Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 18/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 323/2010 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 18/2012
Núm. Cendoj: 31201510032012100001
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL N° 3
C/ San Roque, 4 - 6ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.95
Fax.: 848.42.41.97
Sección: IAL
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000323/2010
NIG: 3120143220100011113
Resolución: Sentencia 000018/2012
Intervención:
Acusado
Acusado
Interviniente:
Carlos Antonio
Rita
Procurador:
JAVIER CASTILLO TORRES
PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA
Abogado:
EMILIO Mª BRETOS RODRÍGUEZ
Mª ISABEL URZAINQUI ZOZAYA
SENTENCIA Nº 000018/2012
Que es pronunciada, en nombre de S. M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 13 de enero de 2012, por el/la Ilmo/a, Sr/a. D/Dña. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 0000323/2010, procedentes del Procedimiento Abreviado nº 0000175/2010 y seguidos por delitos de atentado, habiendo sido parte como acusado/as Carlos Antonio con D.N.I. NUM000 , hijo/a de FLOR ANTONIO y de MARÍA NINFA nacido/a en ECUADOR el día 10 de octubre de 1986 y con domicilio en CALLE000 / DIRECCION000 KALEA, NUM001 NUM002 NUM003 de PAMPLONA y Rita , con D.N.I. NUM004 , hljo/a de NELSON y de NARCISA, nacido/a en ECUADOR el día 14 de agosto de 1989 y con domicilio en CALLE DIRECCION001 KALEA, NUM005 - NUM002 NUM006 ETXARRI ARANATZ, ambos acusados en situación de libertad provisional por esta causa de la que constan cautelarmente privados 20/05/2010, representado/as por el/las Procurador/as JAVIER CASTILLO TORRES y PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistido/as por el/las Letrado/as EMILIO Mª BRETOS RODRÍGUEZ y Mª ISABEL URZAINQUI ZOZAYA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en !a representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose celebrado la vista oral en el día de hoy con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO,- En sus conclusiones definitivas modificadas en él acto de la vista el Ministerio Fiscal intereso la condena de los acusados como autores penalmente responsables A) Carlos Antonio de un delito de atentado del Art. 550 y 551.1 CP y de una falta de lesiones del Art. 617.1 CP . B) Rita como autora de un delito de atentado del Art. 550 y 551.1 CP y de una falta de lesiones del Art. 617.1 CP . En quienes concurren la circunstancia muy cualificada de embriaguez del Art. 21.2 en relación con el 21.1 CP , a la pena: A) Al acusado Carlos Antonio la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado y la pena de multa de 30 días a 9€/día, con aplicación del Art. 53 CP en caso de impago, por la falta de lesiones, as(como las costas procesales. B) A la acusada Rita la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, la pena de 30 días a 9€/día, con aplicación del Art. 53 CP en caso de impago, por la falta de lesiones, así como las costas. Asimismo, Carlos Antonio , deberá asimismo, indemnizar al Agente de Policía Nacional n° NUM007 en 482,94€ por las lesiones sufridas y la acusada Rita deberá indemnizar igualmente al agente de Policía Nacional n° NUM008 en la cantidad de 144,40€ por las lesiones sufridas. Estas cantidades generan los intereses del Art. 576 Lec desde la fecha de la presente sentencia.
Se suprime la acusación por falta de maltrato,
TERCERO,- Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el/los acusado/s y su/s defensa/s expresaron su conformidad con la/s calificación/es y con la/s pena/s contenida/s en el escrito de acusación.
CUARTO.- Se anticipó verbalmente el fallo de la Sentencia, declarándose firme en el mismo acto tras manifestar las partes su voluntad de no recurrirla.
Por conformidad de las partes se declara probado que los acusados Carlos Antonio , de origen ecuatoriano, nacionalizado español, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Rita , de origen ecuatoriano, nacionalizada española, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:55 horas del día 19 de mayo de 2010 se encontraban en el Patinódronomo de San Jorge, en Pamplona, consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que fueron requeridos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que ejercían sus funciones de vigilancia sin uniformar para que cesaran en esa actividad, pues no está permitido consumir bebidas alcohólicas en la vía pública. Ante tal requerimiento, los acusados solicitaron a los agentes que se identificaran, lo que hicieron mostrando su placa y emblema. Los acusados siguieron haciendo caso omiso de las indicaciones de los agentes, manifestando que no creían que eran policías y llamándoles el acusado Carlos Antonio payasos. Ante esta actitud, los agentes les pidieron la documentación, negándose ambos acusados a facilitársela, solicitando a la acusada Rita para que le entregara su bolso, para comprobar sí tenía en su interior sustancias estupefacientes. En el momento en que el agente con número profesional NUM007 se encontraba revisando el bolso, la acusada cogió la botella de vodka que se encontraban bebiendo. Intentando golpearle con ella en la cabeza, !o que no logró conseguir, al cogerle del brazo el agente con número profesional NUM008 , produciéndose entre ambos un forcejeo y resultando este último agente golpeado en la cabeza. A continuación el acusado Carlos Antonio se abalanzó sobre el agente n° NUM008 al tiempo que le decía 'CABRÓN DE MIERDA. TE VOY A MATAR', siendo a su vez detenido por el agente n° NUM007 , cayendo ambos al suelo, donde el acusado intentó retorcer la muñeca al agente. Ante la violencia de la situación, los agentes solicitaron refuerzos que, utilizando la fuerza proporcional procedieron a reducir a los acusados y a trasladarlos a dependencias policiales. Una vez en el interior de las mismas, la acusada Rita , que se había mantenido muy agitada durante el traslado, se sentó en el suelo y comenzó a pegar patadas que alcanzaron a la agente con número profesional 94.099, sin causarle lesión alguna.
Como consecuencia del forcejeo con los acusados, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM007 sufrió lesiones consistentes en contusión en la muñeca izquierda, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 9 días impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, sanando sin secuelas. Por su parte, el agente del Cuerpo Nacional de Policía n° NUM008 sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, sanando sin secuelas.
Los dos acusados en el momento de los hechos se encontraban bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
PRIMERO.- El Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, dictando el Juez o Tribunal sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes sí la pena no excediere de seis años.
SEGUNDO.- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen de un delito de atentado del Art. 550 y 551.1 CP y de una falta de lesiones del Art. 617.1 CP , no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha/s calificación/es, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que conforme al párrafo segundo del mencionado Art. 737, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que debo condenar y condeno a: A) Carlos Antonio como autor de un delito de atentado del Art. 550 y 551.1 CP y de una falta de lesiones del Art. 617.1 CP . B) Rita como autora de un delito de atentado del Art. 550 y 551.1 CP y de una falta de lesiones del Art. 617.1 CP . En quienes concurren la circunstancia muy cualificada de embriaguez del Art. 21.2 en relación con el 21.1 CP , a la pena: A) Al acusado Carlos Antonio la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado y la pena de multa de 30 días a 9€/día, con aplicación del Art. 53 CP en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, por la falta de lesiones, así como las costas procesales. B) A la acusada Rita la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, la pena de 30 días a 9€/d)a con aplicación del Art. 53 CP en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, por la falta de lesiones, así como las costas procesales. Asimismo, Carlos Antonio , deberá asimismo, indemnizar al Agente de Policía Nacional nº NUM007 en 482,94€ por las lesiones sufridas y la acusada Rita deberá indemnizar igualmente al agente de Policía Nacional nº NUM008 en la cantidad de 144,40€ por las lesiones sufridas. Estas cantidades generan los intereses del Art. 576 Lec desde la fecha de la presente sentencia.
Concurren en el presente caso las condiciones exigidas en los Art. 80 y 81 del C. Penal para suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa, por cuanto la pena no es superior a dos años y por tanto, se acuerda la suspensión de la pena privativa de libertad desde esta fecha por plazo de DOS AÑOS a los penados Carlos Antonio y Rita , condicionada a que durante un periodo de dos años no delincan, periodo que comienza a correr desde el día de hoy y asimismo a que abonen la indemnización en el plazo que les otorgan,
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad.
