Sentencia Penal Nº 18/200...zo de 2005

Última revisión
21/03/2005

Sentencia Penal Nº 18/2005, Audiencia Provincial de Toledo, Rec 30/2004 de 21 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 18/2005

Resumen:
Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00018/2005

Rollo Núm. ............... 30/2004.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Orgaz.-

Procedimiento Abreviado Núm. ............. 17/2003.-

SENTENCIA NÚM. 18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa Procedimiento Abreviado que, con el número de 17/03, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, por Lesiones, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Jon , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Barroso López; contra Braulio , con D.N.I. núm. NUM001 , hijo de Isabelo y de Mª Luisa, nacido en Los Yebenes , el 07 de febrero 1.974, y vecino de Marjaliza, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , con instrucción, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª. López Blanco y defendido por la Letrada Srª. Romeral Verbo; y contra Lorenzo , con D.N.I. núm. NUM003 , hijo de Dionisio y de Victoria, nacido en Los Yébenes, el 17 de mayo de 1.959, y vecino de Los Yebenes, con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM004 , con instrucción, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª. Lozano Martin--- Mora y defendido por la Letrada Srª. Romeral Verbo; y contra Jesus Miguel , con D.N.I. núm. NUM005 , hijo de Dionisio y Victoria, nacido en los Yébenes, el 15 de Septiembre de 1953, y vecino de los Yébenes, con domicilio en C/ DIRECCION002 , nº NUM006 , con instrucción, y sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por la Procuradora de los Tribunales Srª. Lozano Martín- Mora y defendido por la Letrada Srª. Romeral Verbo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones modificadas en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los referidos acusados, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal, a cada uno de ellos, solicitando les fueran impuestas la pena de tres años de prisión, acciones legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por mitad, y, que en orden a la responsabilidad civil, los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Jon a 21.000 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y en 4.000 euros por las secuelas, Todo ello con abono de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C.-

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Jon , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Lesiones, previsto y penado en los artículos 147. 1º y 148. 2º del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fueran impuestas la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos, pago de costas procesales con inclusión de las devengadas a su representación procesal, y que en orden a la responsabilidad civil, indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Jon en la cantidad de 25.156,46 euros, desglosadas por los siguientes conceptos: Por los 344 días que tardó en curar de sus lesiones, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante dicho período, en la cantidad de 20.674,82 euros a razón de 60,10 euros/día. Por las secuelas que le quedan por causa de tales lesiones, en la cantidad de 4.481,64 euros.

TERCERO: Las defensas de los acusados , en el mismo trámite de calificación, solicitaron la absolución con todos los pronunciamientos favorables.-

Hechos

Se declara probado que " Sobre las 11,30 horas del día 28 de Marzo de 2001, los acusados Braulio , nacido el 7-2-1974, con DNI nº NUM001 , Lorenzo nacido el 17-5- 1959, con DNI nº NUM003 , y Jesus Miguel , nacido el 15-9-1959, con DNI nº NUM005 , todos ellos sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, cuando se encontraban en el cementerio de los Yébenes (Toledo) partido judicial de Orgaz, agredieron a Jon , aprovechándose los tres agresores de su situación de mayor poder físico frente al agredido, propinándole puñetazos y patadas y ocasionándole lesiones consistentes en: Policontusiones, erosiones cutáneas frontal y supraciliar izquierda, erosiones en mucosa labial, fractura múltiple y pérdida de dos incisivos inferiores. Fractura de tabla externa mandibular. Contusión en cara posterior de la pierna izquierda. Rotura completa del tendón de aquiles."

Estas lesiones precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistentes en subida del tendón de aquiles. Inmovilización de pierna izquierda mediante yeso inguinopédico. Tratamiento rehabilitador, analgésicos, antiinflamatorios y antibioterapia.-

Estas lesiones tardaron 344 días en curar en incapacidad durante el mismo tiempo y 12 días de hospitalización.

Asimismo han quedado las siguientes secuelas: pequeñas partes cicatrizales en región frontal izquierda. Cicatriz de 14 cms. En dorso de tobillo izquierdo, nomopigmentada de dispersión longitudinal, estas cicatrices ocasionaron un perjuicio estético leve, pérdida traumática de dos incisivos y rotura del tendón de aquiles que le ocasionan pérdida funcional al caminar, cojera.

Fundamentos

PRIMERO: Que los hechos que como probados se recogen en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147,1 del Código Penal.

En efecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende sin género de dudas que las lesiones causadas al Sr. Jon lo fueron como consecuencia de la agresión llevada a cabo por los acusados, de forma que las policontusiones , erosiones cutáneas frontal y supraciliar izquierda, erosiones en mucosa labial, fractura múltiple y pérdida de dos incisivos inferiores, fractura de tabla externa mandibular, contusión en cara posterior de la pierna izquierda y rotura completa del tendón de Aquiles fueron causa de la paliza recibida.

SEGUNDO: Que de dicho delito aparecen como responsables en concepto de autores los acusados Braulio , Lorenzo y Jesus Miguel , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.

La línea de defensa seguida por los acusados fue la de negar su participación alegando que fue la víctima quien les empezó a insultar y a meterse con ellos cuando se encontraban en el cementerio excavando una fosa, sin mediar discusión, y en un momento determinado Jesus Miguel levantó la mano para decirle que dejase de molestar cuando el denunciante le dio un mordisco en el dedo, cayendo los dos al suelo como consecuencia del forcejeo, siendo separados por Braulio y Lorenzo . Sin embargo el lesionado ofreció una versión más convincente sobre lo sucedido. Con independencia de que la Sala entienda que la pelea se produce al lado de la fosa que se estaba excavando y tal sentido no de credibilidad al hecho alegado por el denunciante de que los golpes los recibió cuando estaba durmiendo en la caseta, lo cierto es que conforme a los informes de sanidad de dicho lesionado, es evidente que el mismo sufrió una paliza por parte de los acusados. Para ello debe tenerse en cuenta su declaración en tal sentido es concordé con la cantidad de golpes que recibió, que no se enterara muy bien de lo que pasó y que incluso se intentara defender de los mismos de la forma que pudo, pero lo que es evidente, se insiste, es que el informe médico forense refleja lesiones claras producto de una paliza, sin que las mismas puedan haberse causado en días posteriores, como interesadamente intentó demostrar la defensa.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta las declaraciones testificales realizadas en el acto del plenario. Respecto a las declaraciones de las señoras que recogen al denunciante, la Sala pudo constatar claramente el temor con el que declaraban y las contradicciones que sus manifestaciones tenían respecto de lo declarado en autos. No se entiende muy bien que las mismas declaren en el plenario que no vieron nada, que simplemente vieron que estaban discutiendo y que se llevaron al denunciante a la puerta del cementerio, y que el mismo no tenía ninguna lesión aparente ( a lo sumo la madre explicó que se le vía un hilillo de sangre salir por la boca), cuando lo cierto es tienes declarado ante el Juzgado ( folios 81 y siguientes) que son ellas mismas las que avisan a la Guardia Civil de lo que está sucediendo en el cementerio, que vieron a cuatro personas discutir e insultar, que se hicieron cargo del lesionado y le acompañaron a la salida del cementerio, y que la hija viera claramente que el mismo tenía sangre en la boca, cosa que también ve la madre en el labio o en el diente. Sobre las lesiones aparentes de la victima, sobre todo en la boca, también fueron ratificadas por los Policías Locales que acudieron al cementerio. Es más inmediatamente se llevaron al denunciante al Centro de Salud, dado su estado lamentable.

Es por todo ello que la Sala da más veracidad al hecho de que el denunciante recibió una paliza por parte de los acusados, por los testimonios descritos y las lesiones acreditadas, descritas anteriormente, y no otorgue ninguna veracidad a las declaraciones exculpatorias de los imputados.

En cuanto a las secuelas, después de valorar la prueba pericial celebrada en el plenario, considera la Sala plenamente acreditadas las descritas en el informe médico forense consistentes en pequeñas partes cicatrizales en región frontal izquierda; cicatriz de 14 cms en dorso de tobillo izquierdo, nomopigmentada de dispersión longitudinal, que le ocasionaron un perjuicio estético leve; la perdida de dos incisivos y la rotura del tendón de Aquiles que le ocasiona a la víctima la cojera que tiene.

TERCERO: El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones elevadas a definitivas consideró que los hechos enjuiciados eran incardinables en el art.147,1 del Código Penal, estando de acuerdo con tal apreciación la Sala dado que desde el Pleno el Pleno para Unificación de criterios de 19 de abril de 2002, la jurisprudencia toma en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.

La solución adecuada para los supuestos de escasa entidad ha de obtenerse, por tanto, asumiendo que estos casos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva, antes enunciada, del principio de proporcionalidad, como deformidad ha de calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de escasa entidad a los que se ha referido la jurisprudencia, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996, 22 de enero de 2001 o 19 de junio de 2002, núm. 1140/2002. La referida Sala General celebrada para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, acordó, tras un prolongado y meditado debate, que el concepto de deformidad admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Para la apreciación de estos supuestos de menor entidad el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona. En segundo lugar las circunstancias de la víctima, entre las que ha de incluirse su situación anterior. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado.

En el caso que nos ocupa las lesiones sufridas por la víctima, en la cara así como la rotura del talón de aquiles se enmarca en los supuestos de escasa entidad a los que se refiere el Tribunal Supremo (vid. entre otras la Sentencia Tribunal Supremo núm. 527/2002 (Sala de lo Penal), de 14 mayo).

La ACUSACIÓN PARTICULAR estima de aplicación al caso de autos el art.148,2 del Código Penal, entendiendo la Sala que tal ensañamiento no ha quedado probado.

CUARTO: Concurren en el presente caso en los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de de superioridad del art.22,2 del Código Penal.

Respecto a la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, ha de mencionarse que se caracteriza por la "debilitación de la defensa de la víctima, manifestada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor" (Sentencias del TS de 18 de marzo de 1994 EDJ 1994/2513 y 28-12-2000 EDJ 2000/67081 entre otras).

Los requisitos que la Jurisprudencia del TS viene exigiendo para apreciar dicha agravante son:

a) Que se de una situación objetiva de superioridad, es decir una situación de desequilibrio de fuerzas entre agresor y agredido que facilita la acción del primero y disminuye la defensa que pudiera oponer el segundo, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) u otros diferentes como (superioridad personal) de ser varios los agresores, caso claro de autos.

b) Que esa superioridad sea tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de la defensa de la víctima sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriere nos encontraríamos en presencia de la alevosía, de tal modo que se considera a esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

c) Que el agresor tenga conciencia de dicho desequilibrio y lo utiliza, es decir "abusa" de él para conseguir mas fácilmente su objetivo.

d) Que tal exceso nos sea imprescindible para cometer el delito, ya por estar incluido como elemento del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo (así, entre otras muchas STS de 4-11-91, 11-10-93, 5-4-94 30-11-94 EDJ 1994/2955y 27-1-97 ).

En el presente caso, la forma en que se produjeron los hechos, encontrándose sola la víctima frente a los tres acusados, que le empezaron a propinar puñetazos y patadas, hizo, si no imposible el que la víctima se defendiera, sí entender que mermó de forma notoria sus posibilidades de repeler la agresión hasta el punto de hacerla casi inexistente.

El Tribunal impone la pena en su mitad superior a tenor de lo dispuesto en el art.66.1º del Código Penal.-

QUINTO: Que todo responsable criminal de un hecho lo es también civilmente, estando obligado a reparar el mal causado, por lo que se condena a los tres imputados de forma solidaria a satisfacer la misma. Se acepta la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal en la cantidad de 21.000 € por el tiempo de impedimento y 4.000 € por las secuelas, cantidades que devengarán el interés del art. 576 LEC , todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts 109 y 116 del Código Penal.

SEXTO: Que procede imponer a los acusados las costas procesales, incluidas las de la ACUSACIÓN PARTICULAR en virtud de lo dispuesto en el art. 123 Código Penal.-

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Braulio , Lorenzo y Jesus Miguel , como autores responsables de un delito de lesiones, ya definido, con la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena, a cada uno de ellos, de de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que se indemnicen de forma solidaria a Jon en la cantidad de 21.000 € por el tiempo de impedimento y 4.000 € por las secuelas, cantidades que devengarán el interés del art. 576 LEC a partir de la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a treinta y uno de marzo del dos mil cinco.

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