Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 45/2007 de 28 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00018/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo : 0000045 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 33/2010
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
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SENTENCIA Nº 18 DE 2011
En LOGROÑO, a veintiocho de enero de dos mil once.
VISTA en juicio oral y publico la presente causa penal seguida por delito de Detención Ilegal-Hurto-Amenzas, Rollo de la Sala 45/2007 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra(La Rioja), seguida contra el acusado Nemesio , mayor de edad, en prisión por esta causa, nacido en Reino de Marruecos el dia 1-11-68, con NIF/NIE NUM000 , representado por el procurador Don Isidro del Pino y asistido por el Letrado Don Florian Gómez; procedimiento en que el que ha sido parte acusadora publica el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra la apertura de juicio oral contra D. Nemesio en atención a las calificaciones penales realizadas.
SEGUNDO .- El juicio dio comienzo el día 12-1-2011 con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretario de Sala.
TERCERO .-Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se procedió a modificar las conclusiones provisionales (f.-278-280), calificando los hechos como constitutivos de a) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal ; b) una falta de hurto del art. 623.º del Código Penal y c) un delito de amenazas del art. 169.2 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial parea el ejercicio del derecho de sufragio pasivo conforme al art. 56 CP ; la pena de doce días de localización permanente por la falta de hurto y la pena de seis meses de prisión con accesorias legales de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de amenazas, debiendo indemnizar en la cantidad de 6.000.-euros a Alfonso en concepto de daños morales con los intereses del art. 576 LEC .
Por la defensa de D. Nemesio se interesó la absolución de su patrocinado.
Hechos
PRIMERO .- . Por sentencia firme de la Audiencia Provincial de La rioja de 22-5-2008 se condenó a Gumersindo y Raimundo , como autores -entre otros ilícitos- de un delito de detención ilegal al haber abordado el día 10-12-2006 sobre las 20 horas a Alfonso cuando salía de su domicilio sito en la C/ Nueva de Quel, (La Rioja) introduciéndole a la fuerza en un vehículo y desplazándolo hasta Logroño en donde permaneció encerrado en un cuarto de baño de una vivienda no precisada durante 3 días hasta que fue puesto en libertad en la mañana del día 13-12-2006, quitándole desde el primer momento el móvil que portaba.
En los hechos probados de tal sentencia se recogía expresamente que tal acción los dos sujetos condenados lo realizaron "... en compañía de otras personas que en este momento no se juzgan ..."
Ante la no localización de Nemesio por auto de 26-2-2007 se acordó el archivo provisional y en el momento de su presentación voluntaria se acordó el 14-5-2010 la reapertura de la causa, acordándose el ingreso en prisión provisional situación en la que permaneció hasta la finalización del acto del juicio oral.
SEGUNDO .- No se considera acreditado que Nemesio fuera alguna las personas que participaron junto con Gumersindo y Raimundo en los hechos cometidos contra Alfonso desde el día 10-12-2006 sobre las 20 la mañana del día 13-12-2006, ni en la sustracción del móvil de este ni en realización de amenazas sobre Alfonso en el sentido de que si acudía denunciar al cuartel lo mataría.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alegó por la defensa del acusado y con carácter previo la prescripción de la causa. Tal alegación debe ser rechazada y al efecto simplemente señalar el tipo penal por el cual venía acusado, con la pena que en el Código Penal se contempla para el tipo penal en el art. 163.1 y 2 del Código Penal por el delito de detención ilegal (de 4 a 6 años en su grado inferior de 2 a 4 años) y por el delito de amenazas del art. 169.2 Código Penal (de 6 meses a dos años), en relación con los plazos que señala el art. 131 en relación con la pena prevista que sería de 5 años y la circunstancia concreta de que los hechos tuvieron lugar entre el 10-13-12-2006, se interpuso denuncia el 18-12-2006 por tales hechos y tras la realización de diversas actuaciones policiales de atestado, entre las cuales se encuentra la identificación fotográfica del acusado (f.-45) se dicta auto de incoación de Diligencias Previas el 23-12-2006 entre otros por este "secuestro" -interrumpe prescripción-, siguiendo la causa su trámite hasta que ante la no localización del acusado tras resolución de 4-1-2007 acordando expedir requisitorias en su contra (f.-119), la causa fue archivada por resolución de 26-2-2007 (f.-249) y reabierta por resolución de 14-5-2010 (f.-252) tomándosele declaración -interrumpe prescripción- y acordándose su ingreso en prisión, es decir no ha transcurrido el plazo temporal necesario para que opere la prescripción
SEGUNDO .- Partiendo de al existencia de la condena anterior por los hechos que ahora son enjuiciados respecto del acusado en cuyo relato fáctico se recogía al participación de otras personas además de las dos ya condenadas Gumersindo y Raimundo , lo cual se desprende de la propia declaración del denunciante así como d las manifestaciones de este en el acto del juicio, no existe prueba de entidad suficiente como para poder llevar al convencimiento de esta Sala de que el acusado Nemesio fuera la persona que participó junto con los otros en la realización de tales hechos.
Un primer y fundamental elemento a tener en consideración es la propia declaración prestada en el acto del juicio por el denunciante el cual manifestó ciertamente que se trataba de 4 o 5 personas los que se dirigieron contra él, y pese a que en la formación del atestado realizado por la Guardia Civil el denunciante identificó fotográficamente al acusado (f.-45) -sin que existiera reconocimiento en rueda por las propias circunstancias del caso- la existencia de tal reconocimiento fotográfico se torna dubitativo en el acto del juicio ("...igual si..." que le enseñaron fotos pero no recuerda la foto) para descartar que hubiera alguna de tales personas que fuera calvo (el acusado lo es) así como ya de una manera más categórica y directa al ser preguntado sobre el acusado sentado en la sala manifestó no era uno de los secuestradores, que estaba seguro de ello, y que en contradicción con su declaración policial (f.-4, ratificada en sede judicial f.-170-172) el acusado no fue la persona que 3 o 4 días antes se dirigió a él preguntando por su hermano y no le conoce de nada.
Como elementos probatorios de su no participación en los hechos, se aportaron a la causa diversos documentos de comercios de la zona de Algeciras que abarcaban las fechas en las que se cometieron los hechos (Doc nº 10 compra de ropa, el 12 a las 15:38h, 14 y 15 a las 19;15h-12-2006 y también Doc nº 6, 7 y 8) si bien tales compras se realizaron en efectivo sin identificación de la persona que los realizó.
Interesa señalar también la aportación de documento del Hostal Residencia Algeciras en que la Policía Nacional realizando gestiones recontrol de huéspedes reseñó, de los libros del hostal, la presencia del acusado con entrada el 11 y salida el 12-12- 2006 (f.-376) interesaría aquí señalar que también figuraba de su hermano lo que no impidió que fuera condenado en la anterior causa por estos hechos.
Se aporta justificación de la adquisición de un teléfono móvil (f.-378, ratificada la factura por el establecimiento) el 13-12-2006.
Y también parte de asistencia médica el día 9-12-2006 a las 21,30 horas (f.-374) del centro médico de Algeciras por infección urinaria con identificación sanitaria.
En relación con este último punto incurre en contradicción el acusado puesto que manifestó en el acto del juicio que fue nada más atravesar en barco el estrecho que notó que se ponía malo y que por eso acudió al centro médico, cuando resulta que de la verificación de su pasaporte (f.-346-370) no consta sello de entrada en España en tal fecha, si bien debe darse como válida la prueba de su presencia en el centro médico - a falta de otras pruebas en contrario- pese a tal contradicción.
En conclusión y atendiendo a las manifestaciones del denunciante en el acto del juicio en unión de los documentos señalados que debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria en aplicación del principio de "in dubio por reo".
TERCERO. - Respecto de las costas procesales, procede su declaración de oficio al haber sido absuelto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a D. Nemesio de los delitos por los que venía imputado con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
