Sentencia Penal Nº 18/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 167/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 18/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100018


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 167/2011

PROC. ORAL Nº 598/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 18/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

==========================================---

En Madrid, a 17 de enero de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 10 de febrero de 2011 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Sobre las 13:00 horas del día 3 de diciembre de 2044, el acusado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba a la altura del kilómetro 49 de la carretera _M-600 dentro del término municipal de Navalcarnero, con el vehículo de su propiedad Peugeot 306, matrícula SI-....-IJ , cuando fue rebasado por un turismo marca SEAT Altea de color rojo, conducido por el acusado Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, frenando éste último bruscamente delante de su vehículo, para después acelerar perdiéndole de vista. Unos kilómetros más adelante ambos vehículos se vuelven a encontrar, recriminando Sergio a Joaquín su actuación, momento en el cual el conductor del Seat Altea, hace gestos al conductor del Peugeot 306, conminándole a que se detuviera en el arcén derecho, haciendo caso omiso el conductor del Peugeot 306, el cual prosigue su marcha hacia Brunete. Seguidamente el conductor del Seat Altea, Joaquín , vuelve a dar alcance al vehículo Peugeot 306, adelantándole y frenando de nuevo bruscamente, consiguiendo Sergio zafarse, circulando paralelamente los dos vehículos, momento en el cual Joaquín baja la ventanilla profiriendo insultos. Al llegar a la localidad de Brunete, en la rotonda de la M-600 con la M-501, el conductor del vehículo Peugeot 306, da varias vueltas a la rotonda, para averiguar si el conductor del vehículo Seat Altea le sigue persiguiendo o por el contrario llevan la misma ruta, confirmándose que el conductor del vehículo SEAT Altea, va siguiendo al Peugeot 306. Al salir de la rotonda el vehículo Peugeot 306 sigue dirección Villanueva de la Cañada, cuando al llegar a la altura de la glorieta del Aeropuerto, sita en el punto kilométrico 35,500 de la Carretera M-600 de Brunete, el conductor del Seat Altea procedió a adelantar por el carril de aceleración existente en el margen derecho de la calzada, al vehículo Peugeot 306, matrícula SI-....-IJ , propiedad y conducido por D. Sergio y asegurado en la compañía Mapfre, viajando como acompañante Dña. Vicenta , colocándose delante del referido vehículo y a continuación sin motivo alguno, frenó de manera brusca e inesperada, lo que ocasionó que el vehículo conducido por el Sr. Sergio golpeara en su parte trasera al vehículo propiedad del Sr. Joaquín .

Posteriormente se bajan del vehículo Seat Altea, Joaquín y su hermana Elisabeth , dirigiéndose hacia el vehículo Peugeot 306 en un tono amenazante y profiriendo insultos. El conductor del vehículo Peugeot 306 tarda en salir del vehículo, ya que la puerta del conductor se había quedado bloqueada por el golpe. Una vez se baja del vehículo el conductor del Peugeot 306, los acusados se enzarzaron en un forcejeo. Seguidamente Joaquín se separa un metro hacia atrás, diciéndole a Sergio que vaya hacia él, a la vez que escondía su mano derecha, y entrando de nuevo en confrontación utiliza Joaquín un instrumento cortante no identificado en la pelea, que clava a Sergio en el abdomen, zona escapular y zona lumbar, empujando seguidamente Joaquín a Sergio por detrás de la barrera quitamiedos de la vía. Seguidamente Joaquín se dirigió hacia Vicenta insultándola y propinándole una patada en el estómago. Dirigiéndose nuevamente hacia Sergio le propinó una patada a la altura de la pierna izquierda, haciéndole caer al suelo.

Con ocasión de estas agresiones, Sergio sufrió herida incisa de 2 centímetros transversal en hipocondrio izquierdo, así como desgarro al menos parcial de ligamento cruzado anterior, así como desgarro al menos parcial de ligamento cruzado anterior, con zona de contusión ósea, que afecta a ambos cóndilos femorales y meseta tibial externa necesitando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sultura y RMN, requiriendo para su curación 30 días impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, con la secuela de una cicatriz y lesión del ligamento cruzado anterior, valorado en cinco puntos.

Joaquín sufrió contusión en hombro izquierdo, así como contusión en rodilla, que precisó tan sólo una primera asistencia facultativa para su curación y tardando 15 días impeditivos para sanar en el mismas.

Reclamando los perjudicados expresamente la indemnización que les pudiera corresponder."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor de un delito de lesiones sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asó como al abono de las costas procesales. Y a que indemnice a Sergio , en la cantidad de 1.380 euros por los días que ha tardado en curar de sus heridas y en la cantidad de 4.140 euros por las secuelas. A estas cantidades se les aplicarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.

Que debo absolver y absuelvo a Sergio del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio. "

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Santiago Chipirras Sánchez, en representación del condenado en la instancia Joaquín , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Jesús Moreno Ayllon, en representación de Sergio , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 1 de junio de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 16 de enero de 2012.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, y en concreto visionado el DVD en que co0nsta grabada el acta del juicio oral, se constata como cuantos declaran en el acto del plenario, recurrente incluido refieren la existencia de la disputa física entre el acusado Joaquín y Sergio , y de cómo este ultimo en un momento de la disputa dice "me han pinchado". Igualmente de la prueba practicada se comprueba como Sergio tras esa disputa presentaba tres heridas inciso contusas que no tenía antes de la disputa. A este respecto resulta de lo más contundente el informe emitido el mismo día de los hechos por el Hospital de Alcorcón en el que se hace constar como Sergio es asistido de tres heridas inciso contusas producidas por arma blanca: una de 2cms.- en hipocondrio izquierdo que penetra hasta el peritoneo sin atravesarlo; otra de 1Ž5 cm.- a nivel lumbar izquierda no penetrante; y una última de 1 cm.- a nivel escapular izquierda no penetrante. En esta misma línea el informe del Médico Forense unido al folio nº108 de las actuaciones, que no ha sido impugnado por la defensa, se reseña como Sergio presenta tres heridas inciso contusa que se ponen de manifiesto en el parte médico de asistencia emitido por el Hospital de Alcorcón, de las que dos de ellas y debido a la manipulación hospitalaria el Médico Forense no puede precisar el objeto con el que se causan, y sin embargo respecto de la causada en la región escapular de forma expresa refiere que dibuja un arma blanca monocortante y con mango ya que uno de los extremos se puede precisar que se trata del canto con la unión del mango (una especie de M desflecada que dejan todas las armas blancas con mango) ". De estos hechos penamente probados y pese a no ver ninguno de los testigos el arma blanca, ni encontrarse la misma por los agentes de la Guardia Civil, únicamente cabe inferir, como hace la sentencia recurrida, su porte y utilización por parte del acusado ahora recurrente, ya que no existe otra explicación a las lesiones que sufrió Sergio en el transcurso de la disputa, pues es impensable, como se pretende en el recurso, que el guardarraíl de la carretera pueda producir, en una caída de los contendientes, las tres heridas penetrantes que se describen en los partes médicos de asistencia como causadas por arma blanca. No puede olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo( SSTS como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que " Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 , 28-1- 2011 , nº 46/2011, de 28 de enero ; nº 73/2011 de 22 de febrero, etc) y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ).

En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa que en cuanto, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En todo caso ha de recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )". En la misma línea enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 que " la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia."

SEGUNDO. - Se recurre igualmente la sentencia recurrida, esta vez en la condición de acusación particular, por la absolución que se realiza de Sergio al apreciarse la eximente de legítima defensa.

Ha de darse por reproducido lo dicho en el fundamento anterior respecto del error en la valoración de la prueba. Debiendo añadirse, a mayor abundamiento, que el criterio expuesto viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en la primera instancia, para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas para corregir la sentencia de instancia y proceder a la condena de Sergio en esta alzada.

TERCERO. - Se impugna finalmente la sentencia de instancia por falta de motivación al no haberse pronunciado el juez a quo sobre la atenuante de dilaciones indebidas del nº6 del artículo 21 del Código Penal , por lo que se conculca el artículo 24.1 de la Constitución Española . Solicitándose se aprecie su concurrencia en esta segunda instancia.

Lo primero que se observa es que se aduce en apelación una cuestión nueva nunca fue alegada en legal forma a lo largo del procedimiento seguido en primera instancia. Así basta leer el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, para apreciar que no se hace ninguna referencia a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que de forma expresa se manifiesta que no concurren. Es por ello que este cambio de pretensión que se pretende ahora en la segunda instancia resulta absolutamente inviable, porque no debe olvidarse que la apelación supone un nuevo juicio, no un nuevo proceso, sobre el material, alegaciones y pruebas reunidas en la primera instancia; ó como enseñaba el profesor Emiliano , la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo. En virtud de lo cual todo cambio de pretensión como el que aquí se pretende necesariamente tiene que desestimarse. En este sentido ha de recordarse que es en las conclusiones definitivas donde deben quedar definitivamente fijadas las pretensiones de las partes, limitándose la vía de informe a analizar la prueba practicada en juicio y exponer los razonamientos que se estime pertinentes en defensa de las pretensiones oportunamente ejercidas por la parte para formar el convencimiento del juzgador, no siendo, sin embargo, ajustado a derecho que se pretenda aprovechar la vía de informes para introducir nuevas pretensiones no planteadas anteriormente, cuando la contraparte carece de trámite procesal para rebatirlas, lo que constituye un claro fraude le ley prohibido por el artículo 11 L.O.P.J , que en su nº1 estable que " En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe" ; y en su nº2 dispone que Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" . Es por ello que la pretensión ejercitada a deshora por vía de apelación necesariamente ha de perecer, pues ni siquiera tiene reflejo en los hechos que se declaran probados, pues no debe olvidarse que no toda dilación origina la aplicación de esta atenuante, pues para ello las dilaciones no solo han de ser excesivas, sino también indebidas, y no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

En todo caso revisada las actuaciones, se constata como la parte recurrente no es ajena a la dilación en la celebración del juicio, originando su suspensión, cuando menos en dos ocasiones, tanto del señalamiento fijado para la audiencia del día 16 de abril de 2009, como del señalamiento fijado para la audiencia del día 12 de enero de 2010, por tener en ambos casos la letrada defensora Sra. Salvadora otros señalamientos en diversos órganos judiciales, como igualmente se constata otras suspensiones en fase instructora provocadas por la otrora Letrada defensora del recurrente Sra. Brigida que no podía acudir a la práctica de diligencias de investigación señaladas oportunamente, igualmente por tener otros señalamientos en otros órganos judiciales. En este sentido recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el el Procurador D. Santiago Chipirras Sánchez, en representación del condenado en la instancia Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles de fecha 10 de febrero de 2011 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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