Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 18/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 185/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 18/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100087

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RJ) Nº 185/2010

SENTENCIA Nº 18/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Zaragoza, a dos de Febrero del dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Lasala Albasini , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 43/2.010 procedente del Juzgado de Tarazona, Rollo nº 185/10 , seguido por Falta de lesiones a tercero por negligencia leve en concurso con una Falta contra los intereses generales contra el acusado Jose Luis , condenado en la 1ª instancia, junto con la aseguradora EUROMUTUA , como responsable civil directa, Jose Luis y Euromutua son apelantes en esta alzada. Como apelada la denunciante Soledad .

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16-7-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Luis de la falta contra las personas del artículo 619 del Código Penal que se le imputaba en la presente causa.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis , como autor responsable de una falta contra los intereses generales del artículo 631.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros (240 euros), con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia establecida en el artículo 53 del Código Penal .

Que debo CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a Jose Luis y a la Cía. Seguros Euromutua a abonar en concepto de responsabilidad civil a Dª Soledad , por las lesiones sufridas y los gastos farmaceuticos sufragados, la suma de 2.226,39 euros. El principal objeto de condena habrá de ser incrementado, respecto de la Cia aseguradora, con el interés legal de demora establecido en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , constituyendo día inicial para su cómputo el de acaecimiento del incidente (27 de septiembre de 2009) y día final el de su efectivo pago.

Respecto del Sr. Jose Luis , será de aplicación el interés de mora procesal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales causadas y se impone a Jose Luis la mitad restante. ".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: Primero.- Queda probado y así se declara, que sobre las 10:15 horas del día 27 de septiembre de 2009 la denunciante se encontraba paseando junto a su marido y el perro raza Yorkshire Terrier de su propiedad por el Camino de Albea, término municipal de la localidad de Bulbuente (Zaragoza). Por el mismo paraje el denunciado D. Jose Luis paseaba a su vez a tres perros de su propiedad, dos de ellos amarrados con correa y el tercero suelto y sin bozal. Al encontrarse, el perro no amarrado del denunciado se dirigió al lugar donde se hallaba la pareja y el Yorkshire, de pequeño tamaño, asido por correa y que había sido cogido en brazos por su propietaria en previsión de un eventual ataque, abalanzándose sobre el perro de la denunciante y mordiendo el pecho derecho de la Sra. Soledad en una de sus acometidas, quedando colgado de la mama y siendo desprendido de la misma por el marido de la denunciante, que lo cogió del cuello y tiró de él.

Queda acreditado, y así se declara, que durante el transcurso de los acontecimientos el denunciado adoptó una actitud pasiva, asiendo la correa de los otros dos perros que portaba y permaneciendo inmóvil ante el ataque del tercero.

Ha quedado igualmente acreditado, y así se declara, que el perro atacante es un macho de seis años (nacido el día 19 de marzo de 2004), cruce de razas indeterminadas, de tamaño medio (entre 15 y 20 kilos de peso), de pelaje marrón atigrado y que, a tiempo del incidente, la responsabilidad civil por los daños causados a terceros por el mismo estaba cubierto por la póliza de seguro nº NUM000 , concertada con la Cía. Euromutua por la hermana del demandado, Miriam .

Segundo.- Queda probado, y así se declara, que a consecuencia del ataque del perro del denunciado la Sra. Soledad sufrió lesiones consistentes en: heridas contusas puntiformes y hematoma de aproximadamente 5 x 10 cm en la mama derecha; lesiones que, de conformidad con el informe forense de sanidad emitido el dia 22 de diciembre de 2009, requirieron para su curación/estabilización del transcurso de 65 días, 10 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, y de asistencia médica consistente en: cura tópica, profilaxis antitetánica, pruebas complementarias, tratamiento farmacológico y controles periódicos, permaneciendo como secuela una formación quística de contenido hemático de 29 x 7,2 mm. En la mama derecha, apreciándose a la palpación como un ligero bultoma duro y no doloroso que, dada su evolución, es probable su reabsorción total.

Tercero.- No ha resultado acreditada la capacidad económica del Sr. Jose Luis , habiéndose manifestado por el mismo haberse jubilado recientemente y desconocer el importe de la pensión de la que va a ser beneficiario. ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Luis y Euromutua de forma conjunta, expresando como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba, y admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el Acta de Juicio Verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la Sentencia apelada.

El perro atacante pudiera no ser feroz pero sí fue dañino.

En realidad la Juez "a quo" debió condenar por una Falta contra los intereses generales del artículo 631-1º del Código Penal, en concurso medial con una Falta de lesiones a tercero por imprudencia leve del artículo 621-3º del Código Penal vigente. En virtud del artículo 77-1º y 2º del Código Penal se aplicará la pena correspondiente a la infracción mas grave (el artículo 631-1º ) que es lo que en definitiva hizo la Juez "a quo".

No aplicó pues indebidamente la Juez "a quo" el artículo 631-1º del Código Penal , pues el animal demostró ser dañino e incluso feroz y lo que es peor, el acusado brilló por su pasividad e indolencia ante lo que su perro suelto y sin bozal iba a hacer e hizo.

TERCERO .- De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

CUARTO .- Por todo ello, y careciendo de base alguna los alegatos y razonamientos efectuados por la recurrente, y habiéndose observado las formalidades legales prescritas en la Ley en cuanto a citaciones, notificaciones y emplazamientos, debe desestimarse el recurso sin hacer condena en costas.

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación:

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por la representación procesal de EUROMUTUA Y de D. Jose Luis , contra la Sentencia dictada en su contra por el Sr. Juez de Instrucción Tarazona, en el Juicio de Faltas nº 43/2.010 de dicho Juzgado de Instrucción con fecha 16-7-2.010 , la cual confirmo íntegramente sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los Autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta Sentencia no cabe la interposición de Recurso alguno.

Llévese el original de esta Sentencia al Libro de Sentencias, y certificación de la misma al Rollo.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando en última instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública. Doy fe.

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