Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 9/2012 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 440/2011
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 9/2012
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 18
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García.
MAGISTRADOS:
D. Rafael Morales Ortega.
Dª María Fernanda García Pérez.
En la ciudad de Jaén, dieciséis de febrero de dos mil doce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado 440/2011 , por el delito robo con fuerza en casa habitada, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Alcalá la Real, siendo acusado Juan Ramón cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Beltrán López y defendido por el Letrado Sra. Hombrados Martos, siendo apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada el acusado, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 440/2011 se dictó, en fecha 14 de noviembre de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "No ha resultado acreditado que el acusado el día 26 de diciembre de 2010 sobre las 05.30 horas accediese al interior de la vivienda sita en la CALLE000 num. NUM000 de Alcaudete que constituye la residencia habitual de María Teresa y con la intención de obtener un ilícito beneficio forzase la puerta principal y sustrajera un ordenador portátil y una caja de caudales que no han sido recuperados y han sido valorados en la cantidad de 297 euros, causando daños en la puerta por importe de 76,70 euros."
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: " DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Juan Ramón de todos los hechos que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables.
PÓNGASE EN LIBERTAD inmediatamente al acusado Juan Ramón si no estuviera privado de ella por otra causa ( art. 983 de la Lecriminal ) ".
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por el Ministerio Fiscal formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por la representación de Juan Ramón escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, celebrándose el 15 de febrero de 2012 vista de apelación, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida a excepción de los hechos probados transcritos que se dejan sin efecto y en su lugar: Se estima probado y así se declara valorando en conciencia las pruebas practicadas, que el acusado Juan Ramón , nacido el 20-4-89, con D.N.I. nº NUM001 y condenado ejecutoriamente por sendas firmes de 28-7-08 y 5-10-10, dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, ambas por delito de robo con fuerza en las cosas, a las penas de un año de prisión en cada supuesto, sobre las 5:30 horas del día 26 de diciembre de 2.010, forzando la puerta principal, accedió a la casa sita en el la C/ CALLE000 nº NUM000 de Alcaudete, habitada por su titular Dª María Teresa , sustrayendo un ordenador portátil y una caja de caudales que han sido valorados en la cantidad de 297 euros, causando unos daños a la puerta por importe de 76,70 euros.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se absuelve al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 241 CP , se alza el Mº Fiscal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia para basar dicho error, que el testimonio de la denunciante se ha de estimar en contra de lo concluido en la instancia, como prueba de cargo suficiente para basar un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada, lo primero que hemos de plantearnos, habida cuenta de que lo combatido es el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, es como resalta la STS de 25-11-09 , la posible aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002 de 18-9 , seguida, entre otras, por las sentencias 170/2002 de 30-9 , 197/2002 de 28-10 , 198/2002 de 28-10 , 200/2002 de 28-10 , 230/2002 de 9-12 , 41/2003 de 27-2 , 68/2003 de 4-4 , 118/2003 de 16-6 , 10/2004 de 9-2 , 40/2004 de 22-3 , 50/2004 de 30-3 , 112/2005 de 9-5 , 170/2005 de 20-6 , 164/2007 de 2-7 , 78/2008 de 11-2 , 49/2009 de 11-2 , 118/2009 de 18-5 , 150/2009 de 27-6 , como pretende el apelante y que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación, debiendo recordar al respecto "que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal".
En efecto, -sigue exponiendo dicha sentencia- no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia -o en esta sede casacional- se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido pone de manifiesto la STC. 40/2004 de 22-3 , cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido SSTC. 198/2002 de 26-10 , 230/2002 de 9-12 , ATC. 220/99 de 20-9 , 80/2003 de 10-3 ), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.
Ahora bien, como después aclara dicha sentencia, tras concretar las posibilidades y supuestos en los que procede la revisión de las pruebas periciales y de indicios no aplicables al caso ahora enjuiciado y por lo que aquí realmente interesa, que no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur", y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, por el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.
En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa-, como en su carácter fidedigno -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.
En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12-5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).
A la vista de la doctrina expuesta, habremos de concluir que pese a basarse la sentencia de instancia en la valoración de la prueba personal que constituyó el testimonio de la perjudicada denunciante, la misma sí será susceptible de revisión en tanto en cuanto la impugnación de la Acusación se contrae al juicio de razonabilidad que la Juzgadora de Instancia extrae del referido testimonio cuyo resultado no se cuestiona, esto es, a la elaboración racional argumentativa posterior a la percepción sensorial sólo apreciable mediante el privilegio de la inmediación, por no responder a las reglas de la lógica, en cuanto estima que dicho testimonio sí es suficiente aun como prueba de cargo única, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, no cuestionándose la existencia del delito y sí sólo la autoría del acusado, no cabe duda como alega el apelante a quien habremos de otorgar la razón, que ya de principio en su denuncia horas después de la ocurrencia de la sustracción, María Teresa se personó en el Cuartel de la Guardia Civil-f. 3- manifestando que reconocía al autor como un joven de 22 ó 23 años llamado Juan Ramón al que apodan el " Fernando " y al que conoce porque sus padres viven en la misma calle que ella y porque es sobrino de su vecina Maribí, que llevaba pantalones de color blanco y camisa de color beige, pelo corto y vive en la C/ DIRECCION000 de Alcaudete, añadiendo además que 3 ó 4 días antes le dijo que iba a desvalijar su casa porque se negó a darle un cigarrillo. Posteriormente en fase instructora, la denunciante se ratificó íntegramente en la declaración prestada ante la Guardia Civil tras serle leída por S.Sª -f. 57-, igualmente en reconocimiento fotográfico posterior -f. 85 y 86- reconoció al acusado sin ningún género de duda a Juan Ramón como la persona que entró en su casa perpetrando la sustracción y lo que es más importante y fundamental, ya en el plenario tras efectuar el relato de lo sucedido de forma totalmente coincidente con su denuncia inicial, en cuanto que al oír ruido de la llave cayendo al suelo se levantó y dirigiéndose al aseo, pudo ver la puerta de la calle abierta y al dar un grito vio como el acusado salía huyendo según le pareció agachado, afirmó con rotundidad que era Juan Ramón , que lo conoce por ser vecino -5'15"- ratificándose en el reconocimiento fotográfico efectuado y en su declaración en instrucción, manifestando que tenía claro quien era y que lo reconocía también en dicho acto sin duda alguna -6'47"-.
De esta forma, no se observa contradicción alguna en las manifestaciones efectuadas, más bien al contrario, una gran seguridad y rotundidad en la identificación del autor que no puede quedar desvirtuada porque a preguntas de la letrada de la defensa, admitiese que la iluminación existente era sólo la de la calle y que lo vio de espalda, y menos aun que apostillara que lo reconoció por la ropa porque era la que llevaba el mismo día anterior y más tarde añadió que también al día siguiente, pues tales manifestaciones no se pueden considerar ni tan siquiera como imprecisiones, toda vez que no fue la testigo la que sin más afirmó que lo reconoció solo por la ropa, sino que fue la Sra. Letrada de la defensa la que preguntó, entonces lo reconoció usted por la ropa?, limitándose la testigo responder afirmativamente. En definitiva, de las diversas manifestaciones de la testigo de cargo no puede extraer ninguna duda racional como se concluye en la instancia en orden a la autoría del acusado, sino la plena convicción sobre la participación del mismo al ser contundente y continuada como hemos expuesto tanto la identificación efectuada, como uniforme y sin fisuras ni contradicción alguna el relato de lo sucedido, de modo que no se puede negar la suficiencia de dicho testimonio para basar un fallo condenatorio en tanto en cuanto concurren en el mismo todos los presupuestos jurisprudenciales para otorgar la fuerza necesaria a fin de desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozaba el apelado, tanto la falta de incredibilidad subjetiva, pues Juan Ramón sólo era conocido por ser vecino de la testigo, la concurrencia de una clara corroboración objetiva, como se deriva del acta de inspección ocular de los agentes intervinientes -fs. 19 y stes.- de la que se deriva la existencia de signos de forzamiento con una palanqueta en la puerta de entrada así como otros vestigios de la sustracción perpetrada y finalmente una clara persistencia en la incriminación que acabamos de exponer - SSTS 28-12-06 , 5-1-07 ó 10-7-07 -, aunque como viene manteniendo esa misma jurisprudencia ni tan siquiera es necesaria la concurrencia conjunta de todos ellos, sino que basta que las concurrentes sean suficientes para efectuar un juicio de razonabilidad por el que se pueda considerar el testimonio goza de la suficiente verosimilitud como sin duda aquí ocurre.
En resumen, no podemos compartir como razonamiento lógico la existencia de contradicciones afirmadas en el testimonio de la víctima, para posteriormente reproduciendo la doctrina relativa al reconocimiento fotográfico como diligencia de investigación policial y no como prueba, concluir que dicho reconocimiento resulta insuficiente, pues al margen de la dudosa utilidad de tal diligencia practicada en fase instructora, toda vez que la testigo conocía con anterioridad al autor y sólo podía servir para la confirmación de que era la misma persona que ella había ya identificado por ser vecino suyo, tal razonamiento contradice la propia jurisprudencia que se transcribe en la resolución recurrida con cita de la sentencia de esta Sala de 18-2-11 , en la que efectivamente recordábamos que para que en cualquier caso tal reconocimiento fotográfico se pudiera elevar a la categoría de prueba, es necesaria su ratificación en el plenario o que en dicho acto se reconozca al autor, que es precisamente lo que ocurrió y hemos expuesto en el acto del juicio en el presente supuesto.
TERCERO.- Estimada pues por lo expuesto la apelación en cuanto a la autoría del acusado y consiguiente procedencia de un pronunciamiento condenatorio respecto del mismo y a los efectos de individualización de la pena a imponer, queda claro a la vista de la hoja histórico penal que en el mismo concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , pues fue condenado por sentencias firmes de 28-7-08 y 5-10-10 por el mismo Juzgado de lo Penal cuya resolución revisamos, por sendos delitos de robo con fuerza en las cosas por hechos anteriores a los ahora enjuiciados.
La discusión se ha de centrar pues en si procede la apreciación de la eximente del art. 20.1 o en su caso de la del nº 2 que la Defensa proponía en su escrito de calificación provisional con carácter subsidiario y que elevó a definitivo en el plenario, aunque nada informó sobre tal petición subsidiaria.
Al respecto habremos de partir del reiterado el criterio jurisprudencial, que establece que las circunstancias modificativas o en su caso eximentes de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen y la carga corresponde al que la alega por tratarse de un hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.2002 , que cita STS. 6.10.98 ). En igual línea, las SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo" ni se encuentran abarcadas por el principio de la presunción de inocencia.
Partiendo de dicha premisa, habrá de convenirse que ninguna prueba se ha practicado -se solicitó pero no se insistió en la misma ante su inicial denegación- en orden a la primera eximente de enfermedad o trastorno mental pretendido, ni tan siquiera para su apreciación como incompleta, toda vez que lo único aportado al respecto junto con el escrito de calificación provisional, es un informe de internamiento en la Unidad de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Jaén, por haber sufrido el acusado un episodio psicótico agudo en relación con el consumo de diversos tóxicas entre el 2 y 7-2-11 -f.116- esto es más de un mes después de la sustracción sin que exista justificación alguna de su estado anterior, sólo un documento de consulta de 26-2-10, esto es, diez meses antes de aquellos, del que resulta que acudió al médico por problemas de nerviosismo y agresividad, prescribiéndole Diazepan 5 cada ocho horas caso de existir agitación, por lo demás del informe emitido por el Equipo de Apoyo del Centro Penitenciario emitido el 12-5-11, lo que se deriva es que desde el año 2.007 está diagnosticado de dependencia a la cocaína y cannabis, sometiéndose a tratamiento que abandona y al que vuelve en octubre de 2.009, prescribiéndole tratamiento farmacológico de apoyo, acudiendo por última vez en enero de 2.010, al centro de drogodependencia. Después dicho informe lo único que hace constar es que se está valorando reinicio de tratamiento de deshabituación y que está en el módulo terapéutico, refiriendo abstinencia y un diagnóstico actual de esquizofrenia. En definitiva y aun estimando cierto el diagnóstico que refiere y pese a constar que consumía desde hacía varios años sustancias estupefacientes, ni consta que dicha enfermedad la tuviese desarrollada ya en diciembre de 2.010, ni tampoco en que grado para poder determinar si realmente afectaba o no a su imputabilidad.
Lo mismo cabe concluir respecto de la eximente de intoxicación plena completa como se pretende, pues tiene establecido reiterada jurisprudencia -por todas, STS de 1-7-08 - que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2 CP , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Por otro lado, la eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1 CP ).
Finalmente, la atenuante del art. 21.2 CP , se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). En tal sentido, las SSTS. 22-5-98 y 5-6-03 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4-12-00 y 29-5-03 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
A tenor de dicha doctrina podríamos concluir pues, que aun admitiendo de la documental antes referida, que el acusado tuviese cierto grado de adicción prolongada a sustancias, pues necesitó tratamiento de deshabituación ya años antes de la comisión del hecho, tal adicción ni acredita el grado de afectación del mismo, ni que en consecuencia tuviese siquiera levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas y estuviese por ello influenciado ni siquiera levemente en la comprensión o realización de su conducta delictiva, y menos aun que el mismo padeciese una adicción grave a consecuencia de la cual llevase a cabo la sustracción máxime cuando como dijimos durante su estancia en prisión el mismo refiere al Equipo de apoyo su abstinencia.
En definitiva, concurriendo sólo una circunstancia agravante, la de reincidencia y a tenor de lo dispuesto en los art. 66.1.3 º y 70.1 y 2 CP , procede imponer al acusado la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, ( art. 109 y 116 y demás concordantes del Código Penal ), de modo que el acusado deberá indemnizar a Dª María Teresa en concepto de efectos sustraídos y daños causados en la cantidad de 373,70 euros, que será incrementada en su caso con los intereses previsto en el art. 576 LEC .
Procede la imposición de las costas al acusado conforme al art. 240 de la L.E.Crm.
QUINTO. - No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén, en el procedimiento abreviado nº 440/11 seguido en el mismo, debemos revocar la misma dejándola sin efecto y en su lugar, debemos condenar a Juan Ramón como autor penalmente responsable del delito de robo con fuerza en casa habitada descrito y con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y a la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , siendo de su cargo las costas causadas en la instancia , con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Abónese el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.
En orden a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dª María Teresa en la cantidad de 373,70 euros , que será incrementada en su caso con los intereses previsto en el art. 576 LEC .
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

