Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 4/2009 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 18/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00018/2011
Rollo Núm. ................... 4/2009.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ..... 44/2005.-
SENTENCIA NÚM. 18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de abril de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 44 de 2005, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, por delito de estafa continuada, figurando como partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Dª Paula , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendido por el Letrado Sr. López Pasaro; contra D. Vidal , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Segundo y de Margarita, nacido en Toledo, el 7 de junio de 1.951, y vecino de Toledo, con domicilio en Bajada Antequeruela, con instrucción, de ignorada conducta, y sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior com probación, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Beato Oñoro.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Vidal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de un año y nueve meses de prisión, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Paula en la cantidad de 22.387,70 euros con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.-
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Paula , calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delito autónomos de estafa, del art. 250.1.7ª del Código Penal , ambos especialmente agravados ambos por haberse realizado con abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador (vecinos de calle desde hace décadas); en concurrencia con un delito de falsedad de los arts. 392 en relación con los arts. 390.1. 2 y 3 , respecto del primer vehículo, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado Vidal , sin hacer constar y concurrían o no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fueran impuestas al mencionado las penas previstas en los preceptos que menciona en su grado máximo, sin otra mención; pago de costas con inclusión de las causadas a su representación, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a la perjudicada Paula en la cantidad de 28.655,56 euros, que comprende el principal y los intereses del préstamo bancario solicitado.-
TERCERO: La defensa del acusado Vidal , en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.-
Hechos
Se declara probado que "el acusado Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales en esta causa, representante legal de Automoción Roberto S.L., que se dedica a la venta de automóviles, y se encuentra ubicada en la Ronda del Granadal de Toledo, el día 27 de marzo de 2004 procedió a la venta de un vehículo usado de la marca Peugeot 206, matrícula ....-DLJ , a Paula , que se lo pagó; para dos meses más tarde, a primeros de junio de 2004, la anterior pretendió adquirirle otro turismo Peugeot 307 CC, esta vez nuevo, que el acusado no tenía en su establecimiento, por lo que días más tarde, el acusado, aún a sabiendas de que no tenía el vehículo no podía facilitársele a su pretendida adquirente, con ánimo de hacer suya la cantidad que se le entregara para su pago, solicitó de Paula el urgente ingreso del valor de dicho turismo, los que ésta hizo del 14 de junio de 2004, ingresando en la cuenta bancaria designada del acusado la suma de 22.387,70 euros, sin que hasta el momento haya recibido el vehículo ni se le haya devuelto la suma entregada".
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo a resolver sobre la concurrencia de los delitos objeto de acusación, debe hacer la Sala breve reseña de la cuestión previa suscitada al inicio del comienzo del juicio oral y que alegó la parte recurrente; y se la reseña con brevedad a los meros fines de reiterar la opinión de esta Sala, ya mantenida en otras resoluciones respecto del mismo sujeto que ahora se enjuicia y de la misma imputación delictiva, en relación a que su defensa pretende que se acumulen todas las causas pendientes contra el mismo, a fin de ser enjuiciadas en una sola, como delito continuado; y cuestión que no nos ofrece repara alguno en su posibilidad de acumulación, siempre que se trate de causas en las que aún no se haya formulado acusación, como la presente, pues en ese caso ya no es susceptible de acumulación ( STS. 5.11.1998 ); y en segundo lugar, en cuanto a la aportación documental cuya incorporación se denegó en dicho momento procesal, sin perjuicio de las razones de su rechazo que constan para no proceder a su incorporación a dicho momento, ha de hacerse constar que la denegada se encuentra ya incorporada al rollo de la causa con la documentación que se presentó al suplicar la acumulación a que se está haciendo referencia.
SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados son legal y exclusivamente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal , acción que se refiere a la adquisición de un turismo Peugeot 307 que no llegó a materializarse, en la forma en que ha sido relatada.
De acuerdo con la STS. 2.10.2002 , entre otras muchas, es elemento configurador del delito de estafa un engaño precedente o concurrente, fruto de la maquinación del que trata de aprovecharse del patrimonio ajeno, engaño que ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad, siempre que ostente adecuada entidad para que actúe en la convivencia social ordinaria como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse la idoneidad del mismo, atendiendo tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto y que sea capaz de causar un error esencial en el sujeto pasivo por provocarle el que desconozca o el que tenga un conocimiento deformado o inexacto de la realidad con un nexo causal entre el engaño y el perjuicio siendo este segundo la resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente ha de ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio que se trate.
En lo que afecta a la operación de primeros de juicio de 2004, y que afecta al Peugeot 307, que la Sra. Paula quería adquirir como nuevo, la misma -como declaró en la vista-, al ser el luego acusado vecino de siempre, sin más circunstancia concurrente que la de conocerle como vecino de la calle (con el fin de que el beneficio de la venta se la llevara él y no otro), se puso en contacto con el mismo en su establecimiento y le solicitó la compra de tal vehículo, que desde luego este no tenía en su establecimiento, con unas determinadas características. Unos días más tarde, el acusado, a sabiendas de que ni tenía el vehículo ni por su muy difícil situación económica podía adquirirle del concesionario, avisó directamente a la compradora a fin de que le hiciera un ingreso en forma inmediata para su adquisición -el engaño precedente que exige la jurisprudencia-, lo que consigue -y con ello el desplazamiento patrimonial-, cuando el 14 de ese mes de junio, la Sra. Paula le ingresa en su cuenta la cantidad de 22.387,70 euros, que constituía el importe del mismo; y que finalmente no devuelve, por lo que ha producido un perjuicio en la víctima de su maquinación, la que no ha recibido ni el turismo ni el dinero que entrego, lo que ha sido reconocido por el acusado; y siendo la conducta del mismo eminentemente dolosa, en cuanto que, como reconoció en su declaración, si situación económica era más que difícil en esos momentos; y la que no es causa de justificación para efectuar una operación a sabiendas de que no podía llevarla a buen fin, como pretende el acusado, pues reconoce que iba realizando operaciones sucesivas para con unas ir haciendo frente a otras, se supone que más antiguas y con las mismas circunstancias. No niega dicho acusado que los hechos hayan ocurrido, respecto de esta transacción como se detalla, si bien trata de ampararse en la mala situación económica que atravesaba para seguir actuando como lo hacía, produciendo el perjuicio a que se ha hecho mención.
Finalmente, se excluye la calificación agravada de la estafa a través de la causa 7ª del núm.1 del art. 250 del Código Penal "... se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional"), en cuanto se trata de circunstancia que, de un lado, no ha sido ni siquiera indiciariamente probada por quien pretende se aplique; y de otro de imposible aplicación cuando resulta de la declaración de la víctima que el acudir a ese concesionario y no a otro fue cosa de ella, por tratarse de un vecino, conocido de siempre, al que pretendía beneficiar, en lugar de a otro desconocido, con la operación de compra, lo que es de imposible encuadre con un abuso de relaciones personales, aquí inexistentes.-
TERCERO: Por tanto, la conducta que se enjuicia no resulta ser constitutiva del otro delito de estafa por el que interesa condena la acusación particular, a través del art. 259.1.7ª ; ni de otro de falsedad de falsedad de los arts. 392 en relación con los arts. 390.1, 2 y 3 del Código Penal .
Efectivamente, como antes se ha dicho, el Ministerio Fiscal solo acusaba por un delito de estafa, el relativo a la operación de venta del Peugeot 307 CC, nuevo, por el que se pago su precio a sabiendas de que no se iba a entregar; en tanto que solo consideraba como antecedente del anterior, y para ganarse la confianza de la víctima, la venta del primero de los vehículos, el Peugeot 306, ....-DLJ , turismo usado y por el pagó 9.015 €, que la adquirente (misma persona que luego fue perjudicada por la segunda operación), como declaró en el acto del juicio, continúa usando, con su documentación en regla. No obstante, la acusación particular estimaba que nos encontrábamos en presencia de dos operaciones distintas y diferenciadas, ambas constitutivas de sendos delitos de estafa, si bien en la modalidad agravada del art. 250.1.7ª, del Código Penal , relativa cometerse los hechos (ambos), con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
La concurrencia de esta circunstancia específica de agravación, sólo sería predicable, en su caso, de la segunda de las infracciones denunciadas, en tanto que la actuación desplegada por el acusado en la primera no es constitutiva del delito de estafa, como ya se ha dicho. Según resulta de las declaraciones testificales sometidas a contradicción en el juicio oral, la víctima recibió el turismo Peugeot 306 del acusado -primera operación-, el que pagó su importe y tiene la documentación del mismo, facilitada por la Delegación de Tráfico a través de la Gestoría Medina, con la que trabajaba el acusado; y continúa en su uso y disfrute al momento actual, varios años más tarde de consumado el contrato; y por otra parte, el Sr. Ruperto , representante del concesionario con el que trabajaba el acusado y le suministraba los vehículos, puso de manifiesto que con relación al primero de dichos vehículos, el Peugeot 306 cuya compra se valora, se le entregó al Sr. Vidal , si bien retuvo la documentación, existiendo un procedimiento civil contra el mismo que nos aseveró que estuviera aún resuelto; y a lo que aquí importa, manifestó que un vehículo, en la Delegación Provincial de Tráfico, no puede ponerse a nombre de otra persona sino se produce su transmisión a través del último propietario que en la misma conste inscrito; o lo que es lo mismo, para que un turismo -nuevo o usado- cambie de titularidad, lo ha de ser desde la titularidad del vendedor, que así debe constar en tal organismo administrativo, pues en caso contrario no se autoriza el cambio de titularidad. Tales aseveraciones fueron corroborados por el Cristobal y el Sr. Agustín , a la sazón empleado y propietario de la Gestoría Puebla, donde el acusado tramitaba las licencias, y que pese a no recordar en concreto la operación dado el tiempo transcurrido, aseverando la posibilidad de hacer un duplicado de la documentación, si se extravía y se es titular del vehículo, y no en otro caso. Por tanto, lo que aquí aparece como ocurrido, a la vista de que la adquirente Sra. Paula lo tiene en su poder y convenientemente documentado, por así resultar de la declaración del Sr. Ruperto , que describe la mecánica operativa de este tipo de operaciones, es que el Peugeot 306 fue vendido por el concesionario del Sr. Ruperto al acusado, que le entregó un cheque para su pago, y en virtud de la confianza existente entre ambos, se puso el vehículo en Tráfico a nombre de la Automoción del acusado o de este mismo, y mientras tanto, presentado al cobro el cheque resultó incorriente y se retuvo o bien se recuperó la documentación (motivo por la que la misma se encuentra incorporada al procedimiento civil que Ruperto sigue contra el acusado); y esto ocurrido, se obtuvo la documentación duplicada de dicho Peugeot 306 a nombre de la Sra, Paula (consta por fotocopia a los folios 25 a 27 de la causa), por lo que difícilmente puede sostenerse que haya existido estafa en la relación entre ésta y su vendedor, sin perjuicio de la responsabilidad en que el acusado haya podido incurrir ante Ruperto , que no se examina en el presente procedimiento.
Y rechazado, por los motivos que se expresan, el delito de estafa calificado a través de art. 250.1.7ª del Código Penal (no se hace correlación al tipo genérico, como tampoco se pidió pena concreta por cualquiera de los delitos que imputa la acusación particular, si bien salva el principio acusatorio en Ministerio Fiscal por el único delito que obtendrá condena), otro tanto ha de ocurrir con el de falsificación de documento oficial por el que la acusación particular pretende la condena del acusado, a través de los arts. 392 , en relación con el art. 390.1, 2 y 3 del Código Penal , en tanto que no se puede alegar que no sea legal a todos los efectos el/los documentos que acreditan la titularidad de la Sra. Paula sobre el turismo ....-DLJ , en cuanto han sido expedidos, sin intervención de terceros, por el organismo público que tiene facultades para ello; y cierto es que la documentación puede ser duplicada, pero la nueva se obtiene del mismo organismo que custodia el original previa confrontación en esta de quien sea su titular.
CUARTO: Del expresado delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss., del Código Penal , el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, conforme ha quedado anteriormente relatado.-
QUINTO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
SEXTO: En orden a la pena a imponer, y conforme a lo establecido en el art. 72 del Código Penal , según el tipo base, corresponde la pena de seis meses a tres años, entendiendo la Sala procedente que sea impuesta en un año y seis meses, en orden al perjuicio causado y a la circunstancia de ser la perjudicada un particular, por lo que parece ponderada la pena fijada al hecho cometido.-
SÉPTIMO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose como indemnización a percibir por la perjudicada Paula la de 22.387,70 euros con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que se fija en atención al quebranto económico acreditado en la causa; y siendo estos, y no los suplicados por la acusación particular los que se conceden en tanto no ha sido desplegada actividad probatoria para acreditarlos.-
OCTAVA: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado , Vidal como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión en esa proporción de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indem nice a Paula en la cantidad de 22.387,70 euros con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

