Última revisión
16/02/2007
Sentencia Penal Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 67/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ALEIS LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 18/2007
Núm. Cendoj: 07040370012007100028
Núm. Ecli: ES:APIB:2007:100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 001
PALMA DE MALLORCA
Rollo : 0000067 /2006
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002162 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA Nº 18/2007
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DON MANUEL ALEIS LÓPEZ
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2162/2006 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, Rollo nº 67/2006, por un delito de robo con intimidación y uso de armas y un delito de detención ilegal, seguido contra Pedro Enrique con D.N.I. número NUM000 con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Doña Cristina Sampol Schenk y defendido por la Letrada Don Ignacio García Alcoceba, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ALEIS LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado a raiz de atestado instruido por la supuesta comisión de dos delitos de robo con intimidación. Investigados judicialmente estos hechos en diligencias previas número 2.162/2003 por el Juzgado de Instrucción número Tres de Palma de Mallorca, el día 16 de Agosto de 2.006 recayó Auto de transformación de tales diligencias previas en procedimiento abreviado, presentando el Ministerio Fiscal escrito de acusación, tras lo que el órgano instructor dictó Auto de apertura del juicio oral el día 24 de Octubre de 2.006 , dando trámite a la parte acusada para que formularan escrito de defensa. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 8 de Febrero de 2.007, con el resultado que es de ver en acta que lo documentó.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas previsto en el artículo 242.1 y 2 del CP y un delito de detención ilegal dela rtículo 163.1 del CP o en este último caso, de forma alternativa, un elito de coaciones previsto en el artículo 172.1 del CP , considerando autor de los mismos al acusado Pedro Enrique , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP respecto de los delitos de robo, solicitando que se le impusiera una pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos de robo y una pena de cinco años de prisión por el delito de detención ilegal eo en forma alternativa la pena de dos años, en caso de que se apreciara el delito de coacciones, en todo caso con la suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. Asimismo, solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Marí Luz en la cantidad de 200 euros por el deinero sustraído no recuperado y a Schlecker en la cantidad de 300 euros por el dinero sustraído y no recuperado y otros 299,40 euros por los perjuicios ocasionados.
TERCERO.- La defensa del acusado solicitó que se decretara la libre absolución del mismo al negar los hechos imputados por la acusación.
Hechos
Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:
El acusado Pedro Enrique , mayor de edad en cuanto nacido el día 10 de Marzo de 1.961, ejecutoriamente condenado por varios delitos, entre ellos por la comisión de un delito de robo con fuerza a una pena de un año y seis meses de prisión en Sentencia firme de fecha 12 de Junio de 2.003 , privado de libertad por esta causa desde el día 17 de Julio de 2.006, movido por la intención de obtener un beneficio económico, realizó los hechos siguientes:
1.- Sobre las 11,15 horas del día 8 de Junio de 2.006 se introdujo en el establecimiento Spaghetti, sito en la calle Baron Santa María del Sepulcro número 8 de Palma y exhibiendo un cuchillo de cocina de grandes dimensiones se dirigió a la empleada de dicho establecimiento Antonieta , conminándole a que le entregara todo el dinero que tuviera, logrando que ella, movida por el miedo a sufrir daño en su integridad física, le abriera la caja registradora, apoderándose el acusado de 200 euros que no han sido recuperados. Seguidamente, el acusado, exhibiendo en todo momento el cuchillo que portaba, obligó mediante amenazas a la Sra. Antonieta a que se introdujera el la trastienda del local y una vez dentro, la encerró con llave, dándose a continuación a la fuga, llegando a cruzarse con una mujer que, habiendo entrado en el local al oir gritos, abrió de inmediato la puerta de la trastienda, sacando de su encierro a la Sra. Antonieta .
2.- Sobre las 20 horas del día 17 de Junio de 2.006 el acusado se introdujo en el establecimiento Schelecker sito en la calle Reyes Católicos número 87 de Palma, donde exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones conminó a Flora , empleada de dicho establecimiento a que le abriera la caja registradora y le entregara el dinero que hubiera en su interior, haciéndolo la citada empleada movida por el miedo a sufrir daño en su integridad física, obteniendo de este modo el acusado 300 euros que no han sido recuperados, dándose a continuación a la fuga, no sin antes cerrar con llave el establecimiento, cosa que no impidió que las personas que estaban dentro del mismo, pudieran salir, al abrir desde el interior. Al llevarse el acusado las llaves del establecimiento tuvo que cambiarse las cerraduras del mismo, lo que supuso un gasto de 299,40 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se describen en el apartado de hechos probados reflejan la convicción alcanzada por la Sala tras el análisis y valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario bajo el imperio de los principios procesales de exigencia inexcusable, atendiendo principalmente al resultado de la abundante prueba testifical practicada.
El acusado manifiesta que no recuerda haber cometido los hechos que se le atribuyen, que no niega, si bien pone en duda aduciendo que nunca antes había perpetrado delitos de robo con armas, ni lo necesitaba en aquellos momentos al contar con dinero propio. No da sin embargo ninguna explicación para tan llamativa amnesia, limitándose a contestar al ser interrogado al respecto que "se le olvidan las cosas de un día para otro"
Mejor retentiva demostraron varios testigos que identifican sin ningún género de dudas al acusado como la persona que cometió los delitos de robo que han sido objeto de enjuiciamiento. Así, por lo que respecta al delito de robo cometido el día ocho de Junio de 2.006, la empleada asaltada, Sra. Antonieta , manifestó que se encontraba trabajando en el establecimiento Spaghetti, cuando se introdujo en el local el acusado, que llevaba puesto en la cabeza un casco abierto, alzándole, al acercarse, un cuchillo con que le conminó a que le abriera la caja registradora, cosa que hizo la Sra. Antonieta , vencida por el miedo, apoderándose el acusado del dinero que había entonces, unos 200 euros guardado como fondo de caja, extremo corroborado por la propietaria de la tienda, Sra. Marí Luz . Seguidamente, después de haber intentado la víctima escapar sin éxito, el acusado obligó a la empleada a que se introdujera en la trastienda del local, donde la encerró con llave pese a los ruegos de la víctima para que no lo hiciese, dándose a continuación el acusado a la fuga. Poco después, una chica la sacó de su encierro. Esa persona resultó ser María Angeles que, habiendo comparecido a Juicio convocada en calidad de testigo, confirmó lo manifestado por la Sra. Antonieta . Según la Sra. María Angeles , deambulaba por la calle cuando oyó unos gritos y a continuación un portazo que procedía de la tienda Spaghetti. Al entrar en la tienda se encontró con el acusado al que preguntó si ocurría algo, respondiendo éste que no pasaba nada, "que su novia estaba loca", saliendo a continuación de allí. La testigo permaneció en la tienda y tras apercebirse del encierro de la empleada, la sacó inmediatamente de la trastienda. Otro testimonio que sirve para identificar al acusado como el autor de los hechos es el de la Sra. Ariadna , que trabaja en una tienda próxima a la que fue objeto del delito. Esta testigo dice que vio al acusado en la calle con una casco en la mano, sospechando de él por la forma en que miraba a la caja, razón por la que le dijo a una clienta que no se fuera y no la dejara sola. Al comunicarle una persona que había atracado Spaguetti, relacionó inmediatamente este hecho con la persona en que se había fijado.
En cuanto a los hechos sucedidos el día 17 de Junio debemos partir, como en el caso anterior, del testimonio de la persona atracada, que en este caso es la Sra. Flora , empleada del establecimiento Schelecker en que se perpetró el robo. Según la Sra. Flora , el acusado entró en el comercio esgrimiendo un cuchillo que llegó a ponerle a la altura de la barriga, mientras le exigía que abriese la caja, cosa que hizo por miedo a sufrir daño, apoderándose el acusado del dinero que había, unos 300 euros, exigiéndole a continuación que se tirara al suelo. Al escapar, el acusado trató de encerrarlas en la tienda, cerrando con las llaves de las que asimismo se había apoderado, pero pudieron salir sin dificultad, abriendo desde el interior. Este testimonio viene enteramente confirmado por el de la Sra. Estíbaliz , clienta del comercio que se encontraba en su interior en el momento de los hechos y que, según aseveró, pudo ver con toda claridad lo sucedido, corroborando que el acusado se abalanzó sobre la cajera poniéndole "algo con mango" en la barriga, mientras pronunciaba frases amenazantes, abriendo ésta la caja. Finalmente, la representante del comercio atracado, Sra. Milagros , confirmó que se llevaron 300 euros de la caja, añadiendo que tuvieron que avisar urgentemente a un cerrajero para que cambiase las cerraduras del local, al haberse llevado el acusado la llaves, labor que les supuso un gasto de 299,40 euros y cuyo resarcimiento reclaman.
Todas las personas citadas como testigos presenciales de los acontecimientos enjuiciados identificaron al acusado en las ruedas de reconocimiento practicadas durante la fase de instrucción, haciéndolo con rotundidad en el acto de plenario las víctimas de los delitos, Sras. Antonieta y Flora , así como las testigos Doña. Ariadna y Estíbaliz . Las señoras Antonieta y Flora coincidieron en que el acusado había engordado algo desde el momento de los hechos, en que estaba visiblemente más flaco, circunstancia que encajaría con la manifestación realizada por el acusado al hacer uso del derecho de última palabra de que había salido bastante deteriorado de la cárcel el día 17 de Mayo anterior, al haber realizado una huelga de hambre en la misma. La Sra. Antonieta explicó, además, que le había llamado la atención la tez tostada del acusado, con manchas blanquecinas, circunstancia que le ayudó a identificarle en la rueda realizada.
En definitiva el invariable reconocimiento de las víctimas de los delitos, unido al testimonio e identificación del resto de testigos presenciales y debilidad de las explicaciones de descargo del Sr. Pedro Enrique , permiten considerar acreditada la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen por el Ministerio Fiscal, en los términos que se han declarado probados.
Para la determinación del importe de las cantidades sustraídas, hemos atendido a la declaración conteste en este punto de las empleadas asaltadas y de la dueña o encargada, respectivamente, de los establecimientos atracados. En cuanto al coste de sustitución de la cerradura del establecimiento Schelcker se ha atendido a la factura obrante en el folio 89 de las actuaciones, cuya autenticidad y contenido no han sido discutidos por la defensa del acusado.
SEGUNDO.- Los hechos cometidos por el acusado son legalmente constitutivos de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas previstos en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , en que se castiga al culpable de robo con intimidación que hiciera uso armas u otros medios igualmente peligrosos, bien al cometer el delito o para proteger la huida, conducta en la que, indiscutiblemente, incurrió el acusado cuando, movido por el deseo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujo, con tal propósito, en los dos establecimientos comerciales que se han descrito, para, haciendo uso de un cuchillo que portaba con tan específica intención, amedrentar a las cajeras de tales locales y vencer con ello su natural resistencia a la desposesión, logrando, en ambos casos, que le abrieran la caja registradora a cuyo cargo se encontraban, apoderándose de todo el dinero que allí pudo encontrar.
Distinta suerte debe correr la imputación al acusado de un delito de detención ilegal o alternativamente de coacciones. La doctrina del Tribunal Supremo acerca de la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal aplica el concurso de normas o de leyes en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima. Así lo ha venido entendiendo el Alto Tribunal en sus Sentencias de 11 y 28 de Septiembre de 1.998, 11 de Abril, 23 de Junio y 22 de Noviembre de 2.000 y más recientemente en las Sentencia número 1063/2004 de 24 de Septiembre y 1.134/04 de 13 de Octubre .
En el supuesto de autos, tanto por la breve duración del suceso, como por la mecánica comisiva, ha de estimarse que en el tipo penal del robo con violencia o intimidación abarca completamente el contenido de injusto de los hechos enjuiciados, por lo que nos encontraríamos ante un concurso de normas en que, conforme al principio de especialidad, el delito de robo con intimidación absorbe una privación momentánea de libertad practicada con la exclusiva finalidad de proteger la escapatoria del autor del robo y conseguir con ello la disponibilidad del botín aprehendido, de modo que esta acción, intentada sin éxito en la segunda ocasión, se hallaría incluida en la propia dinámica comisiva. De acuerdo con ello, con independencia de su calificación jurídica como detención ilegal o coacciones, debemos concluir que no estamos ante un concurso de diferentes infracciones sino de normas. En tal sentido, la consideración de que el acusado no pretendía privar de libertad a la Sra. Antonieta mayor tiempo que el imprescindible para asegurar su huida del lugar del robo, tratando de impedir que ésta pudiera evitarlo o recabar la ayuda de terceros con el mismo fin, se deduce sin dificultad de las propias circunstancias en las que ésta pudo eludir su encierro, cosa que ocurrió de modo casi simultaneo a la fuga del acusado, con quien se cruzó la persona que liberó a la víctima del robo y que actuó movilizada por los gritos de aquella, gritos que, según cabe presumir, eran audibles desde la calle, que es donde se hallaba la Sra. María Angeles al escucharlos, por lo que, teniendo en cuenta que el robo se perpetró a las once de la mañana y que la tienda quedó abierta, no es dable presumir en contra del reo que, en condiciones normales, pudiera haberse producido una privación de libertad mucho más prolongada que la padecida por la víctima, pretendiendo o representándose dicha posibilidad el autor de los hechos.
Y todo ello sin perjuicio de que no entendamos posible la tipificación de estos hechos como un delito de coacciones, como, de forma alternativa, propone el Ministerio Fiscal en la medida que, como dice el Tribunal Supremo, es "el principio de especialidad, concretado en ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal", de forma que la detención ilegal no ataca a la libertad genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de la libertad de movimientos, de modo que la detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva, encerrar o detener, afecte al derecho de libertad ambulatoria, como ocurre en el caso de autos y con independencia del plazo de detención, al ser este delito de consumación instantánea, como se ha encargado de recordar el Tribunal Supremo. En este mismo sentido las Sentencias de la Audiencia de Córdoba de 27 de Octubre de 2.003 y la dictada por la Audiencia de Barcelona de tres de Febrero de 2.004 en que a su vez se citan las SSTS de 23 noviembre 1993 y 28 noviembre 1994 .
De acuerdo con todo ello debe absolverse al acusado del delito de detención ilegal o alternativo de coacciones que se le imputaba.
TERCERO.- Es penalmente responsable como autor de los delitos de robo definidos el acusado Pedro Enrique .
CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del CP , ya que según se desprende de la hoja histórico penal incorporada en los folios 91 a 96 de la causa, el acusado había sido ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, en virtud de Sentencia firme del Juzgado de lo Penal número Cinco de Palma de Mallorca de 12 de Junio de 2.003, tratándose, por tanto de un delito comprendido en el mismo Título e igual naturaleza que el delito de robo con intimidación por el que ahora se le condena, sin que tales antecedentes penales puedan considerarse cancelados.
QUINTO.- Procede imponer al acusado, como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas la pena, por cada uno de ellos, de cuatro años y seis meses de prisión, decisión para la que tenemos en cuanta la antes citada agravante de reincidencia, así como las circunstancias concurrentes en la perpetración de los hechos en los términos que se han considerado probados y en particular el hecho de que el acusado encerrase o tratase de encerrar a sus víctimas tras efectuar la aprehensión del dinero sustraído, para, de este modo, proteger su huida, comportamiento que si bien no merece un reproche penal añadido al inherente al delito de robo, por las razones que se han expuesto, sí debe tenerse en cuenta a la hora de calibrar la penalidad consecuente, al influir paladinamente en el desvalor de la acción ejecutada.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del CP , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. En este caso y de acuerdo con ello, el acusado, como autor del robo, deberá indemnizar a la propietaria del establecimiento Spaghetti, Sra. Marí Luz , en la cantidad de 200 euros por el dinero sustraído y no recuperado y a los propietarios del establecimiento Schelecker objeto de autos en la cantidad de 300 euros por el dinero sustraído y no recuperado y 299,40 euros adicionales por los perjuicios derivados del cambio de cerradura del local.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en el art. 123 del CP deben imponerse a los acusados las costas procesales, en cuanto que criminalmente responsables del delito imputado. En el caso presente, habiendo sido condenado el acusado por su participación en dos de los delitos que se le imputaban, deberá imponérsele el pago de dos terceras partes de las costas procesales devengadas, declarando de oficio el tercio restante.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, de acuerdo con la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que ABSOLVIÉNDOLE del delito de detención ilegal o de coacciones del que venía acusado, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Enrique como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a una pena, por cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y la imposición de las dos terceras partes de las costas procesales y declaración de oficio del tercio restante.
Además, por vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la propietaria del establecimiento Spaghetti, Sra. Marí Luz , en la cantidad de 200 euros por el dinero sustraído y no recuperado y a los propietarios del establecimiento Schelecker objeto de autos en la cantidad de 300 euros por el dinero sustraído y no recuperado y 299,40 euros adicionales por los perjuicios derivados del cambio de cerradura del local, sumas a las que será de aplicación los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC .
Abónese al penado el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa para el cumplimiento de las penas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 58 del CP
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

