Última revisión
19/01/2007
Sentencia Penal Nº 18/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 192/2005 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 18/2007
Núm. Cendoj: 35016370022007100101
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:378
Encabezamiento
Juzgado de Lo Penal Núm. 3 de Las Palmas de G.C.
P.A. Nº 320/02
Rollo Penal Nº 192/05
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de enero de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nú ;m. 320/02, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Tres de Las Palmas de G.C., por delito contra la seguridad del tráfico, contra Juan Ramón , nacido en Gáldar el día dos de febrero de 1971, hijo de José y de Carmen, representado por el Procurador Don Jorge Cantero Brosa y defendido por la Letrada María Luisa Estévez González y contra Julián , nacido en Gáldar el 18 de septiembre de 1966, hijo de Luis y de Dolores, representado por el Procurador Don Ramón Ramírez Rodrí guez y defendido por el Letrado Dª Pino Ramírez Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 18 de noviembre de dos mil cuatro, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se condena a Julián , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y como autor de una falta de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZON DE 3 euros diarios , y al pago de costas procesales.
Tambiéns se condena a Juan Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años; como autor de un delito de atentado, igualmente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses a razón de 3 euros diarios. Asimismo se le condena al pago de costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil , ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al agente del Cuerpo Nacional de Policía Nº NUM000 en la cantidad de 3.500 euros , y al agente número NUM001 en la cantidad de 525 euros. Ambas cantidades devengarán el interé ;s del artículo 576 de la LEC . como autor de un delito de , a la pena de y al pago de las costas procesales,
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Juan Ramón , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba, pues ha dado mayor credibilidad a la declaración del ú nico agente de la policía que acudió al acto del juicio, que a la declaración de los acusados. Alega también que la condena por el delito de conducción temeraria es desorbitada, puesto que no ha quedado acreditado que señales de tráfico no han sido respetadas y que concreto peligro se ha causado.
SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por lo demás, y como señala el Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
TERCERO: Con relación al delito de atentado y falta de lesiones, la impugnación de la sentencia se basa en el error en la valoración de la prueba, y en este punto el recurso debe ser desestimado, puesto que el Juez ha considerado acreditados los hechos con base a la declaración del policía que declaró en el acto del juicio, sin que se observe ningún error en la valoración de esta declaración, no se observan contradicciones y según se desprende del acta del juicio los acusados acometieron a los policías antes de que éstos procedieran a reducirlos. El policía declara que él recibió golpes de los dos acusados, y es claro que golpear a un agente de la policía nacional constituye el delito de atentado por el que ha sido condenado el recurrente.
CUARTO: En lo que sí debe estimarse el recurso es con relación al delito de conducción temeraria.
De los hechos probados de la sentencia impugnada no se desprende cual ha sido el concreto peligro causado por el apelante, tan solo se dice que conducí ;a por la vías del casco urbano de Las Palmas a gran velocidad y este hecho por si solo no es constitutivo del delito por el que se le condena del artículo 381 del Código Penal . Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de dos mil cuatro , la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.
El delito requiere, en consecuencia con la doctrina mencionada, no solo una conducción temeraria manifiesta, como puede ser conducir a gran velocidad por la Ciudad de las Palmas a las cuatro de la mañana, sino que además cree un concreto peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas y concretas, distintas del conductor temerario. Y este último requisito es el que no se desprende ni de los hechos probados de la sentencia apelada, ni de los fundamentos jurídicos de la misma.
Es por esta razón por la que procede estimar el recurso de apelación con relación al delito de conducción temeraria, absolviendo al acusado apelante del mismo. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 3 de esta Capital, la cual se revoca en lo necesario únicamente para absolver a Juan Ramón del delito de conducción temeraria, por el que había sido condenado, confirmando el resto de la resolución recurrida, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas por este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
