Última revisión
04/04/2006
Sentencia Penal Nº 18/2006, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 21/2006 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 18/2006
Núm. Cendoj: 34120370012006100203
Núm. Ecli: ES:APP:2006:203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA
SENTENCIA: 00018/2006
Rollo nº 21/06
Procedimiento Abreviado nº 27/05
Juzgado de lo Penal de Palencia. Rollo nº 425/05
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO DIECIOCHO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ángel Muñiz Delgado
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a cuatro de Abril de dos mil seis.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 21/06, interpuesto a nombre de Ignacio, representado por la Procuradora Doña Begoña Vallejo Nájera y defendido por el Letrado Don José Carlos Raigoso García, y por Rafael, representado por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendido por el Letrado Don José Luis Montero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia de fecha 25 de enero de 2.006, en el Procedimiento Abreviado, nº 27/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga , Rollo del Juzgado de lo Penal nº 425/05, seguido por un delito de tenencia ilícita de armas, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ángel Muñiz Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 25 de Enero de 2.006 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Ignacio Y Rafael como autor penalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años. Costas procesales".
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la Sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpusieron Recurso de Apelación Ignacio y Rafael, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas, mientras que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condena a los acusados como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564 nº 1 y nº 2.1º del Código Penal . Considera probado que sobre las 20,10 horas del 21 de marzo del pasado año y careciendo de licencia y guía de pertenencia, portaban una carabina del calibre 22, con el número de serie, marca, calibre y punzones borrados, dentro de un vehículo todoterreno por un determinado camino vecinal, lanzándola por la ventanilla del copiloto cuando advirtieron en las inmediaciones la presencia de una patrulla del Seprona.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambos acusados a través de los recursos que hoy nos ocupan. Comenzaremos resolviendo el articulado por la defensa de Ignacio, concretamente en lo relativo a la denuncia que en el mismo se efectúa respecto del quebrantamiento de normas procesales con causación de indefensión, que a su entender ha de conllevar la nulidad de todas las diligencias de investigación practicadas por la Guardia Civil. Seguidamente pasaremos a analizar conjuntamente ambos recursos en tanto vienen a coincidir en imputar al juzgador error en la valoración de la prueba, así como en la inexistencia de prueba de cargo válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente que les ampara.
SEGUNDO.- Se denuncia por la defensa de Ignacio que las diligencias de investigación practicadas por la Guardia Civil han infringido lo dispuesto en el art. 282 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , causando indefensión a los acusados en tanto no les han permitido articular prueba de descargo en la primera fase o estadio del proceso, de lo que se deduce se hallan viciadas de nulidad y por tanto carecen de todo valor probatorio, incluida su ratificación en el plenario. Tales infracciones consisten, en síntesis, en no haberles detenido ni informado de los hechos que se les imputaban hasta tres días después de ser sorprendidos en el vehículo, no haberles participado en este momento que les habían visto supuestamente arrojar un arma, no haber procedido a realizar una diligencia haciendo constar el exacto lugar en que se encontró el arma ni las circunstancias en que se halló, no obtenerse siquiera un reportaje fotográfico o acordonarse la zona y tampoco comprobar las huellas dactilares que pudieran hallarse en el arma, ni siquiera tomar precauciones en su manipulación para evitar se borrasen o se añadiesen otras nuevas. Procede en consecuencia analizar detalladamente las actuaciones a fin de dar respuesta a dicho alegato.
Cabe precisar en primer lugar que cuando los agentes coinciden con los acusados conduciendo sendos vehículos, en pleno campo y ya oscureciendo, son las 20,10 horas del día 21 de marzo y en principio no se sospecha de una tenencia ilícita de armas. Tan solo ante tales circunstancias de tiempo y lugar, tras constatar las ropas que visten, el faro y las tapas de la mira telescópica halladas en el todoterreno que ocupan y su actitud, pareciéndoles que algo habían arrojado por la ventanilla, los agentes sospechan que pudieran estar cazando furtivamente. Nada permitía intuir que pudieran hacerlo con un arma sin la preceptiva licencia, sin guía y con la numeración y marcas borradas. En tal momento no existía por tanto indicio de la comisión de delito alguno, sino en todo caso de una mera infracción administrativa y ni tan siquiera había plena constancia de la presunta caza furtiva, dado que no se había escuchado ningún disparo, dentro del vehículo no se halló arma alguna, pieza de caza o restos de la misma. No parecía por tanto justificada la detención de ambos individuos, ni tampoco su retención en el lugar de autos para que estuvieran presentes en la búsqueda en plena noche de un objeto que no se sabía en que consistía y que mal podía suponerse fuese un arma ilegal. Se procedió a identificarles, a registrar el vehículo y tras dejarles marchar a realizar una inspección ocular por las márgenes del camino a través del que fueron sorprendidos transitando. No apreciamos en tal proceder irregularidad alguna, sino que se adecuan las diligencias practicadas a las circunstancias concurrentes, no reveladoras hasta ese momento de ilícito penal alguno.
Ya en plena noche se procede a rastrear por los agentes las inmediaciones del camino en cuestión, hallándose el arma. No parece preciso que se procediese a levantar un reportaje fotográfico del lugar exacto en que se encontró, pues lo normal es que la fuerza actuante no fuera provista del instrumental necesario, ni a acordonar la zona o hacer constar minuciosamente el estado del terreno, es decir si existía huella de algún golpe o no sobre el mismo, etc... Se identificó por los agentes el lugar en la diligencia de conocimiento de hechos que encabeza el atestado, adjuntándose al mismo un plano y un reportaje fotográfico del arma en cuestión obtenido en el Cuartel, sin que se observase dato alguno de interés que mereciere ser consignado a mayores, cuestión perfectamente explicable puesto que la carabina pudo caer de plano al arrojarse desde el vehículo, no sobre el extremo del cañón o de la culata, y por tanto no dejar huella alguna destacable. No se nos alcanza tampoco irregularidad alguna en dichas actuaciones, también adecuadas a las circunstancias concurrentes.
Acto seguido y tras comprobar que el arma tiene borradas las marcas identificativas y a simple vista no es posible distinguirlas, los agentes terminado el servicio se desplazan hasta la localidad donde se ubica su acuartelamiento y la intervención de armas mas próxima, depositando el arma. A la mañana siguiente se intenta infructuosamente a través de los servicios de la intervención de armas la identificación del arma y de su propietario, ante lo cual la patrulla del Seprona finaliza su intervención, remite al Juzgado su atestado y participa los hechos a la Unidad de Policía Judicial del acuartelamiento en cuya demarcación acaecieron los hechos para que prosiga las investigaciones, procediéndose por estos a la averiguación de los concretos domicilios de los denunciados y de su paradero, para proceder a su detención a las 9 horas del día 23 de marzo. En definitiva, desde que fueron sorprendidos los hoy recurrentes hasta su detención no transcurrieron siquiera 37 horas, dentro de las cuales se realizaron una serie de gestiones en orden al hallazgo del arma, a su identificación, a la de su posible propietario, así como a la averiguación del domicilio de los denunciados y su paradero, todo ello transcurriendo en el ínterin dos noches, habiendo aparecido el arma al comienzo de la primera de ellas y no pareciendo proporcionado proceder a la detención de los denunciados en horas nocturnas, dado no existía riesgo de fuga y cual era la naturaleza del hecho. No cabe reputar por tanto existiera una demora voluntaria o cuando menos innecesaria en la práctica de las diligencias y en la subsiguiente detención e información de derechos a los denunciados, para así impedirles desarrollar con plenitud su derecho de defensa una vez tomado conocimiento de los hechos que se les imputaban. Es cierto que no se procedió a comprobar si en el arma existían huellas dactilares que pudieran corresponderse con las de los entonces denunciados, ni se adoptaron precauciones en orden a su conservación para poder realizar a posteriori las pruebas dactiloscópicas correspondientes. Ahora bien, ello ninguna indefensión causa a los hoy recurrentes, pues de una parte lo que habría impedido en todo caso sería la obtención de un poderoso indicio de cargo, de suerte que a la hora de formar convicción sobre la autoría del hecho habrá de partirse de que no existían en el arma huellas dactilares de los acusados, y de otra cuando estos declaran en el Cuartel de la Guardia Civil y luego ante el Juzgado de Instrucción, lo hacen plenamente informados del hecho que se les imputa, con conocimiento de las actuaciones practicadas y asistidos de letrado, sin que interesasen en momento alguno la práctica de las pruebas dactiloscópicas, pese a hallarse el arma depositada en la intervención y pendiente de autorización judicial para remitirse al Laboratorio de Balística de León, de suerte que mal pudo privárseles de la posibilidad de practicar una prueba de descargo que no propusieron. En definitiva, no hallamos base suficiente para reputar existan irregularidades en la actuación policial que hubieren impedido a la defensa articular prueba de descargo o que vicien de nulidad lo actuado. Se desestima por tanto este motivo previo del recurso.
TERCERO.- Entrando ya a conocer del fondo de ambos recursos, vienen a imputar al juzgador de primera instancia una errónea valoración de la prueba practicada, al tiempo que entienden no existe prueba de cargo válida y bastante para destruir la presunción de inocencia que les ampara, o en último caso subsiste una duda racional sobre la autoría del hecho que ha de propiciar su absolución en virtud del principio in dubio proa reo.
Ciertamente no existe prueba directa sobre la autoría de los recurrentes, mas cabe concluirla indubitamente por prueba indirecta o indiciaria, apta para destruir la presunción de inocencia conforme ha declarado en numerosas ocasiones nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 3-10-1995 o 19-12-1995 , partiendo de una multiplicidad de indicios o hechos base, debidamente acreditados y de unívoco significado, para luego enlazarlos razonadamente en conexión lógica, conforme a las reglas de la común experiencia y criterio humanos.
Pasamos a consignar los indicios en los que se sustenta el pronunciamiento condenatorio, analizados en relación a la crítica que de los mismos se efectúa en los recursos, a saber:
a).- En primer lugar nos encontramos con que ambos acusados admiten transitaban con un vehículo todoterreno, cuando ya estaba prácticamente oscureciendo, por un camino en pleno campo a notable distancia de poblado. Intentan los recurrentes explicar su presencia en tal lugar aduciendo se trasladaban a una localidad próxima a tomar café, tomando el camino en cuestión porque se ahorran unos 20 Kmts en relación a la misma ruta por carretera, vistiendo ropa habitual para labores del campo. Dado que el conductor del vehículo e hijo de su propietario tiene su domicilio en Castrejón de la Peña, una vez desplazado para recoger a su acompañante hasta Cubillo de Castrejón donde reside, le bastaba continuar pasando por Cantoral y Dehesa de Montejo llegar cómodamente por carretera hasta la localidad de Payo de Ojeda, donde dicen pretendían tomar café, sin necesidad de ya prácticamente de noche tomar un camino vecinal para ahorrar un kilometraje mínimo, muy inferior al que pretenden como basta constatar con la observación de un simple mapa. Por otra parte los agentes el Seprona han sido unánimes en su testimonio, desde el atestado hasta el acto del juicio, al afirmar no que vistiesen ropa de trabajo, sino de caza. Exigirles mayor concreción en orden a las concretas prendas que portaban, tras haber transcurrido diez meses y multitud de intervenciones desde que acaecieron los hechos y haber mantenido a los acusados a la vista unos pocos minutos, no parece razonable. Han ratificado lo que hicieron constar en el atestado con la inmediación propia a su redacción el mismo día del incidente. En absoluto resulta por otra parte ilógico que con intención de practicar la caza furtiva se vistiesen prendas propias de la actividad venatoria, pues en primer término no se espera ser sorprendidos y en segundo las tareas de llegar a la res abatida campo a través, eviscerarla, cargarla, etc...., mal pueden realizarse con ropa de calle.
b).- Los acusados admiten que portaban en el interior del todoterreno en que se desplazaban un faro y las tapas de protección de una mira telescópica, dándose la circunstancia de que la carabina hallada por la Guardia Civil en las inmediaciones del camino por el que transitaban se hallaba provista de un visor de dicha clase. Intentan explicar la presencia de tales objetos argumentando que el foco es propiedad del dueño del vehículo, que lo lleva para andar por el monte, mientras que la funda es propiedad del acusado Ignacio, correspondiendo a la mira de un rifle legal de su propiedad que le fue vendido por el dueño del todoterreno citado y que se le había quedado olvidada el día anterior en el interior. Obviamente el foco o faro en cuestión no es necesario para "andar por el monte", pues el vehículo va provisto de su propia y suficiente iluminación para circular sin problema alguno en horas nocturnas, sin que por otra parte el que dice ser su propietario haya justificado o alegado ocupación alguna que pudiera explicar en términos razonables la necesidad de su utilización. Por el contrario tales focos o faros son instrumentos habitualmente utilizados en la caza furtiva nocturna desde vehículos, con el fin de descubrir y disparar a las piezas que se hallen los terrenos ubicados en las márgenes de las vías por las que se transita. Tal práctica venatoria por habitual se encuentra incluso específicamente tipificada y prohibida en los arts. 30 nº 3-b) y 31 nº 1 de la Ley de Caza de Castilla y León nº 4/1996 de 12 de Julio . Es cierto que el citado Ignacio dispone legalmente de un rifle de 7 mm, mas en absoluto consta se hallare ab initio provisto de mira telescópica ni que la haya adquirido a posteriori. Por otra parte afirma haberla dejado el día anterior en el interior del vehículo, para lo cual es evidente hubo de retirarla de la mira telescópica a la cual dice correspondía. Pues bien, no ofrece explicación alguna de que hacía con la mira y el rifle en el que dice la instala un 20 de marzo, cuando el periodo hábil de caza mayor se había cerrado el segundo domingo de febrero, es decir hacía ya mas de un mes, conforme a lo dispuesto en la Orden de 23-6-2004 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, y el periodo hábil para la caza del corzo aun no se había abierto.
c).- Los Guardias Civiles de la patrulla del Seprona han testificado contundentemente que en la distancia, cuando se apercibieron de la presencia del todoterreno que circulaba por un camino perpendicular al que ellos llevaban, se apercibieron de como se arrojaba algún tipo de objeto por la ventanilla del copiloto, sin poder precisar de que se trataba. Dada la hora de los hechos, 20,10 de un 21 de marzo, estaba ya oscureciendo, mas todavía se conserva una cierta visibilidad, tal y como puede comprobarse perfectamente en estas latitudes. Es cierto que uno de los agentes relata en el acto del juicio que les vieron a una distancia de unos 100 metros mientras que su compañero dice vieron arrojar el objeto a unos 200 metros de distancia. Tal diferencia es fácilmente explicable sin merma alguna de la credibilidad de los testimonios pues, al margen del tiempo transcurrido desde el hecho hasta el acto del juicio, es perfectamente explicable se tenga una distinta percepción sobre las distancias que separan a dos vehículos en movimiento, máxime cuando uno de ellos perfectamente puede referirse a la suma de la que mediaba desde el vehículo policial al cruce y desde este hasta el todoterreno ocupado por los acusados en el otro camino, y el otro hacer alusión a la que existía entre ambos móviles en línea recta campo a través, extremos estos sobre los que no consta fueran interrogados para esclarecer la discrepancia. Basta por otra parte examinar el reportaje fotográfico aportado por la defensa para constatar como desde el vehículo policial en cuanto se supera la arboleda por la que transitaban se dispone de visibilidad a la izquierda mas que suficiente para observar la presencia de cualquier vehículo que se aproxime al cruce por el camino que en perpendicular confluye por dicha margen. En todo caso la mejor prueba de que los agentes no faltan a la verdad en su testimonio ni tratan de cargar las tintas contra los acusados es que manifiestan claramente desde un principio que les dio la impresión de que arrojaban un objeto, mas que no podían precisar de que se trataba ni sospecharon fuese un arma, lo cual explica también, tal y como hemos comentado precedentemente, porque no procedieron a su detención en ese mismo instante mientras realizaban las comprobaciones correspondientes. Es completamente indiferente que no se percatasen de si llevaban la ventanilla subida o bajada, pues en lo que tardaron ambos en llegar hasta el cruce perfectamente pudo ser alzada.
d).- Una vez que los hoy recurrentes fueron identificados, los agentes procedieron a registrar las márgenes del camino por el que circulaban y a la altura aproximada en que calcularon se visualizaron mutuamente y lanzaron el objeto, hallando una carabina del calibre 22, con números de serie y punzones borrados, provista de mira telescópica, de un cargador con siete balas en el cargador y una introducida en la recámara. La sentencia apelada en sus hechos probados incurre ciertamente en un error, o más bien una imprecisión, acerca del camino por el que transitaban los acusados en su vehículo. Lo define como próximo a los cotos de Quintanaello y Payo de Ojeda y ciertamente está próximo a los mismos, pero mas precisamente es el que sirve de divisoria entre los cotos de Payo de Ojeda y Castrejón de la Peña, tal y como se deduce del propio mapa elaborado por los agentes y acompañado al atestado, siendo estos quienes circulaban por el camino que separa los cotos de Quintanaello y Payo de Ojeda. La cuestión tiene su trascendencia a la hora de determinar donde apareció el arma, que caso de ser arrojada desde la ventanilla del copiloto habría caído en terrenos de Payo de Ojeda. Así se hizo constar precisamente por la fuerza actuante en la diligencia de conocimiento de hechos con que encabezan el atestado al día siguiente de acaecer los hechos y cuando tienen la impresión fresca y nítida en su memoria. No apreciamos que en el mapa citado incurran en contradicción alguna, aunque uno de los agentes en el acto del juicio evidentemente se confunda y señale se encontró en terrenos de Castrejón, ya que la leyenda manuscrita alusiva al lugar donde se halló el arma se extiende tras una flecha al margen izquierdo del vehículo que se dibuja, mas el origen de la flecha en cuestión, que es lo que señala el lugar donde se halló el arma, arranca de un punto que se corresponde con la cuneta derecha del camino, la que se hallaba del lado del copiloto, remarcado con una línea mas negra. Se trata de poner en duda por una de las defensas que el arma hallada por los agentes del Seprona y la que fue objeto de análisis posteriormente por la sección de balística del laboratorio de criminalística de la Guardia Civil de León fuera la misma. Tal identidad no se negó por la defensa en el escrito de calificación, ni se solicitó prueba comparativa alguna al respecto, pese a que el arma se halla a disposición del Juzgado y por tanto de las partes como prueba de convicción, obrando unido al atestado reportaje fotográfico elaborado por los agentes del Seprona que permite comprobar tal extremo. Contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no se trata de un arma de frecuente incautación que pudiera haber propiciado una confusión con otra similar depositada en la Intervención de armas de Palencia antes de remitirse al laboratorio. Nos hallamos ante una carabina del calibre 22, no utilizable legalmente fuera del estricto ámbito del tiro deportivo, de una marca infrecuente, con los elementos identificativos borrados y provista de una mira telescópica. Basta por otra parte comparar las fotografías obrantes en el atestado inicial con las obtenidas en el laboratorio de balística para constatar se trata de la misma arma, con similar desgaste en el cromado del cañón, objeto de idéntico limado, con una mira de similares características, etc..., sin que exista duda razonable sobre que en algún momento se rompiera la cadena de custodia. Es cierto que en el atestado inicial se dice que era objeto de raspado el número, en la diligencia de depósito en la intervención de armas que constaba borrado el número y punzonado, mientras que en el informe del laboratorio de balística que constaban borradas mediante limado inscripciones relativas a la marca, lugar de fabricación, nº de serie, calibre y punzones. Ello no constituyen sino distintas descripciones de las alteraciones sufridas por la misma carabina, fruto del mas detenido análisis de que fue objeto a lo largo de las intervenciones policiales como consecuencia de la mayor especialización en materia de armamento de los agentes que sucesivamente se hicieron cargo de la misma.
e).- Ambos acusados son asiduos practicantes del deporte de la caza, ostentando uno de ellos la titularidad de un rifle y una escopeta y el otro de dos escopetas. Que dispongan de armas legalizadas en absoluto empece a que puedan utilizar una ilegal para el ejercicio de la caza furtiva, como alega una de las defensas. Precisamente por su falta de identificación cabe deshacerse de ella sin que conste su titularidad caso de surgir algún problema, al margen de que se trata de un arma precisamente adecuada para tal tipo de actividad dado el escaso ruido que produce su disparo. Que no se escuchase por los agentes ningún disparo en absoluto significa que no se portase el arma, pues obedeció a no haberse avistado aun ninguna pieza a tiro, máxime cuando todavía no era de noche y el faro que se llevaba revela se iba a practicar precisamente la caza nocturnamente. Por otra parte no dudamos de que ambos recurrentes puedan practicar legalmente el deporte de la caza en algún acotado, aunque no han aportado la documentación que así lo acredite, mas ello en absoluto empece a que a mayores lo hagan furtivamente, en horas nocturnas, acotados ajenos y época de veda.
En definitiva, concatenando los indicios anteriormente expuestos y debidamente acreditados conforme a las reglas de la lógica, experiencia y común criterio humanos, cabe deducir sin género de duda que el arma hallada por los agentes de la Guardia Civil era poseída por los acusados, en el interior del vehículo con el que se desplazaban, a fin de practicar con ella la caza, siendo arrojada por estos por la ventanilla del copiloto cuando se vieron sorprendidos por la presencia policial. Dicha prueba de presunciones la entendemos bastante, lícita y apta para destruir la presunción de inocencia que ampara a ambos recurrentes y por ello vamos a confirmar la sentencia impugnada con desestimación de los recursos.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recursos.
Por los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ignacio y de Rafael contra la Sentencia dictada el día 25 de Enero de 2.006, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 27/05 , del que dimana este Rollo de Sala, debemos confirmar como confirmamos mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ángel Muñiz Delgado, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

