Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 28/2009 de 22 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00018/2010
Rollo Núm. ............... 28/2009.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-
Procedimiento Abreviado Núm. ............. 26/2004.-
SENTENCIA NÚM. 18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de abril de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 26 de 2004, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, por falsedad y estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Serafina , con D.N.I. núm. NUM000 , hija de Gabriel y de Milagros, nacida en Santander, el 23 de Enero de 1.974, y vecino de Torrijos, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , y sin antecedentes penales; representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Villamor López y defendida por la misma acusada.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de a) un delito de estafa continuado previsto y penado en el artículo 248, 249, 250.1.7 y 74 del Código Penal y b) un delito de tenencia de útiles para la falsificación de documentos de carácter oficial previsto y penado en el artículo 400 del Código penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autora a la referida acusada, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando le fueran impuestas las penas: a) por el delito de estafa la pena de cuatro años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, y, b) por el delito de tenencia de útiles para la falsificación , a la pena de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota-día de diez euros, y responsabilidad subsidiaria de un día pro cada dos cuotas impagadas, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Doroteo en la cantidad de 1.800 euros y a Íñigo en la cantidad de 50 euros. Dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO: La defensa, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.-
Hechos
Se declara probado que "a raíz de la denuncia interpuesta por unos ciudadanos extranjeros, que se encontraban en situación irregular en España, contra la acusada Serafina , Letrada del Ilustre Colegio de Toledo , con despacho abierto en Torrijos, por una presunta estafa en la gestión de las solicitudes de permiso de trabajo , la Guardia Civil procedió a realizar una entrada y registro, consentida por la Letrada, del citado despacho sito en la Avda del Pilar nº14 1º B de Torrijos, encontrándose entre otros , una serie de fotocopias recortadas de un sello original y una fotocopia recortada del membrete de la Embajada de la India en Madrid.
En el acto del juicio oral no ha quedado acreditado , por la prueba practicada, la presunta estafa denunciada por la gestión de la acusada de las solicitudes de permiso de trabajo de los denunciantes, ni la utilización de las citadas fotocopias para tales fines.
Fundamentos
PRIMERO: El Ministerio Fiscal califica los hechos a los que se contrae el presente procedimiento como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado por el art. 248 y 249 en relación con el art. 250,1 y 7 y 74 del Código Penal , y otro delito de Tenencia de útiles para la falsificación de documentos de carácter oficial, previsto y penado en el art.400 del mismo Texto Legal, considerando autora criminalmente responsable a la inculpada Serafina .
Es importante destacar que, conforme al escrito de acusación, ambos delitos en el presente caso están íntimamente unidos , ya que el Ministerio Fiscal acusa a la imputada de comprometerse a gestionar las solicitudes de permiso y trabajo de los denunciantes, ciudadanos extranjeros que se encontraban en situación irregular en España, a cambio de determinadas cantidades de dinero que los mismos alegaron haber entregado a la misma , y no obstante, la acusada no presentó dichas solicitudes en la Oficina de Extranjería , por lo que no se tramitaron los expedientes de concesión de permiso de trabajo y residencia.
En el acto del juicio oral, la acusada Serafina niega los hechos que se le imputan, admitiendo haber hecho gestiones para alguno de los denunciantes, y como prueba de cargo se practicó exclusivamente la lectura de la declaración de los denunciantes, conforme a lo dispuesto en el art.730 de la Lecrim, ya que no comparecieron al acto del juicio, al no poder haber sido citados en el diferentes domicilios que constan en actuaciones, así como la declaración de uno de los Guardias Civiles que efectuó el registro en el despacho de la Letrada, que se ratificó en lo que obra en actuaciones , así como manifestó que se comprobó que la acusada no presentó las solicitudes de los denunciantes en la Oficina de Extranjería , por lo que no se tramitaron los expedientes de concesión de permiso de trabajo y residencia
De las declaraciones de dichos denunciantes se destaca que la realizada por Doroteo (folios 79, 80 y 81) se efectúa sin que conste la comparecencia de Letrado de la Defensa, por lo que en ningún momento pudo ser sometida a contradicción. Respecto de la declaración de Íñigo (folios 90 , 91 y 92) y de Luis María (folios 82 y 83), si bien asiste el Letrado de la defensa, de sus respectivas manifestaciones se constata que no pueden acreditar de ningún modo ni el cometido encargado a la Letrada ni las cantidades de dinero que dicen haber entregado a la misma para gestionar encargo. Esto es, existen versiones contradictorias, por lo que el Tribunal considera dicha prueba insuficiente para acreditar los hechos de la acusación y en concreto el presunto delito de estafa imputado a la Letrada.
Respecto del delito tenencia de útiles para la falsificación, que también imputa el Ministerio Fiscal a la Letrada, la Sala entiende que las fotocopias recogidas en el despacho no pueden integrar el citado delito.
Dice ese art. 400 : «La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programa de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con las penas señaladas para los autores», en este caso, tratándose de documentos oficiales, con la prevista en el art. 392 .
El Ministerio Fiscal entiende que la tenencia de esos sellos fotocopiados y recortados cumple los requisitos exigidos en este artículo. La Sala discrepa de tal criterio, en el presente caso, sobre todo si se tiene en cuenta que el presunto delito de estafa, íntimamente ligado a la presente imputación, como antes se ha expuesto, no ha sido acreditado, teniendo en cuenta que siempre es necesario en esta clase de delitos de falsedad la aptitud que ha de tener el objeto falsificado para engañar acerca de su autenticidad. Ha de tener la alteración un aspecto que lo convierta en apto para aparentar que es auténtico. Ha de existir un mínimo de calidad en la obra del falsificador. Mínimo de calidad que aquí no existe, ya que se trata de una fotocopia de unos sellos, calificados de burdas fotocopias por el Guardia Civil que compareció en el plenario, esto es, que si hubieran sido presentados en un organismo oficial (que no lo fueron) se hubieran dado cuenta de ello, por lo que se entiende que tales fotocopias no son aptas, en el presente caso, para integrar este delito.
SEGUNDO: Todo ello pone de relieve la existencia de muchas dudas acerca de la realidad de los hechos, así como de la autoría de los mismos por parte de la acusada, de forma que la Sala se decanta por aplicar a los hechos enjuiciados el principio "in dubio pro reo" , pues se trata de principio que tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador, pese a la prueba practicada, no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo. Si por aplicación del principio acusatorio, al Ministerio Fiscal le incumbía el probar la plena existencia, sin género alguno de duda, de los hechos objeto de la imputación, al no encontrar la Sala (aplicando el art. 741, LECR .) elementos valorativos suficientes para entender que se acreditan los hechos, y la también existencia de dudas sobre la autoría, llevan a aplicar el principio de referencia, que deviene de la circunstancia (S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 17.2.98) de que se tiene declarado con reiteración (STC. 24 y 28.7.81, 29.11.83, 28.10 y 17.12.85, 20.2.89, 15.10.90, 23.11.91; y STS. 2.4, 17.6, 31.10 y 19.12.85, 14.1, 6.2 y 7.3.87, 20.6.89, 20.1 y 4.5.92, 22.3.95 ), que para destruir la presunción de inocencia basta que en el juicio oral se practique una mínima prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar; siendo principio distinto al de "in dubio pro reo", que parte de la realización de una actividad probatoria normal, y la misma deje dudas en el animo del juzgador, que deberá inclinarse en favor de la tesis mas beneficiosa el procesado (STS. 31.1.83, 6.2.87, 10.7.92, 8.11 y 15.12.94 ), por lo que este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada una prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal (STS. 1.3.93 ).
Efectivamente, en el presente procedimiento ha existido prueba bastante (declaraciones de la acusada, lectura de la declaración de los testigos, testifical del Guardia Civil y prueba documental), si bien ante su insuficiencia para la incriminación es por lo que se aplica este principio por las razones más arriba expuestas, lo que lleva a la absolución de la acusada.
TERCERO: Procede, por lo expuesto, absolver libremente a la acusada Serafina de los delitos, por los que venía siendo acusada.
CUARTO: En aplicación de los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Serafina del delito de Estafa y de Tenencia de Útiles para cometer Falsificaciones por los que venía siendo acusada por el MINISTERIO FISCAL, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintisiete de abril de dos mil diez.
