dos hijas, nacidas en los años 1991 y 1995.
SEGUNDO.- La convivencia del matrimonio se reveló muy pronto como altamente conflictiva, sin que sean del caso las causas que pudieron motivar esta situación. Las desavenencias de la pareja se tradujeron desde el principio en frecuentes discusiones o riñas, en las que el procesado no se privaba de hacer uso de la fuerza física contra su esposa, golpeándola o tirándola del cabello. Estos repetidos episodios de violencia causaban a la Sra Marina lesiones de menor importancia, como contusiones o hematomas oculares, por las que en general no recabó asistencia sanitaria. No obstante, el 11 de noviembre de 1996 sufrió una contusión o fractura nasal, sin epistaxis ni desviación perceptible, por la que acudió a un servicio de urgencias y recibió tratamiento, refiriendo como causa de su lesión un golpe accidental con una puerta. Del mismo modo, el 11 de marzo de 1998 requirió asistencia por una nueva contusión nasal, sin referir su origen a la agresión de su marido. En fecha no determinada su médico de cabecera le prescribió el uso según dolor de un collarín cervical para paliar las frecuentes contracturas que sufría en la zona como consecuencia de las agresiones de su marido, aunque ella silenció este origen al facultativo.
En una de estas riñas conyugales, ocurrida el 18 de octubre de 1994, el procesado sufrió, por su parte, una lesión por mordedura en el brazo derecho y una herida cortante en un dedo; celebrándose por estos hechos juicio de faltas, al que no asistió ninguno de los cónyuges y que concluyó por sentencia absolutoria basada en la falta de prueba de cargo derivada de tal incomparecencia.
TERCERO.- La patología conyugal de la pareja dio lugar a varios conatos de ruptura unilateral de la convivencia por parte del procesado, que originaron otras tantas denuncias de su esposa y tras los cuales se reanudó, mal que bien, la relación interrumpida. Así, el 5 de diciembre de 1991 la Sra Marina denunció a su esposo por haberla echado de su casa tras una discusión; pero en comparecencia efectuada ante el Juzgado de Instrucción el 21 de enero siguiente manifestó que, aun siendo ciertos los hechos, no deseaba ratificar la denuncia, por haber hecho las paces con su marido y no querer que la continuación del proceso pudiera reavivar las desavenencias, lo que dio lugar al archivo de la causa. Sólo seis días después de esta comparecencia, la Sra Marina denunció nuevamente hechos en todo similares, llegando a requerir y obtener del Juzgado de Instrucción el auxilio de la Policía Local para retirar sus efectos personales del hasta entonces hogar conyugal; pero de nuevo efectuó una comparecencia ante el Juzgado, el día 3 de marzo de 1992, en la que solicitó y obtuvo el archivo de la causa por haber reanudado la convivencia "en total armonía" con su esposo. El 9 de noviembre de 1994 la Sra Marina denunció a su esposo por haber abandonado el domicilio conyugal desde el día 18 de octubre anterior; incoándose diligencias previas, que fueron sobreseídas provisionalmente ante las reiteradas incomparecencias de la denunciante al llamamiento judicial otro tanto ocurrió con la denuncia interpuesta por la Sra Marina , también por abandono de hogar, el 23 de octubre de 1995. En otro de los períodos en que el procesado se había marchado del domicilio conyugal, entre febrero y marzo de 1996, la Sra Marina le denunció por haber sustraído del mismo once mil quinientas pesetas que Cáritas le había entregado para hacer frente al pago del recibo de la luz.
CUARTO.- La situación de violencia conyugal, con las vicisitudes que se han visto, se mantuvo, con fases más críticas o más larvadas, hasta el verano de 1998; en cuya fecha el matrimonio emigró temporalmente a Menorca, donde su convivencia mejoró notablemente. Sin embargo, tan pronto como el matrimonio regresó a su residencia de Bormujos, a principios del verano siguiente, los episodios de violencia se reprodujeron. Así, el 27 de julio de 1999 se produjo una riña conyugal, a resultas de la cual la Sra Marina hubo de ser asistida en el centro de salud de su localidad, presentando una herida incisa en el pulgar de la mano izquierda y un shock emocional secundario. En esta ocasión, Marina atribuyó expresamente el origen de sus lesiones a una agresión de su marido; por lo que se siguió un juicio de faltas, que concluyó, iniciada ya la presente causa, con sentencia absolutoria de 21 de febrero de 2000, confirmada en apelación el 4 de agosto siguiente. En dicha sentencia se declaraba probada la existencia de una riña entre los esposos, "llegando, al parecer, a intervenir tirada de objetos", se atribuía la herida en el dedo al golpe con un cuadro y se fundamentaba el pronunciamiento absolutorio en la imposibilidad de determinar si tal lesión se había producido "por serle arrojado [el cuadro] o al arrojarlo ella al denunciado".
QUINTO.- A raíz del incidente del 27 de julio de 1999, la Sra Marina acudió a los servicios sociales del Ayuntamiento de Bormujos; entrevistándose el día 29 con una trabajadora social, a la que le expuso su problemática conyugal, la existencia de malos tratos por parte de su marido y las vicisitudes de esta situación, en términos similares a los narrados hasta ahora. Al serle ofertada la posibilidad de recibir apoyo jurídico para emprender un proceso de separación matrimonial, o bien apoyo psicológico para tratar de mejorar la relación con su esposo, la Sra Marina optó por la segunda alternativa. De esta suerte, a partir del 29 de agosto de 1999 y durante tres semanas consecutivas el procesado y su esposa se entrevistaron conjuntamente con una psicóloga en el marco de un programa municipal de mediación familiar. En el curso de estas entrevistas la Sra Marina se refirió, en tiempo pasado, a los malos tratos recibidos y, al abordar las relaciones sexuales de la pareja, relató el carácter insatisfactorio para ella de tales relaciones, por la precipitación y egoísmo de su marido, sin hacer ninguna referencia a haber sufrido agresiones sexuales. La psicóloga a cargo del programa no detectó ninguna problemática en este sentido ni advirtió signos de temor o de falta de libertad en la Sra Marina . Sea como fuere, y por causas no acreditadas, los cónyuges no volvieron a asistir al programa de mediación después de la tercera entrevista; aunque la Sra Marina mantuvo poco después otras dos conversaciones en solitario con la psicóloga, en relación con un problema ajeno a esta causa y sin hacer ninguna nueva referencia a su situación conyugal durante ellas.
El 27 de septiembre de 1999 la Sra Marina acudió a consulta en el Equipo de Salud Mental de Camas, donde el psiquiatra que la atendió le diagnóstico un síndrome ansioso-depresivo de etiología reactiva a conflictividad familiar, que la paciente relacionaba con hechos ajenos a los que son objeto de esta causa.
SEXTO.- Tras interrumpir su asistencia al programa de mediación conyugal, la convivencia del procesado y su esposa volvió a los términos habituales, sin que se produjeran, no obstante, nuevos episodios lesivos necesitados de intervención sanitaria; hasta que el 11 de enero de 2000 tuvo lugar un nuevo incidente violento, en el que el procesado causó a su esposa contractura cervical y contusión lineal en el brazo; lesiones por las que recibió asistencia facultativa y de las que curó sin secuelas ni necesidad de tratamiento a los quince días.
Como consecuencia del comportamiento violento de su esposo a lo largo del tiempo, la Sra Marina padece un estado ansioso-depresivo, por el que ha recibido apoyo psicoterapéutico a cargo del Centro de la Mujer de Sevilla, dependiente del Instituto Andaluz de la Mujer.
SÉPTIMO.- A raíz del incidente del 11 de enero de 2000, que dio lugar a la detención del procesado y a la apertura de la presente causa, la convivencia de la Sra Marina y su esposo se interrumpió con carácter al parecer definitivo. En el año 2001 procedieron a su separación judicial, reconduciendo a mutuo acuerdo el inicial proceso contencioso, sin que consten incidentes violentos posteriores al último relatado.
Fundamentos
PRIMERO.- Es evidente, y la propia defensa del procesado no lo discute, que la siempre difícil labor de crítica probatoria que ha de abordar el Tribunal en esta sentencia debe partir de la reiterada doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el testimonio impropio de la sedicente víctima de la infracción constituye prueba de cargo válida, y aun suficiente por sí sola, para enervar la presunción constitucional de inocencia (por todas y como más recientes, sentencias 111/1999, de 30 de enero, 486/1999, de 26 de marzo, 711/1999, de 9 de julio, y 927/2000, de 24 de junio).
Esta tópica jurisprudencial es especialmente aplicable en los delitos contra la libertad sexual, por cometerse éstos generalmente sin otra presencia que la de víctima y victimario (por todas, sentencias 545/2000, de 27 de marzo y 133/2001, de 5 de febrero); y no se excluye de su ámbito, obviamente, el supuesto de que la víctima haga uso de su derecho a ejercer la acción penal en el proceso; pues ello no le priva de su condición de testigo respecto a lo que haya presenciado por sí misma ni le releva de prestar juramento antes de declarar, por lo que su declaración, aun procediendo de quien es parte en la causa, se equipara al testimonio en sentido propio (en este sentido, sentencia de 27 de diciembre de 1996).
También es verdad, ciertamente, que la propia jurisprudencia señala que en la apreciación de la prueba constituida por el testimonio de la víctima el Tribunal debe ser extremadamente cuidadoso; de suerte que la aludida suficiencia probatoria está condicionada a que no aparezcan razones subjetivas u objetivas que invaliden las afirmaciones de la víctima o que deban provocar en el órgano judicial una duda razonable que impida su convicción (sentencias de 27 de mayo de 1988 o de 28 de diciembre de 1990). Pero estas cautelas o prevenciones en la apreciación del testimonio de la víctima no difieren cualitativa ni cuantitativamente de las que deben presidir la valoración de cualesquiera otras pruebas testificales de cargo, a las que son perfectamente aplicables.
En definitiva, como recuerda la sentencia de 11 de marzo de 1992, el testimonio de la víctima constituye un válido medio probatorio, sin perjuicio de que el juzgador deba ponderar y valorar con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso afectantes a su fuerza de convicción; ya que lo contrario, en uno u otro sentido, significaría restaurar un añejo y periclitado sistema de prueba legal, bien por vía de exclusión del testimonio de la sedicente víctima, bien por su erección en una especie de nueva probatio probantissima.
Por ello mismo, las habituales exigencias de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el inculpado y la víctima, de verosimilitud objetiva por corroboración periférica y de persistencia en la incriminación, formuladas en la sentencia de 28 de septiembre de 1988 y luego reiteradas hasta la saciedad (por todas, y como ejemplos más recientes, sentencias 133/2001, de 5 de febrero, 305/2001, de 2 de marzo, 546/2001, de 3 de abril y 1456/2001, de 20 de julio) han de tomarse como lo que realmente son: reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin erigirse a su vez en criterios de valoración rígidos y tasados que permitan eludir el compromiso que implica la libre apreciación de la prueba. En este sentido se pronuncian, además de la ya citada sentencia 927/2000, la sentencia 1208/2000, de 7 de julio y con especial energía y claridad, la sentencia 2045/2000, de 3 de enero de 2001 (sic) y la también citada sentencia 305/2001.
SEGUNDO.- Partiendo de estas premisas generales, y tras una ponderada apreciación colegiada de la extensa prueba practicada en el acto del juicio, el Tribunal no ha alcanzado la convicción racional necesaria para concluir, sin margen de duda, que efectivamente sucedieron los seis hechos constitutivos de otros tantos delitos de agresión sexual que ambas acusaciones atribuyen al procesado; hechos que por tanto se han omitido en la resultancia fáctica.
Las propias acusaciones admiten que estos hechos carecen de cualquier corroboración objetiva, por periférica que fuese, de suerte que la prueba de cargo se reduce respecto a los mismos a la más escueta y descarnada declaración de la sedicente víctima; y ésta, entiende el Tribunal, ni está a cubierto de toda sospecha de motivación espuria, visto el grado de enfrentamiento y animadversión mutua a que había llegado la conflictiva relación conyugal, ni reviste la persistencia y verosimilitud necesarias para fundar exclusivamente en ella un pronunciamiento de condena. Cabe señalar a este respecto lo siguiente:
a) Resulta cuando menos anómalo que la Sra. Marina , que entre 1991 y 1996 había denunciado a su esposo no menos de cinco veces por distintos motivos, no incluyera en ninguna de tales denuncias previas una referencia a las agresiones sexuales coetáneas que supuestamente estaba sufriendo a manos del procesado, cuando tales hechos serían incomparablemente más graves y aflictivos que los efectivamente denunciados; aguardando en cambio al año 2000 para denunciar unas violaciones cuyo inicio se remontaría a diez años antes. Ni la teoría del vínculo de dependencia establecido entre víctima y victimario ni la del temor a las posibles represalias del denunciado pueden dotar de verosimilitud psíquica a este prolongado silencio; pues ambos factores hipotéticos serían igualmente operativos para desmotivar las denuncias que, en cambio, si se interpusieron; amén de que la teoría del miedo difícilmente es aplicable a las interpuestas en momentos en que el denunciado se encontraba fuera del hogar conyugal.
b) Del mismo modo, resulta difícil de aceptar que la Sra Marina ocultase las agresiones sexuales que dice haber estado sufriendo durante años, no ya a sus padres o al sacerdote que ocasionalmente la auxiliaba en sus problemas económicos -lo que podría ser fácilmente comprensible-, sino también a los especialistas a los que acudió en demanda de ayuda para sus trastornos psíquicos y justamente para su problemática conyugal. Ciertamente, el silencio y la reserva inicial sobre lo sucedido son rasgos reactivos característicos de muchas víctimas de delitos sexuales; pero esa explicación deja de resultar satisfactoria cuando la luego denunciante había acudido a profesionales de la psiquiatría y la psicología, con los cuales había abordado abiertamente asuntos de índole sexual.
En este sentido, el Dr. Fernando fue preciso en juicio al relatar que la Sra Marina atribuía el origen de su síndrome depresivo al supuesto acoso sexual sufrido en Menorca y a los también supuestos abusos sexuales que habría sufrido una de sus hijas a manos de un niño vecino; sin mencionar para nada, en un contexto temático y situacional de lo más propicio, las supuestas agresiones sexuales de su esposo. Y mayor claridad y transcendencia reviste aún el testimonio de la psicóloga Sra. Lidia , que tuvo hasta cinco entrevistas con la denunciante, dos de ellas a solas, sin que la misma expresara o dejara traslucir siquiera estar sufriendo ningún abuso sexual por parte de su esposo. Ello en un contexto en que las relaciones sexuales de la pareja se abordaron específicamente, sin que la supuesta víctima se quejara de otra cosa que de su insatisfacción en la materia, por la precipitación de su esposo y la exclusiva preocupación del mismo por el propio placer; queja tan frecuente como comprensible, pero absolutamente impropia de alguien que más tarde sostiene que su vida sexual en el matrimonio se reducía a una reiterada violación. Y el testimonio de la psicóloga es especialmente importante porque, por su formación y experiencia profesional en la materia, no le habría pasado inadvertido cualquier signo de que la Sra Marina pudiera estar ocultando, espontáneamente o por coacción de su esposo, una problemática sexual más grave, sospecha que la testigo descartó expresa y rotundamente.
c) También repercute desfavorablemente en la credibilidad de la versión inculpatoria el hecho de que, implicando la misma una continuidad de violaciones que se suceden hasta pocos días antes de la denuncia, a la hora de relatar algunos episodios concretos de esa continuidad delictiva la sedicente víctima se remonte a hechos supuestamente sucedidos entre cuatro y diez años atrás, en vez de narrar los últimos y más próximos, como haría esperable un normal efecto de recencia. Y la extrañeza que produce este fenómeno se eleva hasta la perplejidad teñida de suspicacia cuando la Sra Marina no tuvo dificultad en narrar en el acto del juicio, a preguntas de la defensa, un episodio de agresión sexual mucho más reciente y hasta ese momento silenciado; por cierto que relatado con notable desparpajo y sin las manifestaciones de victimización que acompañaron a sus respuestas a las acusaciones.
d) Finalmente, y aunque con una importancia relativamente menor, no puede por menos de señalarse que la fiabilidad de la denunciante no se ve precisamente favorecida por la circunstancia de que la misma, aparte de las denuncias anteriores formuladas contra su esposo, haya mostrado una especial fecundidad en denunciar supuestas conductas violentas o ataques a la libertad sexual, contra ella o contra otros miembros de su familia, imputados a su propio padre (folio 76), al jefe de su esposo (folios 326 y siguientes) o a un vecino de nueve años (folios 160 y siguientes), sin que ninguna de estas denuncias haya prosperado más allá de una somera investigación inicial y estando teñida alguna de ellas, como la última mencionada, de rasgos de acusada inverosimilitud. De hecho, el contenido de la denuncia contra el padre fue expresa y terminantemente desmentido en el acto del juicio por una de las hermanas de la Sra Marina ; y aunque ésta atribuyera la iniciativa de tal denuncia, que ahora se tacha de falsa, al procesado, lo relevante a los efectos de credibilidad que aquí interesan sería en todo caso que la denunciante se prestara a un montaje de tal naturaleza y no quién lo ideara.
En el mismo orden de cosas, cabe señalar todavía que en el oscuro episodio del supuesto acoso sexual en Menorca no aparece en la denuncia ni en las actuaciones judiciales posteriores la menor referencia de la Sra Marina a la intervención de su esposo en el asunto; que luego trata de presentarse en esta causa como una auténtica venta de los servicios sexuales de su mujer por parte del procesado, de la que la víctima se habría enterado sólo posteriormente a la denuncia y por comunicación del propio acosador denunciado, en circunstancias por completo inverosímiles (folio 18 del acta de la primera sesión del juicio).
En definitiva, el conjunto de factores expuestos determina que, a falta de cualquier corroboración externa, el solo testimonio de la sedicente víctima sea en este caso notoriamente insuficiente para sustentar exclusivamente en él un pronunciamiento de condena por los gravísimos delitos de agresión sexual imputados. Y con ello no pretende el Tribunal sugerir, ni siquiera a título de sospecha, que la Sra Marina falte deliberadamente a la verdad en su testimonio al respecto o no sea sincera al presentarse como víctima de una agresión sexual continuada a todo lo largo de su matrimonio. Más bien tendemos a pensar que la denunciante, a raíz de la ruptura definitiva de la convivencia con su esposo y de las circunstancias de todo orden que rodearon la misma, ha reinterpretado retrospectivamente en clave de violación episodios de su vida conyugal que en su momento no fueron vividos o valorados como tales agresiones sexuales. Pero, en las condiciones probatorias que han quedado expuestas, resulta imposible al Tribunal, si quiere ser respetuoso con las exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, determinar si tal reinterpretación se ajusta en realidad a la objetividad de los hechos sucedidos en su momento; lo que impone un pronunciamiento libremente absolutorio por los hechos delictivos que hasta ahora nos han ocupado.
TERCERO.- Las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior pueden trasladarse, mutatis mutandis, a otro de los hechos delictivos imputados por ambas acusaciones y que ambas denominan impropiamente como delito de torturas, aunque lo subsumen adecuadamente en el artículo 173 del Código Penal, que tipifica el delito de trato degradante o contra la integridad moral.
Se trata ahora del episodio, que se situaría en el verano de 1999, en el que, según se dice, el acusado habría privado parcialmente de libertad a su mujer durante unos tres meses, restringiendo al máximo sus salidas al exterior y teniéndola la mayor parte del tiempo recluida en el, dormitorio conyugal, sin permitirla salir ni siquiera para alimentarse o asearse; hasta el punto de que durante una semana la Sra Marina no habría podido comer otra cosa que los trozos de pan y los batidos que le habría suministrado clandestinamente su hija Tamara.
La hipótesis acusatoria tropieza aquí con la misma ausencia de corroboraciones externas y con el mismo déficit de credibilidad del testimonio inculpatorio que hemos analizado en el fundamento anterior, al que nos remitimos. Pero todavía cabe añadir respecto de esta imputación algunas consideraciones adicionales, a saber:
a) No sólo no existe una corroboración externa de la hipótesis acusatoria, sino que hay, por el contrario, un elemento de refutación de la misma, procedente de alguien tan poco sospechoso como la madre de la sedicente víctima; quien declaró categóricamente en el acto del juicio que, salvo la época en que el matrimonio residió en Menorca, nunca dejó de ver con frecuencia a su hija, y en ningún caso estuvo sin verla un período tan largo como tres meses. La idea de que una mujer que permanece prácticamente secuestrada en el domicilio conyugal pueda visitar libremente a sus padres es sencillamente absurda. En el mismo sentido, los vecinos del matrimonio citados como testigos por la defensa coincidieron en afirmar que no apreciaron ningún cambio en el régimen normal de vida de la Sra Marina durante el verano en que según la hipótesis acusatoria se habrían producido estos hechos.
b) Algo similar ocurre si se tiene en cuenta que el período del supuesto encierro coincide con las fechas en que el matrimonio acudió al programa municipal de mediación familiar y con la asistencia de la Sra. Marina a consulta en el Equipo de Salud Mental de Camas. Aunque ambas acusaciones, ya en conclusiones definitivas, traten de explicar esa consulta, y la visita inicial a la trabajadora social del Ayuntamiento, acudiendo al expediente de sendas salidas clandestinas de la víctima (relajado encierro, en cualquier caso), no pueden por menos de admitir que la asistencia de la pareja a las sucesivas entrevistas con la psicóloga hubo de ser consentida por el procesado. Y de esta manera la imputación vuelve a desarrollarse en el terreno del absurdo: la misma persona que se dice mantiene a su mujer encerrada, sin darle de comer ni permitirle asearse, acude voluntariamente con ella a un programa para tratar de salvar su matrimonio; sin temor al parecer a que en esas entrevistas pudiera salir a la luz la situación indigna a la que supuestamente sometía a su esposa, lo que, desde luego y como ya sabemos, no sucedió.
c) En realidad, es la misma imputación delictiva la que, desde su propia enunciación fáctica, se desenvuelve entre contradicciones e inconsistencias insalvables. Desde un principio se dice que la situación de encierro de la Sra Marina era compatible con llevar a sus hijas al colegio; pero lo cierto es que el supuesto encierro habría tenido lugar en verano, y fuera por tanto del calendario lectivo. Se dice también que a la Sra Marina no se le permitía comer; pero sí hacer la compra; y cabe preguntarse entonces si era el marido quien preparaba las comidas para él y para sus dos pequeñas hijas -rasgo poco compatible con la personalidad que de él dibuja la acusación-. o si era la mujer la encargada de hacerlo, cómo no aprovechaba su estancia en la cocina para alimentarse. Se añade que el procesado no permitía a su esposa asearse; pero como ello seria rápidamente incompatible con que la misma pudiera salir a la calle, se precisa que la restricción se limitaba al uso de agua caliente, sin molestarse en explicar cómo se instrumentaba técnicamente la limitación al uso de agua fría. Toda la hipótesis acusatoria está así lastrada de inverosimilitud y rebuscamiento narrativo.
d) Las acusaciones, en uso de su derecho, han renunciado de antemano a utilizar el eventual testimonio de cargo de la hija de la acusada que supuestamente le proporcionaba alimentación clandestina; sin duda con el encomiable fin de que la declaración judicial no genere consecuencias psíquicas adversas en la menor. Pero ello no puede dejar de debilitar sustancialmente la hipótesis acusatoria, que se ve privada así de su única posibilidad de corroboración externa. Los valores constitucionales de la protección de la infancia y de la averiguación y castigo de los posibles delitos no pueden satisfacerse a ultranza simultáneamente y a costa del sacrificio del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el pronunciamiento absolutorio respecto al delito contra la integridad moral imputado al procesado se impone con la fuerza de lo evidente.
CUARTO.- La situación probatoria, en cambio, es sustancialmente diferente por lo que se refiere a los episodios de violencia física que se recogen fundamentalmente en los apartados segundo, cuarto y sexto de la resultancia fáctica. En este punto el silencio de la víctima anterior a la denuncia desencadenante del proceso no es tan absoluto, pues sabemos por el testimonio de la psicóloga Sra María Inmaculada , en parte referencial y en parte directo, que la Sra Marina expresó haber sufrido malos tratos de su esposo cuando acudió a los servicios sociales municipales y al programa de mediación familiar. El propio procesado reconoció en juicio haber golpeado o maltratado en alguna ocasión a su esposa, aunque caracterizase esta conducta como ocasional y recíproca o reactiva. Además, y esto es lo decisivo, el testimonio inculpatorio cuenta en estos hechos con una serie de corroboraciones externas que, si aisladas de una en una serían seguramente insuficientes, tomadas en su conjunto configuran un panorama probatorio congruente y convincente. Tales corroboraciones son las siguientes:
a) En primer lugar, el testimonio prestado en juicio por los padres de la Sra Marina , en el sentido de haber visto frecuentemente a ésta, durante todo el decenio que duró su matrimonio, presentando claros estigmas lesivos, cuyo origen silenciaba la víctima pero cuya atribución a actos violentos de su esposo era sobradamente transparente en el contexto. Y si el testimonio de la madre podría acaso objetarse desde el punto de vista de la credibilidad subjetiva, por su clara, aunque comprensible, toma de partido a favor de su hija y en contra de su yerno -y por esa misma razón preferimos prescindir del controvertido testimonio directo de la hermana menor de la víctima-, no ocurre lo mismo con la declaración mucho más ponderada y matizada del Sr Marina . Éste tuvo buen cuidado de distinguir en su declaración en juicio sus percepciones sensoriales de sus opiniones o hipótesis; expresando no obstante su reserva sobre la realidad de las agresiones sexuales y su convicción racional, en cambio, sobre la existencia del maltrato conyugal, a la luz de los datos que directamente había podido observar en su hija cuando acudía a su casa tras cada una de las numerosas crisis de su matrimonio. Y ese testimonio inculpatorio tiene más fuerza de convicción en la medida en que el testigo también dejó traslucir que, a diferencia de su esposa, otorgaba una gravedad relativamente muy menor al ejercicio de la violencia en la relación conyugal, absteniéndose de cualquier intervención al respecto, pese a la sugerencia que en ese sentido le habría dirigido su consuegro, con quien, como el resto de la familia Marina , manifestó haber tenido muy buenas relaciones.
b) En segundo lugar, la existencia de hasta cuatro partes de lesiones o informes clínicos (folios 10, 177-178, 206 y 274-275) referidos a la Sra Marina y que acreditan la realidad de otros tantos episodios de violencia, incluido el que dio lugar a esta causa, cuyos resultados requirieron asistencia sanitaria.
Ciertamente sólo en los dos partes más recientes se menciona una etiología agresiva de las lesiones, y aun uno de éstos dio lugar a una sentencia absolutoria del hoy procesado (aunque declarando probada la realidad del hecho violento); pero ello no resulta decisivo para una apreciación probatoria conjunta y que no se agote en un formalismo superficial. Que una mujer de la que existen otros datos que apuntan a que es objeto de violencia en su matrimonio, y que no ejerce ninguna actividad de riesgo físico, sufra en menos de año y medio dos traumatismos nasales de cierta importancia tiene un significado incriminatorio inequívoco; y ello aunque la lesionada prefiriese en su momento ocultar el carácter intencionado y la autoría de los golpes, sea por temor, sea, como parece más probable en este caso, por el deseo de preservar la estabilidad de un matrimonio que todavía desea mantener, fenómeno éste harto frecuente y característico, según muestran tanto los estudios psicológicos y criminológicos sobre violencia intrafamiliar como una corriente experiencia forense en la materia.
Por esa misma razón no resulta significativo que en una situación de maltrato que se prolonga durante casi un decenio sólo hayan podido individualizarse cuatro supuestos de asistencia médica; puesto que es un hecho de general experiencia que no es preciso acudir a un centro sanitario por una mera contusión o hematoma, salvo que se desee preconstituir la prueba de la existencia de esa lesión (y, en este sentido, resulta significativo que dos de los cuatro partes, precisamente aquéllos en que se identifica el origen agresivo de la lesión, sean también los más próximos a la ruptura definitiva del matrimonio).
En el mismo sentido, finalmente, opera como corroboración adicional de la existencia de maltrato el testimonio del médico de cabecera de la Sra Marina acerca de su patología cervical (folio 1 del acta de la tercera sesión del juicio). Ciertamente, el Dr. Jesús Luis negó que su paciente le hubiese referido el origen violento de sus dolencias en la zona (en cuyo caso habría tenido que remitir el oportuno parte al Juzgado) pero también afirmó que no existía ninguna patología degenerativa que explicase estos reiterados padecimientos y que, dada la edad y condiciones de la afectada, la etiología traumática era la más probable, en concordancia con la afirmado por la víctima.
c) Por último, el informe pericial elaborado por las psicólogas designadas por el Juzgado (folios 305 a 310 del sumario y folios 12 a 14 del acta de la segunda sesión del juicio), que describe en la Sra Marina un cuadro o síndrome ansioso-depresivo en todo compatible con una etiología de maltrato conyugal y característico de las víctimas del mismo; en armonía también con lo informado documentalmente por el Centro de la Mujer de Sevilla (folio 229), aunque este informe tenga un valor meramente complementario, al no poder sustituir a una prueba pericial. Querer atribuir el origen causal de ese estado no al maltrato conyugal referido por la afectada, sino al que habría sufrido anteriormente en su familia de origen, de cuyo seno salió una década antes, resulta contrario a máximas de experiencia.
De esta suerte, la apreciación probatoria cuyos hitos se acaban de exponer conduce al Tribunal a la íntima convicción racional de que efectivamente existieron los actos de violencia que se reflejan en el relato fáctico, con las consecuencias en sede de calificación jurídica que inmediatamente se expresarán.
QUINTO.- En efecto, los hechos que se declaran probados constituyen un delito de maltrato habitual del artículo 153 del Código Penal vigente, aun cuando la sucesión, de hechos que integra tal delito se iniciase bajo la vigencia del Código Penal derogado, que desde la reforma operada por
No cabe duda de que la conducta enjuiciada reúne todos los requisitos de tipicidad del artículo 153 del Código Penal. En primer lugar, los golpes y malos tratos constituyen manifestaciones paradigmáticas de la violencia física, originen o no resultados lesivos. Y por lo que a la habitualidad se refiere, el precepto incluye, desde la reforma introducida por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, un segundo párrafo, de carácter interpretativo, a cuyo tenor para apreciar dicha habitualidad "se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos"; de suerte que, como indica en su sexto fundamento la sentencia 1208/2000, de 7 de julio -dictada todavía en aplicación de la normativa anterior a la L.O. 14/99-, "lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente". Y no otra que ésa puede ser la conclusión en el caso de autos, a la vista de la reiteración y frecuencia de los episodios de violencia, tal como resulta del testimonio de la víctima, con las corroboraciones que hemos analizado en el fundamento anterior.
La habitualidad del maltrato no queda enervada por el hecho de que, hasta donde sabemos, los actos violentos se interrumpieran durante la estancia del matrimonio en Menorca, entre el verano de 1998 y el de 1999. Por un lado, tras esta interrupción la violencia volvió a señorear la relación conyugal, como lo demuestran los episodios lesivos individualizados del 27 de julio de 1999 y el 11 de enero de 2000. Por otro lado, aunque no hubiese sucedido esta reanudación del maltrato, el desarrollado hasta la marcha a Menorca constituiría ya el delito imputado, cuyo plazo prescriptivo de tres años no había prescrito al denunciarse los hechos en enero de 2000.
Tampoco afecta a la existencia del delito la circunstancia de que la víctima haya podido también recurrir ocasionalmente al uso de la violencia contra su cónyuge, como parece demostrar el parte de lesiones del procesado referido a hechos sucedidos el 18 de octubre de 1994. Todo parece indicar, dada la desproporción numérica de hechos individuales constatados, que se trataría en todo caso de una violencia reactiva, aislada e irrelevante desde la perspectiva del bien jurídico protegido, que no es tanto la integridad física del sujeto pasivo como la dignidad de la persona, su derecho a la seguridad y el respeto a los valores constitucionales que giran en torno a la protección de la familia. En todo caso, debe tenerse en cuenta que, cualquiera que hayan sido los presupuestos sociológicos y los fines político-criminales de la tipificación del delito, relacionados unos y otros con lo que se ha dado en llamar violencia de género, desde la perspectiva estrictamente dogmática la estructura del tipo es en principio perfectamente compatible con la autoría recíproca entre los miembros de la pareja, aunque no pueda decirse, insistimos, que tal sea el caso en el supuesto de autos.
Por otra parte, los hechos que se declaran probados en el sexto apartado de la resultancia fáctica constituyen una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal, por cuanto el sujeto activo realizó una conducta violenta que produjo a la víctima un resultado lesivo no precisado para su curación de tratamiento médico o quirúrgico ulterior a la primera asistencia. El desvalor jurídico-penal de esta concreta acción lesiva no queda absorbido por el correspondiente al maltrato habitual en que se inserta, de acuerdo con la específica norma concursal establecida en el último inciso del primer párrafo del artículo 153 del Código Penal.
SEXTO.- Del delito y falta calificados es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, el procesado Carlos , por su directa, personal e intencionada realización de los hechos punibles, según resulta de la apreciación de la prueba efectuada con anterioridad. La cuestión de la autoría, en cualquier caso, no ha sido objeto de controversia específica en el juicio.
SÉPTIMO.- En la ejecución del delito y falta calificados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de su autor, que tampoco han sido alegadas por ninguna de las partes.
OCTAVO.- En sede de individualización penológica, la intensidad relativamente menor del maltrato acreditado, los intentos del procesado, aunque fueran equivocados o infructuosos, de poner fin a la situación criminógena -separándose unilateralmente de su mujer o acudiendo al programa de mediación familiar- y el tiempo transcurrido desde la finalización del delito, sin que consten desde entonces nuevos incidentes violentos, son otros tantos factores que aconsejan imponer la pena asignada al maltrato habitual en su límite mínimo de seis meses de prisión.
En cuanto a la falta de lesiones, optaremos por la pena privativa de libertad, también en su extensión mínima de arresto de tres fines de semana, y no por la pena de multa que alternativamente permite el artículo 617.1 del Código Penal; teniendo en cuenta para esta decisión la repercusión económica desfavorable que la imposición de una pena pecuniaria podría tener sobre la propia víctima y sus hijas, tal como aconseja expresamente para la falta de maltrato familiar no lesivo el segundo párrafo del apartado 2 del mismo artículo citado.
También en esta sede debe hacerse una precisión. En sus conclusiones provisionales la acusación particular solicitaba la imposición al procesado de la pena accesoria de prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima por un período de cinco años; pero en sus conclusiones definitivas dicha parte se adhirió íntegramente a la solicitud de penas formulada por el Ministerio Fiscal, que no comprendía esta accesoria. De esta suerte, el principio acusatorio impide en todo caso imponer una pena que ninguna parte acusadora ha interesado en sus conclusiones definitivas, aunque de no ser así probablemente tal pena accesoria debería reputarse innecesaria, a la luz de la evolución ulterior de la relación entre víctima y victimario.
NOVENO.- Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios; quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código.
En el caso de autos el maltrato habitual sufrido durante su matrimonio por la Sra Marina le ha ocasionado unas secuelas psíquicas acreditadas por el informe pericial, en los términos señalados en el apartado c) del cuarto fundamento de esta resolución. Para cuantificar el resarcimiento correspondiente a estas secuelas acudiremos a la aplicación analógica del sistema de valoración de daños personales incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Siguiendo el método propuesto, el síndrome depresivo postraumático aparece en el epígrafe "síndromes psiquiátricos" del Capítulo I de la Tabla VI del Sistema con una baremación de 5 a 10 puntos: tramo dentro del cual optaremos por la puntuación mínima, a falta de datos que sugieran una especial intensidad del trastorno y habida cuenta de la posibilidad de que el mismo desaparezca con el tiempo y el apoyo psicoterapéutico recibido por la lesionada. Trasladando esos cinco puntos a la Tabla III del Sistema, atendida la edad de la víctima en la fecha de autos y aplicando las cuantías monetarias actualizadas para la anualidad vigente, publicadas por Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2002 (BOE del 26), resulta, salvo error aritmético, una indemnización básica de 3180.90 euros (636.18 x 5), que habrá de ser incrementada en un diez por ciento en concepto de perjuicios económicos presuntivos, conforme a la Tabla IV del propio sistema tomado como referencia, lo que arroja una cifra indemnizatoria total de 3499 euros. No debe extrañar que esta cifra resulte casi nueve veces inferior a la solicitada por la acusación particular, por cuanto en esta pretensión indemnizatoria se comprendía el daño moral inherente a los seis delitos de violación que no se han considerado probados.
DÉCIMO. - Conforme al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y entre dichas costas los artículos 124 y 126 del propio Código y el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyen las causadas por la acusación particular. Sin embargo, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo 1493/1997, de 28 de noviembre, el Código Penal de 1995 ha modificado el régimen de las costas de la acusación particular; cuya imposición resulta ahora obligada en las causas seguidas por delitos perseguibles sólo a instancia de parte, mientras que tratándose de delitos perseguibles de oficio no resulta preceptiva su imposición, debiendo resolver al respecto el Tribunal en cada caso.
Ahora bien: la modificación del régimen legal de las costas de la acusación particular se agota en el carácter facultativo y, por consiguiente, necesariamente expreso de su imposición, pero no tiene por qué afectar a los criterios que tradicionalmente se han venido aplicando para decidir sobre la procedencia de su repercusión sobre el condenado; criterios respecto de los cuales el legislador no facilita orientación alguna, como podría haber hecho si hubiera estimado procedente modificar también cuanto al fondo la praxis judicial en la materia. Entiende, por tanto, el Tribunal, que, con la salvedad tan aludida, sigue vigente la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor las costas de la acusación particular, como norma general, deben ser satisfechas en todo caso por los condenados, sin que sea preciso que el órgano jurisdiccional se pronuncie expresamente sobre la mayor o menor relevancia de lo realizado por dicha acusación, salvo que las pretensiones de ésta ofrezcan una divergencia absoluta y no meramente cuantitativa con las peticiones del Ministerio Fiscal y con lo definitivamente resuelto en sentencia, hasta el punto de que su intervención deba reputarse notoriamente improcedente o perturbadora. En el mismo sentido de conservación del criterio tradicional se pronuncia también la jurisprudencia más reciente, en sentencias como la 956/1998, de 16 de julio, la 359/1999, de 15 de abril, la 1429/2000, de 22 de septiembre, la 2018/2000, de 22 de diciembre, y, con especial despliegue argumental, la 175/2001, de 12 de febrero, FJ. 7°, a la que luego han seguido otras muchas, de las que puede citarse como más reciente las sentencias 1014/2001, de 2 de junio, y 1380/2001, de 11 de julio.
En el caso de autos no se da ese supuesto de divergencia absoluta entre lo pedido por la acusación particular y lo acordado por el Tribunal, ni la intervención de aquélla puede tacharse de superflua o perturbadora, pues, aunque sus pretensiones han sido rechazadas en puntos muy sustanciales, las mismas no eran irrazonables ni han perturbado el desarrollo del proceso, amén de ser compartidas en su totalidad por el Ministerio Fiscal; y la intervención de la acusación particular ha sido además decisiva para la obtención de un pronunciamiento indemnizatorio que no era interesado por el Ministerio Fiscal. Por todo ello la condena del acusado al pago de las costas procesales deberá incluir las causadas por la acusación particular; lógicamente en la proporción correspondiente al número de delitos objeto de condena en relación a la totalidad de los imputados.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 1.1, 2.2, 5, 8, 33.6, 36, 44, 54, 56, 58, 61, 66 regla 1ª, 79, y 110 del Código Penal, los artículos 142, 144, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual y la Ley 46/1998, de 17 de diciembre sobre introducción del euro.
Fallo
Que absolviendo libremente al procesado Carlos de los delitos de agresión sexual y contra la integridad moral de que venía acusado por los hechos objeto de esta causa, debemos condenarle y le condenamos por esos mismos hechos, cómo autor de un delito de maltrato habitual, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones, a la pena de arresto de tres fines de semana.
Asimismo debemos condenar y condenamos al susodicho procesado al pago de una octava parte de las costas procesales, incluyendo en la misma proporción las causadas por la acusación particular; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Marina en la suma de tres mil cuatrocientos noventa y nueve euros, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.
Acordamos que para el cumplimiento de la pena impuesta sea de abono al acusado el tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Recábese del Juzgado instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado.
Notifíquese personalmente esta resolución a Dª. Marina .
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
