Encabezamiento
S E N T E N C I A N Ú M. 18.
EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)
D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)
D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA.........................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)
Apelación penal 33/2011
En la ciudad de Granada, a diecinueve de junio dos mil doce.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo nº 3611/2011-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla -causa núm. 1/2010-, por delito de asesinato, contra
Marina , mayor de edad, nacida en Sevilla el
NUM000 de 1980, hija de María Luisa y de Jaime, con domicilio en Guillena (Sevilla), calle
DIRECCION000 nº
NUM001 , insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representada y defendida, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña María Fátima Cabot Orta y el Letrado Don Juan Manuel Cruz Vázquez, y en esta apelación por la Procuradora Doña María Victoria Aguilar Ros y por el mismo Letrado.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular
Jose Pablo ,
Agapito ,
Celestino ,
Felix y
Consuelo , representados en la primera instancia por el Procurador Don Ángel Onrubia Baturone bajo la dirección de la Letrada Doña Encarnación Molino Barrero, y en esta apelación por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio bajo la dirección de la misma Letrada, excepto el acusador particular
Celestino que no se ha personado en esta alzada. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de la acusada y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del
artículo 139.1 y 3 , y 140 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autora a la acusada
Marina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a la acusada de la pena de 25 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y en cuanto a responsabilidad civil la acusada indemnizará a cada hermano del fallecido en 12.328'89 € con aplicación de lo dispuesto en el
art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Letrado de la acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones particulares, consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del
artículo 139.1 y 3 , y 140 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autora la acusada Marina , concurriendo las circunstancias agravantes prevista en el
artículo 22, apartados 2 y 6, del Código Penal , procediendo imponer a la acusada la pena de 25 años de prisión, más accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a los cinco hermanos de la víctima en la cantidad de 16.000 euros para cada uno de ellos, más los intereses previstos en el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La defensa de la acusada solicitó la libre absolución de su patrocinada y, alternativamente, consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio del que en su caso respondería la acusada en concepto o en calidad de cómplice o cooperadora no necesario.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.-Con fecha 26 de septiembre de 2011, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
'El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO. Entre las 0 y las 6 de la mañana del 8 de marzo de 2010, la acusada
Marina , nacida el
NUM002 de 1980, acompañada de su entonces pareja
Valeriano , nacido el
NUM003 de 1975 y fallecido el 10 de enero de 2011, se dirigieron al domicilio de
Pablo Jesús , nacido el
NUM004 de 1944, sito en la calle
DIRECCION001 núm.
NUM005 de la localidad de Guillena, portando un machete de cacería, con una hoja de 30 cm. de largo y 5 cm. de ancho, propiedad de
Marina y, tras llamar a la puerta del domicilio, el Sr.
Agapito abrió la misma, entrando
Marina y su acompañante, y una vez en el interior de la casa, le exigieron que les entregara dinero y al negarse él, decidieron acabar con la vida de
Pablo Jesús , lo que consiguieron, al asestarle uno de ellos once puñaladas con el machete que portaban; ocho de ellas fueron de ataque, afectando una de ellas al cuello con sección de la tráquea, cinco al tórax provocando fractura de costillas, penetración del estómago, sección del pulmón derecho atravesando también el pulmón izquierdo, hemotórax izquierdo de 1.700 cc., sección de la aorta, penetración en el ventrículo derecho y sección completa del ventrículo izquierdo del corazón; las otras dos puñaladas de ataque afectaron al abdomen, con penetración en cavidad abdominal, con afectación de arterias epiploicas y producción de hemoperitoneo de 500 cc. de volumen. Las tres heridas restantes afectaron a la mano izquierda de la víctima siendo de carácter defensivo. Seguidamente limpiaron el machete sobre una sábana y procedieron a registrar la casa, abandonándola a continuación.
SEGUNDO. La acusada y su acompañante al asestarle las 11 cuchilladas en la forma antes descrita, además de dar muerte a
Pablo Jesús , le causaron padecimientos innecesarios, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del mismo.
TERCERO.
Pablo Jesús , de 66 años de edad, vivía solo en su domicilio y abrió a esas horas de la noche la puerta del mismo a
Marina , de 29 años de edad, y a su acompañante, de 34 años, confiado y sin ninguna prevención ya que conocía a la acusada, de hecho, la hermana de su ex marido estaba casada con un hermano de Luis, circunstancias todas ellas que fueron buscadas y aprovechadas por la acusada y su acompañante para asestarle de forma salvaje y por sorpresa las referidas 11 puñalada sin dar posibilidad a la víctima de defenderse'.
Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
'Condeno a
Marina , como autora de un delito de asesinato, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio debiéndose incluir en la condena el abono de las costas de la acusación particular y a que indemnice a
Jose Pablo ,
Agapito ,
Celestino ,
Felix y
Consuelo en la suma de 16.000 euros, cantidades que se incrementará en los intereses legales de demora previstos en el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Quinto.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso principal de apelación por la acusada que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal, la acusada
Marina y los acusadores particulares excepto
Celestino , y se señaló para la vista de la apelación el día 13 de junio de 2012, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Hechos
PRIMERO. Entre las 0 y las 6 de la mañana del 8 de marzo de 2010, la acusada
Marina , nacida el
NUM002 de 1980, acompañada de su entonces pareja
Valeriano , nacido el
NUM003 de 1975 y fallecido el 10 de enero de 2011, se dirigieron al domicilio de
Pablo Jesús , nacido el
NUM004 de 1944, sito en la
DIRECCION001 núm.
NUM005 de la localidad de Guillena, portando un machete de cacería, con una hoja de 30 cm. de largo y 5 cm. de ancho, propiedad de
Marina y, tras llamar a la puerta del domicilio, el Sr.
Pablo Jesús abrió la misma, entrando
Marina y su acompañante, y una vez en el interior de la casa, le exigieron que les entregara dinero y al negarse él, decidieron acabar con la vida de
Pablo Jesús , lo que consiguieron, al asestarle uno de ellos once puñaladas con el machete que portaban; ocho de ellas fueron de ataque, afectando una de ellas al cuello con sección de la tráquea, cinco al tórax provocando fractura de costillas, penetración del estómago, sección del pulmón derecho atravesando también el pulmón izquierdo, hemotórax izquierdo de 1.700 cc., sección de la aorta, penetración en el ventrículo derecho y sección completa del ventrículo izquierdo del corazón; las otras dos puñaladas de ataque afectaron al abdomen, con penetración en cavidad abdominal, con afectación de arterias epiploicas y producción de hemoperitoneo de 500 cc. de volumen. Las tres heridas restantes afectaron a la mano izquierda de la víctima siendo de carácter defensivo. Seguidamente limpiaron el machete sobre una sábana y procedieron a registrar la casa, abandonándola a continuación.
SEGUNDO.
Pablo Jesús , de 66 años de edad, vivía solo en su domicilio y abrió a esas horas de la noche la puerta del mismo a
Marina , de 29 años de edad, y a su acompañante, de 34 años, confiado y sin ninguna prevención ya que conocía a la acusada, de hecho, la hermana de su ex marido estaba casada con un hermano de Luis, circunstancias todas ellas que fueron buscadas y aprovechadas por la acusada y su acompañante para asestarle de forma salvaje y por sorpresa las referidas 11 puñalada sin dar posibilidad a la víctima de defenderse'.
Fundamentos
Primero.- La sentencia apelada condenó a la acusada como autora de un delito de asesinato cualificado por la alevosía y el ensañamiento, a la pena de veinte años de prisión. Contra la misma, la representación de la condenada ha interpuesto recurso de apelación articulado en realidad en tres motivos: el primero, al amparo del
apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim ., denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerársele autora de la muerte de
Pablo Jesús sin prueba suficiente; el segundo, al amparo del apartado b) del mismo precepto procesal, por error en la calificación jurídica de los hechos, al apreciar la concurrencia de alevosía y ensañamiento y condenarla como autora de un delito de asesinato, y no de homicidio; y el tercero, al amparo del mismo apartado, por no apreciar la eximente completa o incompleta de anomalía o alteración psíquica o estado de intoxicación plena por el consumo de drogas.
Segundo.
Sobre la prueba de la participación de
Marina en la muerte de la víctima.
En el primero de los motivos de apelación, la recurrente hace un recorrido por la prueba practicada en el juicio oral para intentar convencer a la Sala de que ninguna de ellas es suficiente como para atribuirle participación en el hecho de la muerte de la víctima, habida cuenta de que cada una de ellas admitiría otras valoraciones diferentes, lo cual, por virtud del principio
in dubio pro reohabría debido comportar la absolución.
Resulta patente la confusión de la recurrente sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia, como motivo de apelación de una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado. Lo que ha de valorarse en este contexto procesal no es si las pruebas practicadas pueden valorarse de manera diferente a como lo hizo el Jurado, sino si suministran o no un soporte mínimo (una '
base razonable', dice el
artículo 846 bis c', apartado e' de la LECrim .) para la condena impuesta. No se trata, pues, de intentar forzar dudas exponiendo alternativas razonables de valoración de la prueba practicada, sino de examinar si la valoración efectuada por el Jurado es razonable.
Y en tal sentido la Sala no puede sino concluir que dicha valoración es consistente y razonable.
En efecto, la prueba del contacto físico entre la acusada y la víctima acreditado con la pericial de los agentes del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que hicieron el informe sobre las fibras; la acreditación de la propiedad y posesión por la acusada antes y después de los hechos del arma que pericialmente fue considerada como utilizada para el crimen; la relación algo más que esporádica entre la condenada y la víctima, indicativa de las razones por las que a altas horas la víctima franqueó el paso a quien o quienes accedieron al domicilio de la misma y le dieron muerte; y la elocuente declaración de la acusada, prestada con todas las garantías en el Juzgado de Instrucción, reconociéndose autora de los hechos y ofreciendo detalles sobre la comisión de los mismos, comportan un cuadro probatorio que suministra la certeza institucionalmente exigida como para destruir la presunción de inocencia, de tal modo que el transcurso del juicio oral, con las pruebas practicadas y las alegaciones efectuadas en el debate procesal no fue suficiente como para generar en el Jurado una 'duda razonable' sobre la carga incriminatoria de tales pruebas que hubiese motivado la absolución.
En tal sentido, debe recordarse que la estimación del motivo de apelación por vulneración de la presunción de inocencia no puede fundarse en el hecho de que la Sala llegue a
dudarsobre qué fue lo realmente sucedido: si hay prueba objetivamente suficiente, y el Jurado no dudó, la Sala no tiene competencia para alterar un veredicto que haya de calificarse como razonable.
Tercero.
Sobre la concurrencia de alevosía.
En el segundo de los motivos de apelación la recurrente censura la calificación de los hechos como asesinato, al considerar que no existen ni la alevosía ni el ensañamiento que han sido apreciados por la sentencia de instancia. La concurrencia o no de tales circunstancias cualificadoras habrá de apreciarse por separado, partiendo de la premisa ya intangible del relato de hechos
objetivosdeclarados probados, y sin perjuicio de la posibilidad de revisar los juicios de inferencia sobre los elementos subjetivos propios de tales circunstancias.
Por lo que se refiere a la alevosía, puede convenirse en que acaso no resulta suficiente acreditado el carácter
sorpresivodel ataque, por cuanto ello resultaría incompatible con la afirmación del propio Jurado de que las primeras heridas sufridas por la víctima son las lesiones de defensa de la mano izquierda, así como el hecho de que todas las heridas están causadas en la parte anterior del cuerpo.
Con todo, es bien sabido que la sorpresa no es ni muchos menos la única modalidad de comisión alevosa, hasta el punto de que ni siquiera es mencionada en su descripción legal. Lo relevante para apreciar esta circunstancia es que el agresor haya
escogidoun modo de comisión de los hechos que tienda a asegurar el resultado, y a cubrirse de la posible o previsible defensa de la víctima, es decir, con palabras de la
STS 28 enero 2011
, la '
creación activa de la situación de indefensión' de la vista. Y en el presente supuesto los hechos revelan de manera inequívoca que la acusada, junto con
Valeriano , procuraron un escenario de indefensión consistente en el aprovechamiento de una relación de confianza para obtener el acceso de dos personas jóvenes al domicilio en el que vivía sola una persona de 66 años, provistos de un machete de grandes dimensiones, a una hora avanzada. Las circunstancias de tiempo y lugar que propiciaban el aislamiento de la víctima se unían, así, a la enorme superioridad consistente en la presencia de dos personas jóvenes armadas con un machete contra una de avanzada edad, por lo que la Sala entiende que el modo escogido en la ideación del crimen trasciende del mero abuso de superioridad e integra el concepto legal de alevosía.
Cuarto.-
Sobre la concurrencia de ensañamiento.
El Jurado apreció ensañamiento y lo justificó en el hecho de la '
existencia de varias puñaladas que por sí mismas hubieran sido mortales, según se explica en el informe forense. Así mismo, el Jurado considera que el orden de acometimiento fue el siguiente: en primer lugar, recibió las lesiones denominadas de defensa, en la mano izquierda, y posteriormente las del abdomen, seguidas de las torácicas que el Jurado considera que fueron realmente las mortales a la vista de lo que los propios médicos forenses declararon en el acto del juicio a preguntas del Magistrado Presidente'.
Desde el punto de vista objetivo es evidente que la agresión fue más allá de lo necesario para provocar la muerte de la víctima, pues varias de las heridas fueron inequívocamente calificadas como mortales en el informe de autopsia. Se trató, pues, de una conducta que puede calificar no sólo como homicida, sino también como
brutal,lo que hace más reprochable la conducta de la acusada.
Con todo, conviene insistir en lo que ya dijera la
STS 28 enero 2011
: que la noción legal del ensañamiento no coincide con la concepción '
popular' de dicho término, que lo identifica con '
la brutalidad de las acciones del autor del hecho', y que tampoco coincide -añadimos nosotros- con la primera acepción del término 'saña' en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es decir, el '
furor, o enojo ciego'. Asestar ocho puñaladas, casi todas ellas mortales de necesidad, revela brutalidad y también furor o enojo ciego, y en lenguaje común, saña. Pero no necesariamente equivale a ensañamiento, pues para ello no basta con que el autor acometa reiteradamente una agresión capaz por sí misma de causar la muerte, ni siquiera que en sí mismo el ataque haya sido especialmente cruento, sino que es preciso que con ello lo que haya pretendido haya sido
aumentar el sufrimientode la víctima, y no otra cosa. Exige, pues, el ensañamiento, además de un exceso objetivo en sí mismo doloroso para la víctima, la intención de que la víctima, antes de morir, experimente un mayor sufrimiento que el que sería propio de una conducta simplemente homicida, por lo que han de quedar acreditadas determinadas lesiones que hayan de interpretarse como deliberadamente aflictivas.
El problema suele plantearse de ordinario, con cierta reiteración en la jurisprudencia, en los casos de agresión reiterada o compulsiva en un corto lapso de tiempo desde el primer golpe hasta que se produce la muerte, estableciéndose
a posteriorique varios de los golpes (disparos, puñaladas) eran ya mortales de necesidad. La doctrina científica tiene dicho, en palabras que la Sala suscribe, que '
no basta para integrar el ensañamiento la mera repetición de golpes (...) cuando se infieren instantáneamente dentro del ímpetu pasional' (González Rus, citando las
SSTS 24 noviembre 1981 ,
20 diciembre 1984 y
29 junio 1989 -25 puñaladas-) . Y ello porque el ensañamiento consiste, en realidad, como descriptivamente ha dicho la
STS 16 junio 2010
,en una '
modalidad de tortura realizada por un particular', por lo que se aprecia ensañamiento bien cuando se prolonga, se demora o se intensifica la acción homicida con la intención clara de que la víctima experimente sufrimiento antes de morir, o bien cuando, de entre varios posibles, se escoge voluntariamente el modo de matar más cruento precisamente con la intención de incrementar el sufrimiento (criterio éste último que ha sido tomado en consideración por
esta Sala en la tan reciente sentencia nº 17/2012, de dieciocho de junio ).
En el presente caso, como se ha dicho, el Jurado apreció el ensañamiento en el hecho de la existencia de
variaspuñaladas mortales (lo que, como se ha razonado, resulta insuficiente para tal calificación), y en el hecho de que las primeras puñaladas infligidas fueron las que menos potencialidad letal tenía (al aplicarse sobre el abdomen y no sobre la cavidad torácica y cuello). Este segundo argumento tampoco parece convincente a la Sala, por dos razones:
a) En primer lugar, porque la
secuencia temporalque ha sido considerada por el Jurado no figura como tal en el relato de hechos probados (ni fue sometida como tal a deliberación del Jurado, al no incluirse en el objeto del veredicto). Cierto es que la jurisprudencia ha admitido en diversas ocasiones que el
factumpuede completarse con afirmaciones de hecho incorporadas de forma asistemática en el razonamiento jurídico (o en la motivación de la sentencia), pero tal posibilidad queda reservada para los hechos que resulten favorables para el reo, y '
nunca en su contra' (
SSTS 23 julio 2004
y
20 enero 2012
).
b) Sobre todo, porque aún cuando se diera por probada tal secuencia temporal en la agresión, de ella no deriva
directa e inmediatamentela inferencia del dolo específico del ensañamiento, por cuanto son posibles otras muchas hipótesis que convierte la inferencia en '
débil' o '
imprecisa', lo que, conforme a lo razonado por la
STC nº 263, entre otras muchas, autoriza a la Sala en segunda instancia a revisar dicha inferencia por falta de 'c
onsistencia y razonabilidad' (
STS 7 febrero 2012
). En efecto, al no haber sido declarado probado que la agresión se hubiese prolongado en el tiempo, no existe soporte suficiente como para inferir que el número de puñaladas persiguió la finalidad de hacer sufrir a la víctima más de lo necesario, siendo perfectamente verosímil que lo que persiguiera fuese la contundencia de la agresión y, precisamente, la inmediatez de la muerte, lo que no resultaría compatible con el ensañamiento.
En consecuencia, debe modificarse el relato de hechos probados suprimiendo el apartado segundo (en el que se describían los elementos del ensañamiento) con la consiguiente estimación del submotivo de apelación referente al ensañamiento.
Quinto.-
Sobre la no apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
El Jurado consideró no probados los hechos propuestos en los apartados octavo, noveno y décimo del objeto del veredicto, referidos a las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad de la acusada, por lo que tales circunstancias son de imposible apreciación por falta de soporte fáctico, sin que la valoración de los informes periciales efectuada por el Jurado parezca irrazonable o arbitraria, y sin que desde luego pueda calificarse tal valoración como 'error' en la apreciación de la prueba, por lo que el último submotivo debe ser desestimado.
Sexto. Sobre la imposición de la pena
.
Al estimarse el submotivo de apelación referido a la circunstancia de ensañamiento, la Sala ha de fijar de nuevo la pena, habida cuenta de que, al concurrir sólo una de las circunstancias que convierten el homicidio en asesinato, la pena ha de imponerse en el margen legal de quince a veinte años.
En orden a individualizar la pena dentro de este margen legal, la Sala considera ha de considerar que por más que la brutalidad del ataque no pueda integrar la circunstancia específica de ensañamiento, sí ha de tomarse en consideración como factor determinante de la 'gravedad de los hechos', pues no sólo se ha causado (alevosamente) la muerte de la víctima, sino que la agresión ha sido objetivamente desmesurada, con un grado extremo de violencia que la hace especialmente reprochable, por lo que parece exceder del mínimo legal e imponer como más adecuada la pena de
diecisiete años y seis meses de prisión.
Séptimo.- No existen razones para la imposición a ninguna de las partes del pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la condenada frente a la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia, y en su virtud condenar a la acusada
Marina como autora de un delito de asesinato con alevosía, a la pena de privación de libertad por
diecisiete años y seis meses, dejando intactos el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.