Sentencia Penal Nº 18/201...re de 2012

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 18/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Tribunal Jurado, Rec 6666/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 18/2012

Núm. Cendoj: 41091381002012100016


Encabezamiento

Rollo nº 6666/2012

Jdo. Instr. 14 de Sevilla

Causa de Jurado nº 1/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

SENTENCIA Nº 18 Jurado y Nº 577 Sección.

En Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil doce.

El Tribunal del Jurado, compuesto por:

La Magistrada-Presidente: Ilma. Srª. Dª. Inmaculada Jurado Hortelano

y por los jurados que a continuación se relacionan:

Dª. Noelia

D. Nazario

Dª. Adelina

D. Jose María

D. Adriano

D. Cosme

Dª. Fátima

D. Hernan

Dª. Rita

ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de asesinato y de conducción temeraria contra:

Porfirio , nacido en Sevilla, el día NUM000 -1984, hijo de Luis Alberto y Caridad , con D.N.I. nº NUM001 ,, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Sevilla, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, y en prisión provisional por esta causa y de la que se encuentra privado desde el día 12-12-2010, representado por la procuradora Sra. Rotllan Casal y defendido por la abogada Dª. Esperanza Lozano Conteras.

Ha sido parte acusadora: El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Rodríguez León.

Como Acusación Particular, Eduardo y Penélope , representados por la Procuradora Sra. Berjano Arenado y defendidos por el Letrado D. Vicente Jiménez Filpo, y también como Acusación Particular, Apolonia representada por el Procurador Sr. Pérez Sánchez y defendida por el Letrado D. Mariano de Alba Rufián.

Finalizado el juicio y emitido por el jurado un veredicto válido, la Ilma. Srª. Magistrada-Presidente dicta la siguiente sentencia:

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, en el cual se había acordado la apertura del juicio oral contra Porfirio , por el hecho de haber dado muerte a Victorino atropellándolo con un vehículo.

El Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.

Por auto de 18 de septiembre de 2.012 se fijaron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas propuestas por las partes, con las excepciones que en él se contenían.

Señalado día y hora para el juicio oral, se constituyó el Tribunal con la composición señalada y se celebró el juicio los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2.012, practicándose las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas.

El día 27 de noviembre del corriente año se hizo entrega a los miembros del Jurado del escrito Objeto del Veredicto, tras lo cual el Jurado se retiró a deliberar.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del articulo 139.1 del Código Penal , y de un delito de conducción temeraria del articulo 380.1º del C. Penal ,siendo responsable de ambos en concepto de autor el acusado Porfirio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se impusiera, la pena de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de asesinato y por el delito de conducción temeraria la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el periodo de tres años, costas y que indemnice a Apolonia en 105.676,22 euros y a Eduardo y Penélope , en la suma a cada uno de ellos de 8.806.35 euros, cantidades todas ellas que se incrementaran en el 10% del factor de corrección, y con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Acusación Particular, que ejercitan Eduardo y Penélope , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del artículo 139.1 del Código Penal , y de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del C. Penal ,siendo responsable de ambos en concepto de autor el acusado Porfirio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se impusiera, la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de asesinato y por el delito de contra la seguridad del tráfico la pena de 5 años de prisión, y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el periodo de diez años, y que indemnice a Eduardo y Penélope , en la suma total de 77.495,89 euros, (70.450,81 euros más 7.045,08 euros correspondiente al 10% del factor de corrección), y costas incluidas las de la acusación particular.

La Acusación Particular, que ejercita Apolonia , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, del artículo 139.1 del Código Penal , y de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del C. Penal ,siendo responsable de ambos en concepto de autor el acusado Porfirio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se impusiera, la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de asesinato y por el delito de conducción temeraria la pena de 1 año de prisión, y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el periodo de 3 años, y que indemnice a Apolonia en la suma de 135.000 euros, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

La defensa, por su parte, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , de un delito de conducción bajos los efectos de bebidas alcohólicas y de conducción temeraria previsto en el artículo 380.2 del C. Penal ,con aplicación de la regla prevista en el art. 382 del mismo Texto Punitivo, siendo responsable de ambos en concepto de autor el acusado Porfirio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, eximente incompleta de obrare impulsado por miedo insuperable del art. 21.1 en relación con el art. 20.6 ambos del C. Penal , solicitando se impusiera, la pena correspondiente al tipo delictivo previsto en el articulo 142 en relación con el art. 382 oscilando la pena entre uno y cuatro año de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil se adhiere a lo manifestado por las acusaciones particulares en sus conclusiones en lo referente a cantidad y responsables (responsabilidad civil solidaria entre la entidad aseguradora Mapfre y el acusado).

TERCERO.-Tras ello, la Magistrada-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, quienes hicieron sobre él las observaciones que estimaron pertinentes, y tras su formulación definitiva, fue entregado al Jurado, al que se le instruyó de la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

CUARTO.-Tras la deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que declaraba al acusado Porfirio , culpable en concepto de autor ambos de haber dado muerte a Victorino de forma intencionada y con alevosía, y de haber conducido de forma temeraria.

QUINTO.-Declarado admisible el veredicto, dada vista a las partes, las cuales no formularon observación alguna, y leído en audiencia pública, el Jurado fue declarado disuelto y a continuación las partes informaron en cuanto a determinación de la pena y responsabilidad civil.

En tal audiencia, el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejercitan Don. Eduardo y Penélope solicitaron la misma imposición de las penas que pedían en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, y la acusación particular que ejercitaba Sra. Apolonia interesó las penas solicitadas por el M. Fiscal.

En cuanto a la responsabilidad civil el Ministerio Publico alegó que la indemnización habrá de ser percibida por quien de forma estable convivieran con el fallecido; la acusación particular que ejercitan Don. Eduardo y Penélope sostuvo que la indemnización habrá de ser percibida, según baremo, por los padres del fallecido, y la acusación que ejercita la Sra. Apolonia mantiene que indemnización habrá de ser percibida, según baremo, por dicha señora .

La defensa, a la vista del veredicto emitido por el Jurado interesó se le impusieran las penas mínimas legalmente establecidas, anunciando su intención de recurrir en apelación


El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Sobre las 3,00 horas del día 12 de diciembre de 2.010, el acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encontraba en los Salones Badia sitos en la calle Gramil del Polígono Store, de esta ciudad, celebrando una cena de Navidad con sus compañeros de la empresa Polvillo, bajó a la calle enojado al tener conocimiento que estaban sustrayendo efectos de los vehículos allí estacionados. Al comprobar como a su turismo Seat Ibiza .... F , le habían sustraído los espejos retrovisores, enfadado y diciendo 'me cago en los muertos, como coja a alguien lo mato' arrojó al suelo el vaso que llevaba, así como propinó una patada a un vehículo estacionado en las proximidades.

Cuando el acusado Porfirio junto con su compañero Jose Ignacio volvía al Salón de celebraciones, en el rellano las escaleras sostuvo una discusión con Alexander que formaba parte de los integrantes del otro grupo de la empresa Grupo FEU-VERT que celebraba igualmente una cena con ocasión de las Navidades. Dicha pelea estaba motivada porque el acusado consideraba que ésta persona tenía relación con los autores de la sustracción, que se habían marchado a bordo de un vehículo marca Mazda de color rojo.

Al ser alertados los demás integrantes de ambos grupos de empresa de la pelea habida en las escaleras de las que el empleado de la entidad FEU-VERT resultó con lesiones, y de los daños que le estaba causando a los vehículos estacionados, se produjo un ambiente de crispación entre unos y otros y determinó que el acusado junto con su compañero Jose Ignacio , se montase en su vehículo y tras ponerlo en marcha y gritando 'los voy a atropellar', 'me los voy a llevar por delante', realizara 3 ó 4 amagos de atropellar a varias personas del grupo contrario y propio que se encontraban frente al automóvil de Porfirio al que querían pedir explicaciones por las lesiones sufridas por Alexander , dando el acusado que era quien conducía varias embestidas marcha a delante y marcha atrás, echando el vehículo encima de los presentes con peligro cierto de atropello, llegando incluso a impactar a uno de ellos Leopoldo .

SEGUNDO.- Tras realizar las maniobras de embestida descritas en el hecho 1º el acusado aparcó en batería tras un camión que se encontraba estacionado en la misma calle, y al ver pasar caminando solo, a uno de los miembros del otro grupo, Victorino , esperó a que éste rebase su posición para seguidamente arrancar su coche corregir la trayectoria y una vez enfilada la calle, por la que caminaba el señor Victorino , acelera bruscamente y emprendiendo la marcha a alta velocidad, sin encender las luces del automóvil y circulando por el centro de la calzada, arremete contra él con la clara intención de atropellarle y de causarle la muerte, golpeándole inesperadamente por la espalda sin que la víctima pudiera haber hecho absolutamente nada para evitar el impacto, que le lanza al aire y le hace caer entre otros vehículos, golpeándose mortalmente en la cabeza. Como consecuencia del golpe la víctima murió en el acto por traumatismo craneoencefálico severo y destrucción de centros vitales.

El acusado, tras el atropello, no detuvo su vehículo continuando la marcha a una velocidad excesiva por la Ronda Norte de esta ciudad, siendo seguido por un par de vehículos conducidos por compañeros del Sr. Victorino que no le dieron alcance, y dirigiéndose a su domicilio, manifestando a su novia lo acontecido, diciéndole 'que se joda, que yo no le robo a nadie'. En dicha vivienda se personaron agentes de la Policía Nacional sobre las 6.30 horas, preguntándole Porfirio a los agentes actuantes que 'que le ha pasado a quien he atropellado'.

Al detectar los policías intervinientes en el acusado halitosis alcohólica le sometieron a las pruebas de detección de alcohol a las 6.24 horas, arrojando un resultado positivo de 0.36 y 0.38 g. de alcohol en aire por litro espirado, una vez deducidos los errores de medición del aparato.

TERCERO.-La victima Victorino , nacido el día NUM004 -1980, estaba soltero, le sobreviven sus padres Eduardo y Penélope , y tenía una relación de noviazgo desde hacia algunos años con Apolonia , no viviendo ni con sus progenitores ni con su novia.


Fundamentos

PRIMERO.- Existencia de prueba de cargo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ) se hace constar la existencia en este proceso de prueba de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías procesales y objetivamente suficiente para poder fundar sobre ella un veredicto de culpabilidad.

En primer lugar, en cuanto al hecho nuclear, recogido como hecho segundo en los declarados probados, esto es, en cuanto a que el acusado dió muerte de forma intencionada a D. Victorino , atropellándolo con un vehículo cuando caminada de espaldas al mismo, no dándole la más mínima opción a defenderse, contó el jurado y fundamentó su veredicto de culpabilidad en varias declaraciones practicadas bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, en las sesiones del juicio oral, y los señores del Jurado lo razonan por los argumentos que aquí literalmente transcribimos: '... tenido en cuenta en primer lugar la declaración del testigo Bienvenido en el acto del juicio afirmó ' yo vi que dio el volantazo pensando que había esquivado a alguien. '

Por otro lado el testigo Gonzalo que en el acto del juicio dijo ' que el Ibiza por el centro de la calzada cuando se marchó y cuando iba a la altura de Victorino dio un volantazo y lo golpeó. Que luego corrigió el sentido de la marcha enderezando y se marchó.'

También el testigo Roman en el acto del juicio dijo ' sale disparado para irse y darse a la fuga y entonces es cuando atropella a Victorino .... salió bastante rápido.... va por el centro de la calzada mas o menos y al llegar a la altura de Victorino se ve claramente que va hacia él cambiando la dirección... cuando vi salir el coche para irse vi a Victorino andando y fue atropellado. Para ello el Ibiza giró a la altura de Victorino unos dos metros desviándose de su trayectoria recta'.

Además la declaración de Alexander que en el acto del juicio dijo ' yo veo como el coche se desvía lo atropella y continua. Yo creo que fue a por él directamente, que no había nada que le impidiera seguir el curso. La trayectoria fue volantazo a la derecha y lo atropella. '

A mayor abundamiento la declaración testifical de Abel en el acto del juicio manifestó ' el coche circulaba por el lado derecho se introduce en el lado del aparcamiento y atropella al peatón'.

Lo anterior se completa mediante la documental consistente en el examen de la fotografía en color de la vía donde se produjeron los hechos y del video exhibido y reproducido en el acto del juicio....'.

De todo lo cual colige el Jurado que el atropello no fue por una conducción negligente y descuidada del acusado, como el mismo sostuvo en el plenario, sino que éste expresamente al ver al peatón Sr. Victorino arremetió intencionadamente contra él, al cambiar explícitamente la trayectoria del coche hacia su derecha, según el sentido de su marcha, con el designio de darle alcance y causarle la muerte.

En cuanto al resultado letal causado y la relación de causa a efecto entre la acción y el resultado, se ha practicado prueba pericial de los Sres. Médicos Forenses que realizaron la autopsia, explicando en el juicio las lesiones que presentaba el fallecido Sr. Victorino , quienes dictaminaron que recibió un golpe en la parte inferior o media del cuerpo, saliendo despedido hacia el aire, cayendo de cabeza y golpeándose ésta que sufrió una fractura del cráneo, que el impacto debió ser muy fuerte y que, la causa de la muerte fue traumatismo craneoencefálico severo, con destrucción de centros vitales, señalando dichos peritos forenses en el plenario que el vehículo debía llevar una velocidad importante y que el impacto y las fracturas craneales intensas que presentaba tuvieron que producirse por un impacto del vehículo contra un cuerpo muy fuerte, produciendo una importante elevación del cuerpo sobre el suelo.

Respecto al primer hecho probado el Jurado ha emitido veredicto de culpabilidad entendiendo que el acusado antes de dar muerte con su vehículo a Victorino desarrolló una conducción temeraria al realizar 3 ó 4 amagos de atropellar a varias personas del grupo contrario y propio que se encontraban frente al automóvil de Porfirio al que querían pedir explicaciones por las lesiones sufridas por Alexander , dando el acusado que era quien conducía varias embestidas marcha a delante y marcha atrás, echando el vehículo encima de los presentes con peligro cierto de atropello, llegando incluso a impactar a uno de ellos Leopoldo , y para alcanzar tal conclusión en el presente caso, de que el acusado llevó a cabo una conducción temeraria, los señores del Jurado fundamentan el veredicto de culpabilidad, teniendo en cuenta lo que a continuación de forma literal se cita : '...la declaración testifical prestada en sede policial por el testigo Jose Ignacio , posteriormente ratificada en sede judicial y que dijo ' una vez dentro del coche y ya con las personas ... prácticamente encima del vehículo abordándolo por la parte delantera, Porfirio aceleró en línea recta hacia ellos hasta colocar el vehículo prácticamente en el lugar que se encontraba aparcado inicialmente a la vez que gritaba algo como los voy a atropellar o me los voy a llevar por delante...

Así mismo, la declaración testifical de Justo que en el acto del juicio declaró ' nosotros salimos fuera y este coche nos lo encontramos de frente y directamente nos sacude. Que nosotros no íbamos hacia el coche, como voy a ir yo hacia un coche que me quiere atropellar?'.

Por otro lado, el testigo Alexander , manifestó en el acto del plenario 'ellos iniciaron la embestida hacia nosotros, al menos cuatro. Que no era porque salían del aparcamiento que eran embestidas hacia nosotros.... que arremetió con el coche cuatro veces hacia delante y hacia atrás. Que después de la embestida éste da marcha atrás y se empotra en la calzada al lado de un camioncillo que había y yo cruce la calle donde tenía el coche y él iba por la mitad de la calzada'.

Otro testigo, Jose Luis en el acto del juicio afirmó ' que esa maniobra desde mi punto de vista era para atropellarnos'.

El testigo Gonzalo declaró en el acto del juicio ' que arremete contra nosotros en varias ocasiones. Que a Leopoldo le da el coche.

Finalmente la prueba documental consistente en el visionado de la grabación que ha sido analizado por el jurado y por el que llegan a la conclusión de que los hechos han sucedido de esa forma.....'.

Llegando de ese conjunto de pruebas a la conclusión de que efectivamente el conductor del vehículo el acusado Sr. Porfirio embistió contra las personas que estaban frente al automóvil, realizando reiteradamente maniobras de marcha adelante y atrás creando un riesgo indiscutible de atropello, que efectivamente se materializó al golpear el turismo a uno de los que allí se encontraban el Sr. Aurelio .

Al existir, por tanto, prueba de cargo objetivamente apta para fundar en ella un eventual veredicto de condena, la Magistrada-Presidente que firma esta sentencia decidió que no era aplicable el art. 49 de la LOTJ en cuanto a disolución del jurado y que estaba garantizado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que formuló el objeto del veredicto en el sentido que obra en las actuaciones.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 del Código Penal , esto es el hecho de matar a otro, con la concurrencia de la circunstancia del número 1º, consistente en la alevosía.

Respecto a la concurrencia de dicha agravante, el Jurado ha emitido veredicto de culpabilidad por considera probado que dicho acusado ejecutó el hecho de forma alevosa al no dar oportunidad a la victima a defenderse, siendo objeto de un ataque sorpresivo, al ser atropellado por la espalda, sin poder percatarse de las maniobras del conductor del turismo que lo enfiló directamente contra él, y que en esa posición de espaldas, ninguna reacción evasiva para sortearlo pudo efectuar el peatón-victima.

Respecto a la alevosía ha sido descrita por la Jurisprudencia, así ATS de 29-06-06 '.... Conforme a nuestra jurisprudencia la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. En conclusión, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( SSTS 13-02-2001 , 7-11-2002 y 25-01-2005 , entre otras muchas).

Por su parte la STS de 28-04-06 señala que ' La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un 'modus operandi' que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 mayo 1991 y 26 marzo 1991 ), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento ( Sentencia 592/2003, de 23 de abril ). En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad ( Sentencias de 19 de enero de 1991 y 4 de junio de 1992 ). Sobre tal base general, la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque 'ex improvissu', esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad ( STS 1645/2003, de 9 de diciembre de 2003 ).

En el presente caso enjuiciado se estima demostrado que los hechos imputado al acusado Porfirio que han sido declarados probados por el Jurado, consistentes en haber aparcado en batería tras un camión que se encontraba estacionado en la misma calle, y al ver pasar caminando solo, a uno de los miembros del otro grupo, Victorino , esperó a que éste rebase su posición para seguidamente arrancar su coche corregir la trayectoria y una vez enfilada la calle, por la que caminaba el señor Victorino , acelera bruscamente y emprendiendo la marcha a alta velocidad, sin encender las luces del automóvil y circulando por el centro de la calzada, arremete contra él con la clara intención de atropellarle y de causarle la muerte, golpeándole inesperadamente por la espalda sin que la víctima pudiera haber hecho absolutamente nada para evitar el impacto, que le lanza al aire y le hace caer entre otros vehículos, golpeándose mortalmente en la cabeza, implican la concurrencia de los elementos anteriormente descritos que conforman la circunstancia agravante especifica del delito de asesinato cual es la de la alevosía, pues se pretendía un aseguramiento del resultado sin riesgo alguno para su autor y eliminando cualquier posibilidad de defensa en la victima que fue de todo punto sorprendida por tan detestable e inesperada acción causante de su muerte.

Asimismo los hechos que el Tribunal del Jurado han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de conducción temeraria del articulo 380.1º del C. penal .

En cuanto a dicho ilícito penal la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 , dice que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'.

En parecidos términos se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 29 de noviembre de 2001 al señalar que 'el delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto'.

De la anterior doctrina jurisprudencial, en cuanto a los requisitos de dicho ilícito penal, se constata que los mismos concurren en la conducta de Porfirio , pues de las declaraciones testificales de que se han hecho eco los miembros del Jurado para estimar probado la primera de las cuestiones que se les sometió a consideración, resulta con claridad la existencia de temeridad en la conducción efectuada por el acusado, como se infiere de forma lógica y contundente del hecho de realizar 3 ó 4 amagos de atropellar a varias personas del grupo contrario y propio que se encontraban frente a su automóvil, dando el acusado varias embestidas marcha a delante y marcha atrás, echando el vehículo encima de los presentes con peligro cierto de atropello, llegando incluso a impactar a uno de ellos Leopoldo , por lo que el acusado creó un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas, que se materializó, finalmente, al golpear a una de ellas en esa temerarias maniobras que realizaba contra los presentes, situados frentes a su automóvil.

De la misma forma de conducir, infringiendo claramente y con reiteración las normas del tráfico, así como del propio hecho de que pese a observar la presencia de peatones que reaccionaban apartándose para evitar el alcance cabe, igualmente, concluir de forma lógica y fuera de toda duda racional que el acusado actuó con plena consciencia y voluntad, con conocimiento del peligro que creaba, por lo que debe calificarse su conducta como dolosa, con lo que se cumplen los requisitos del artículo 380.1 del Código Penal .

TERCERO.- Autoría y circunstancias modificativas.

Respecto a la autoría, determinada conforme articulo 28 del Código por la realización personal de los hechos por el acusado Porfirio por su propia mano, no se plantea dudas en este proceso al admitir desde un primer momento el acusado que era él la persona que la madrugada de autos conducía el vehículo.

De otro lado, se proponía al Jurado, conforme a los postulados de la defensa, hechos de los que derivarían la posible concurrencia de una circunstancia eximente incompleta, al tener el inculpado una notable afectación, sin anularlas, de sus facultades de querer y entender a causa de un temor o miedo invencible o insuperable que le había producido la conducta de los empleados de FEU-VERT rodeando su vehículo, intentado abrir la puerta del mismo y lanzándoles objetos, para impedir que se pudiera marchar, habiendo declarado el Jurado, por unanimidad, no probado tal hecho que bajo el ordinal 8 se sometía a su consideración, por lo que tampoco cabe plantearse la concurrencia de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

CUARTO.- Determinación de la pena.

En virtud de establecido en los arts. 57 y 66.6 del Código Penal , al no concurrir circunstancia modificativa alguna, han de tenerse en cuenta para la determinación de la pena, las circunstancias que señala el último de los citados preceptos.

En el caso de autos partiendo de que no concurre ninguna circunstancia modificativa, hemos de poner de manifiesto que tampoco se estima se dé ningún otro presupuesto para exacerbar la pena más allá del mínimo legalmente establecido, pues partiendo que la gravedad y entidad del hecho ya va ínsita en el tipo penal por el que se le condena, esto es haber dado muerte de forma intencionada y alevosa a otra persona, se estima procedente imponerle la pena de 15 años de prisión, que es la mínima de la fijada pues sin desconocerse ni obviar en modo alguno la gravedad de los hechos por su naturaleza y por la prácticamente nulas posibilidades de defensa de la víctima (alevosía), tales circunstancias ya han sido tenidas en consideración por el Legislador para la cuantificación de la pena a imponer a los autores de dicho delito de asesinato, fijándose en el Código Punitivo una horquilla de penalidad que abarca desde los 15 a 20 años de prisión, sin que en este caso concreto que se ha enjuiciado se estimen que concurran otras especiales circunstancias o hechos que lleven aparejado imponer un mayor reproche penal a Porfirio como reclaman las acusaciones pública y particular, pues las mismas no aportan razones plausibles para apreciar o valorar la presencia de otras circunstancias que abonen la fundamentación para hacerlo acreedor de la imposición de una reprensión penal por encima de la pena mínima legalmente establecida, no constando como señala el articulo 66.6º del C. Penal especiales hechos o datos personales en el acusado. Asi es de hacer notar que al mismo no figuran antecedentes penales alguno, por lo que es un delincuente primario.

También se ha de tener en consideración el pesar manifestado por el acusado por estos hechos y especialmente dirigido a la familia del fallecido, al otorgársele el derecho a la última palabra.

Sopesando todos estos aspectos, se estima adecuada a la entidad de los hechos y a la personalidad de su autor la imposición de las penas mínimas de 15 años de prisión por el delito de asesinato.

Por lo que atañe a la pena a imponer por el delito de conducción temeraria, teniendo en consideración que no fue una sola vez sino reiteradas las ocasiones en que Porfirio realizó las embestidas marcha a delante y marcha atrás, echando el vehículo encima de los presentes con peligro cierto de atropello, llegando incluso a impactar a uno de ellos Leopoldo , esa insistente y repetida conducta hace que no se considere sea merecedor en este caso de la pena mínima estimándose adecuada la imposición por dicho delito de 1 año de prisión y de 2 años de privación del permiso de conducir vehículo a motor y ciclomotores.

La pena de prisión impuesta por el delito de asesinato lleva consigo la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al articulo 55 del C. Penal .

QUINTO.- Responsabilidad civil.

El responsable de un delito está obligado a resarcir los perjuicios causados a otros con su acción, conforme a los arts. 109 y 113 del Código Penal .

Para determinar esta responsabilidad civil, cuya fijación corresponde también en exclusiva a la Magistrada-Presidente, tal como expresa el párrafo 21 del citado art. 4 LOTJ , se declaran expresamente probados estos hechos:

La victima Victorino , nacido el día NUM004 -1980, estaba soltero, le sobreviven sus padres Eduardo y Penélope , y tenía una relación de noviazgo con Apolonia , no viviendo ni con sus progenitores ni con su novia.

No es tarea sencilla la fijación del montante indemnizatorio, en los supuestos de muerte violenta causada intencionadamente. Así la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1990 , indica que 'la indemnización por causa de muerte se inserta en el área máxima de protección de los denominados bienes de la personalidad'. Con un encomiable apego a la realidad social, se dice que: 'La cuestión de fijar el valor de la vida humana ha sido siempre tormentosa y de aguda polémica' para resumir la doctrina jurisprudencial al respecto en los siguientes términos: 'La doctrina de esta Sala atiende generalmente de un lado como criterios de fijación a los clásicos del daño emergente (gastos de sepelio y de enfermedad en su caso), de lucro cesante y de dañomoral', indicando que el daño emergente y el lucro cesante deben ser objeto de una concreta prueba, mientras que el dañomoral es siempre incuantificable por propia naturaleza, 'pero mucho más resulta tal imposibilidad en la indemnización por causa de muerte'.

Para cuantificar los perjuicios derivados de la muerte de una persona, partiendo siempre de la imposible equivalencia entre la vida de una persona y cualquier cantidad de dinero, resulta un instrumento técnico útil el Baremo introducido para la indemnización del daño corporal en accidentes de tráfico por la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , ya que introduce criterios objetivos y diferencia las suficientes situaciones que pueden presentarse. Todo ello teniendo en cuenta que, cuando se trata de un hecho doloso tal baremo no es vinculante sino únicamente orientativo válido.

En el caso de autos la acusación particular que ejercitan los padres del finado, en su escrito de conclusiones definitiva pide una determinada cuantía indemnizatoria a favor de los mismos tomando como referencia el Baremo de fecha 31 de enero de 2.010 de la Dirección General de Seguros, año 2.010 en que se produce el fallecimiento de D. Victorino . Pues bien, dado que en esta materia de responsabilidad civil rige el principio dispositivo y de rogación y que la cantidad que reclama dicha acusación se estiman correcta ha de otorgársele la misma en cuanto que ni siquiera insta una mayor cantidad por el plus de aflictividad derivado de las circunstancias en que se produjeron los hechos, mucho mayor que el que se derivaría de un accidente de tráfico y al tiempo transcurrido desde que acontecieron los mismos, sin que dichos padres-perjudicados hayan visto hasta el día de la fecha compensación económica alguna por el desdichado fallecimiento. Así pues y conforme a la aplicación estricta de tal sistema, corresponderían a los padres del fallecido, con quienes no convivía la suma de 70.450,81 euros, Tabla I, Grupo IV, cantidad que incrementada en el 10% de factor de corrección alcanza la suma total de 77.495,89 euros que se concede a Eduardo y Penélope , que es la concretamente pedida por dichos progenitores, la cual se incrementará en los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil .

En el derecho previsto en el art. 113 C. Penal en los casos de homicidios dolosos es preciso que concurra la condición de perjudicado moral por causa del hecho delictivo, consistente en 'una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta', para cuya determinación no es suficiente -ni necesario- con 'la mera circunstancia de la consanguinidad', debiendo atenderse 'al vacío que deja la víctima en la reclamante, en sus sentimientos de afecto, en su grado de parentesco, permanente convivencia familiar con el perjudicado del que había de ser no sólo apoyo económico sino, sobre todo, afectivo etc. ( SSTS 2ª 5 nov. 1990 , 1625/2003 de 27 nov . y 879/2005 de 4 jul .)'.

A su vez indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2009 (ñ 1246/2009 ): 'Aunque es muy difícil o imposible cuantificar el dañomoral, el llamado por la doctrina precio del dolor, es innegable que, desde el punto de vista jurídico, la indemnización económica es la única vía de resarcimiento con la que se cuenta, cuando se trata de daños de esta naturaleza en supuestos, como aquí ocurre en los que los delitos cometidos afectan a la integridad moral, a la libertad y a la inviolabilidad del domicilio. Por otra parte, en la determinación del dañomoral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado. En tales circunstancias el control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria'.

Es en base a dicho criterio jurisprudencial que asimismo se estima procedente fijar una indemnización a favor de Apolonia , persona con quien el acusado mantenía desde hacia unos años unos lazos de afectividad, siendo la novia de la victima, resultando que tal relación y vinculo sentimental que los unía se vio truncado de raíz y de forma definitiva por el fatal óbito del Sr. Victorino , y ello evidentemente le ha ocasionado un daño moral que debe ser en parte compensado mediante una indemnización económica, pues el hecho de que dicha novia no resulte, - al no estimase probado por el Jurado una convivencia permanente entre ella y el fallecido- , incluida dentro de ninguno de los Grupos de la Tabla I del Anexo, hemos de indicar que el Baremo, como ya antes se ha apuntado, es meramente orientativo, y tal exclusión de la Sra. Apolonia , como persona a percibir indemnización por aplicación del mismo en los casos de accidente de tráfico, no es óbice, en modo alguno, para entender que si a un tercero se le ha irrogado un daño moral no pueda ser indemnizado ex. articulo 113 del C. Punitivo.

La doctrina y la jurisprudencia, de forma casi unánime han considerado que existen serias dificultades para fijar las indemnizaciones por dañosmorales, al existir un sinfín de variables, que hacen difícil llegar a criterios homogéneos y por su propia naturaleza no permiten disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente; por ello, debe atenderse a la gravedad del hecho o a sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados, sin que precisen de prueba plena. En el supuesto aquí examinado, no puede negarse la existencia de un dañomoral derivado de la conducta del acusado, causando la muerte intencionada de una persona y con ello produciendo el consiguiente dolor y daño moral a la que era su novia desde hacia unos años, que consideramos puede y debe ser resarcido, en la medida de lo posible, mediante el otorgamiento de una indemnización.

La fijación de la cuantía indemnizatoria, por este concepto, se fija, con todas las dificultades de cuantificación descritas, en 15.000 euros, cantidad que se incrementará en los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil , y cuya determinación se ha hecho teniendo en consideración que los miembros del Jurado han declarado no probado que el día de los hechos la victima y su novia Sra. Apolonia viviesen juntos, por lo que esa falta de convivencia se ha tenido presente para disminuir o rebajar el montante de la cuantía indemnizatoria que se otorga a dicha señora, personada como acusación particular.

SEXTO.- Costas

Las costas del juicio han de imponerse a quien resulta condenado, por aplicación del art. 123 del Código Penal , debiéndose incluir en la condena en costas, el abono de las costas de las acusaciones particulares.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general,

Fallo

Condenoa Porfirio , como autor penalmente responsable de undelito de asesinato con alevosía, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, e igualmente le condenocomo autor de un delito de conducción temeraria a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imponiéndole también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de 2 años.

Le condeno igualmente al pago de las costas del juicio debiéndose incluir en la condena el abono de las costas de las acusaciones particulares y asimismo le condeno a que indemnice en 77.495,89 euros a Eduardo y Penélope , y en 15.000 euros a Apolonia . Ambas cantidades se incrementarán en los intereses legales de demora previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas impuestas declaro de abono la privación de libertad sufrida por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante ésta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación, por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis C de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Así por esta sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma extendiéndose en la causa certificación de la misma, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

NOTA LA SENTENCIA HA SIDO RECURRIDA EN APELACION


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