Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 13/2011 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: JAVATO MARTIN, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00018/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SEGOVIA
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
N87800 SENTENCIA CONFORMIDAD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2011
N.I.G.:40194 37 2 2011 0100359
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /2011
Delito INCENDIOS CON PELIGRO PARA VIDA/INTEGRIDAD FÍSICA
Acusado: Demetrio
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: FUENCISLA AREVALO GALVAN
SENTENCIA Nº 18 / 2012
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANDRÉS PALOMO DEL ARCO
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
D. ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN
Segovia a veintitrés de Noviembre de dos mil doce
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
1. El acusado Demetrio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1985 en Sevilla, hijo de Manuel y Antonia, con domicilio en Orden Hospitalaria de San Juan de Dios de Málaga; representando por el Procurador José Carlos Galache Díez y defendido por la Letrada Fuencisla Arévalo Galván.
2. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
3. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN.
SEGUNDO.- El juicio oral tuvo lugar el día trece de Noviembre de 2012.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto de juicio oral presentó nuevo escrito, tras describir los hechos, formuló las conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el Artículo 351 párrafo 1° último inciso del Código Penal . TERCERA: Del expresado delito es criminalmente responsable el acusado en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal), CUARTA: Concurre la circunstancia semieximente de enajenación mental del artículo 21-la del Código Penal en relación con el 20.1° del mismo cuerpo legal . QUINTA: Procede imponer al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico durante dos años y seis meses con aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Ministerio del Interior en 670'03 € por los desperfectos ocasionados en la celda del Centro Penitenciario, con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Por la defensa de Demetrio no se considera necesaria la continuación del juicio oral dada la conformidad del acusado.
Sobre las 21:10 horas del día 12 de agosto de 2010, el acusado Demetrio , mayor de edad, con DNI NUM000 , anteriormente condenado por sentencia firme de 20/1/09 (firme el 10/6/09) por un delito de lesiones al cumplimiento de una medida de seguridad de 3 años de internamiento psiquiátrico, encontrándose internado en la celda n° NUM002 ubicada en la segunda planta del Centro Penitenciario de Segovia, prendió fuego al colchón, aproximando al mismo un mechero, consiguiendo que ardiera comenzando a producir gran cantidad de humo que empezó a propagarse con gran rapidez por toda la galería, con riesgo de afectar a la salud de los funcionarios y del resto de los internos, teniendo que ser desalojados de sus respectivas celdas y sacados al patio del Centro, no produciéndose lesiones debido a la rápida intervención de los funcionarios que consiguieron apagar el fuego para lo cual tuvieron que hacer uso de extintores y mascarillas. Como consecuencia de los hechos se produjeron desperfectos en el colchón, almohada, cristales y paredes de la celda y se ocasionaron gastos por la extinción y la reparación, por un importe total de 670'03 €.
En el momento de los hechos el acusado estaba diagnosticado de trastorno mixto de personalidad con rasgos límites, trastornos mentales por abuso de múltiples drogas en remisión en medio controlado y retraso mental ligero, lo que disminuía aunque no anulaba sus capacidades intelectivas y volitivas. El incendio fue sofocado rápidamente sin que sufriera ninguna persona menoscabo físico alguno.
Fundamentos
PRIMERO.-Al haber mostrado el inculpado al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, al igual que su defensa, así como la innecesariedad de continuar la vista, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO.-En su consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ello ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad; pues la jurisprudencia de la Sala II contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, donde reconoce una cierta disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral; de modo que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio 'favor rei', lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ).
Así, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó; y por ello con carácter general no admiten la impugnación casacional ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 -con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor-) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.
De conformidad con esta asentada doctrina, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, sólo cabría realizar una distinta subsunción, pues el principio 'ira novit curia' no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien sería preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación (tal subsunción sí podría ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley); cuestión que no acaece en autos, donde la calificación de incendios previsto y penado en el artículo 351 párrafo 1º último inciso del CP , así como las circunstancias interesadas, de conformidad con los documentos acreditativos sobre su imputabilidad, resultan adecuadas a los hechos conformados, que resultan a su vez congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias,
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes, a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de incendio del artículo 351 párrafo 1º último inciso del CP , concurriendo la eximente incompleta del artículo 21-1ª del Código Penal en relación al art. 20.1º del mismo cuerpo legal a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario durante DOS AÑOS y SEIS MESEScon aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal ; así como al pago al abono de 670,03 euros al Ministerio del Interior y al abono de las costas originadas.
Se declara de abono para el cumplimento de la pena de prisión, el tiempo privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
