Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 2/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00018/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección nº 001
Rollo: 2/2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000033 /01/0
Contra: Jesús , Ramón
Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMI NO , M PILAR ORTIZ LARRIBA
Letrado/a: MIGUEL SOLANO RAMIREZ, FRANCISCO LUCAS LUCAS
SENTENCIA Nº 18/11
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ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
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En GUADALAJARA, a veintidós de Junio de 2011.
VISTA en juicio oral y público, ante la esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2011, procedente de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 33/01, de JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Jesús , Ramón cuyas circunstancias personales ya constan, representados por el/la Procurador/a ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA y defendidos por los Letrados D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, JOSE-LUIS JIMENEZ AZAUSTRE. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 1 de diciembre de 2006 incoó diligencias previas por una posible infracción penal de lesiones contra Jesús y Ramón Tras las actuaciones que se creyeron pertinentes, por auto de fecha 12 de Diciembre de 2007 se acordó continuar la tramitación por el trámite establecido del procedimiento abreviado, dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formulara escrito de acusación, solicitase la apertura de juicio oral o bien el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos de un delito A- LESIONES previsto en el articulo 148.1º del CP vigente. B- un delito de LESIONES del artículo 150 del CP. 3 . solicitando se le impusiera a Ramón LA PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y a Jesús LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION, y las costas del procedimiento. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente al perjudicado en 14,40 euros por la camisa que vestía, mas 600 euros por las lesiones que sufrió, mas 2.060 euros por el tratamiento dental y otros 2000 euros por el daño moral. Todas estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LECV .
TERCERO.- Por auto de 26 de mayo de 2008, se acordó la apertura de juicio oral formulando acusación contra ambos imputados por un delito de lesiones.
Por la representación procesal de la defensa de Jesús , mostró su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y solicitó la libra absolución de su representado. Por la representación procesal de la defensa de Ramón , mostró su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución para su representado.
CUARTO.- Al inicio del juicio oral, el Ministerio Fiscal y defensas presentaron oralmente en los términos recogidos en el acta, nueva calificación, donde a partir del escrito de la acusación pública se modificaban sus conclusiones al corregir en la segunda que los hechos integraban dos delitos del art. 148.1 y lesiones del art. 147.1 CP ; en la tercera considerar a Ramón autor del delito del art. 148 y Jesús autor del delito del art. 147 del C P .En la quinta interesar las penas de 2 años de prisión para Ramón y un año de prisión para Jesús . Interesando por las lesiones una indemnización de 300 euros al perjudicado, modificación a la que ambos acusados, conjuntamente con sus respectivos Letrados, mostraron su absoluta y expresa conformidad con los hechos, calificaciones, autoría, circunstancias y penas.
Hechos
UNICO.- Sobre las 3,00 horas del día 14-10-06, los acusados Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, puestos de común acuerdo, sin que conste probación previa y con animo de menoscabar su integridad física, agredieron a Isidro , cuando este se hallaba en el bar Forum de Guadalajara en compañía de otros amigos, procediendo Ramón a romper un vaso de cristal que llevaba en el rostro de Isidro , mientras que el otro acusado le propino dos cabezazos en la cara. Como consecuencia de la agresión, Isidro sufrió 5 heridas incisas en la cara y la perdida del incisivo inferior izquierdo, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento medico y ortodoncico, de la que tardo en curar 10 días no impeditivos. Como secuelas, al perjudicado le han quedado una cicatriz de 1 cm en labio superior, cicatriz de 2 cm., en región medial del labio superior, cicatriz de 1 cm., en región infraparpebral derecha, cicatriz de 0,5 cm., en raíz nasal y cicatriz infraparpebral izquierda de 0,5 cm., que le producen un perjuicio estético ligero. El perjudicado reclama por las lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Al haber mostrado ambos inculpados al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que sus defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO.- En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).
Así, la figura de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la acordada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas, sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.
Así los hechos imputados a Ramón constituyen un delito del articulo 148 según el cual: "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, lesionado.
4.º Si la víctima fuera o hubiese sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia".
Ello resulta del relato de hechos probados según los cuales Ramón rompió un vaso de cristal en el rostro de Isidro reúne los requisitos del tipo penal por el que se formula acusación .En cuanto a Jesús los hechos integran en el tipo básico del art. 147.1 del c. penal .
TERCERO.- No concurren en los acusados circunstancias atenuantes de su responsabilidad criminal.
CUARTO.- Procede imponer a Ramón la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena lesiones; y a Jesús la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena indemnizando ambos conjunta y solidariamente al lesionado en la cantidad de 300 euros por las lesiones, indemnizando ambos conjunta y solidariamente.
La imposición de las anteriores penas resulta de la expresa conformidad de los acusados con la acusación formulada por el Ministerio fiscal, estimándose correctas tanto la calificación jurídica efectuada como las penas solicitadas.
QUINTO.- De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas los condenados por mitad conforme preceptúa el artículo 240 de dicho texto legal y el artículo 123 del Código Penal .
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal lesiones a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Jesús , como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ambos indemnizaran conjunta y solidariamente al lesionado Isidro en 300 euros cantidad que devengará el interés del art. 576 de la LEC .
Se impone a cada uno de los acusados el abono de la mitad de las costas procesales de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
