Sentencia Penal Nº 18/201...io de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 18/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 31/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANGLADA FORS, ENRIC

Nº de sentencia: 18/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100056

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:7533

Núm. Roj: STSJ CAT 7533/2012

Resumen:
La omisión de cuestiones fácticas en el veredicto. La confesión. El trastorno mental. Requisitos para la cualificación de las atenuantes. El parentesco como agravante.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 31/11

Procedimiento Jurado núm. 1/11 -Audiencia Provincial de Lleida -(Sección 1ª).

Causa Jurado núm. 1/10 -Juzgado de Instrucción núm. 1 de Solsona

S E N T E N C I A N Ú M. 18

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada Fors

Dª. Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, 4 de junio de 2012.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de2011 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Lleida , recaída en el Procedimiento núm. 1/11 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Solsona. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Jordi Casals i Mas y ha sido representado por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca. Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCALrepresentado por el Fiscal D. José Joaquín Pérez de Gregorio, el ABOGADO DEL ESTADOrepresentado por Dª. Ruth Álvarez Vinagre, Trinidad quien ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Josep LLuís Costa París y ha sido representada por la procuradora Dª. Magda Julibert Amargós, Dª Amelia quien ha sido defendida en el acto de la vista en este Tribunal por la letrada Dª Anna Rius Alzamora y ha sido representada por la procuradora. Dª Magda Julibert Amargós y Norberto y Elvira quienes han sido defendidos en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Hug Sierra Vázquez y han sido representados por la procuradora Dª Magda Julibert Amargós.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de mayo de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

'Se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que el acusado, Eleuterio y su esposa, Olga , casados desde hacía 22 años y con una hija en común, residían en el domicilio familiar sito en el Pasaje DIRECCION000 nº NUM000 de Tora (LLeida), estando su situación matrimonial, a finales de 2008, deteriorada, habiendo alcanzado la intención de separarse, existiendo desavenencias y enfrentamientos derivados de tal situación, en parte por cuestiones económicas.

La tarde del 18 de diciembre de 2008, el acusado Eleuterio , después de comer, sobre las 15:30 horas, acudió al domicilio familiar llevando un revólver y se dirigió hacia el salón donde se hallaba Olga .

El acusado Eleuterio , que halló a su esposa tumbada en el sofa, sacó unas fotografias que había encontrado de ella en actitud cariñosa con otro hombre y procedió a mirarlas con el revolver en la mano.

A continuación y apuntando el revolver hacia ella, con la intención de acabar con su vida, le disparó un tiro a bocajarro en la cabeza. Dicho disparo alcanzó en la cabeza de Olga , falleciendo de forma prácticamente inmediata como consecuencia del mismo.

El acusado actuó a sabiendas de que se esposa se hallaba desprevenida, de espaldas, asegurándose así de ese modo el letal resultado que pretendía, sin haberle dado en ningún momento anterior la posibilidad de defenderse.

Tras cometer el hecho reconoció ante la señora de la limpieza que se hallaba en la casa que había matado a su mujer, diciéndole que avisara a un vecino Mosso de esquadra, manteniendo tal reconocimiento ante la autoridad policial. Ello no contribuyó a la comprobación del hecho, al no aportar el acusado datos para el esclarecimiento del modo y forma en que se produjo.

El acusado utilizó para ejecutar dicho acto un revólver calibre 22 que él mismo había manipulado y poseía también un bastón pistola del calibre 22, ambos actos para disparar, del que informó a la autoridades que poseía tras cometer el hecho.

La víctima contaba con una hija, Trinidad , que cuenta en la actualidad con 20 años, padre y madre llamados Norberto y Elvira y una hermana llamada Amelia '

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

' CONDENOa Eleuterio , como autor responsable de un delito de ASESINATO, ya referido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de transtorno mental, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales, incuidas las de la acusación particular.

CONDENOa Eleuterio , como autor responsable de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, ya referido a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales, incuidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Trinidad en la cantidad de 200.000 euros, de 10.000 euros al padre de la víctima Norberto y 10.000 euros a la madre y Elvira y otros 6.000 euros a su hermana Amelia . Todo ello con los intereses legales correspondientes en todo caso.

Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado, se ha hallado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Eleuterio interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 17 de noviembre a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, el día 20 de mayo de 2011, en el procedimiento de jurado núm. 1/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Solsona, exclusivo de Violencia sobre la Mujer, se alza la representación procesal del condenado, Eleuterio , a través del presente recurso de apelación, en el que, como motivos del mismo, aduce los siguientes: 1º) 'Al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la LECrim , por quebrantamiento de las formas y garantías procesales, por vulneración de lo previsto en los artículos 52.1 b ), 53 y 54 de la LOTJ '. 2º) 'Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechosen relación al artículo 21.4 del CP , y, subsidiariamente, del artículo 21.6 del CP (la circunstancia analógica de colaboración con la Administración de Justicia) en relación con el artículo 21.4 del CP , y en ambos casos por infracción de los artículos 66.1.7 y 2 del CP '. 3º) 'Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim , por infracción del artículo 21.1 del CP en relación al 20.1 del CP y de los artículos 66.1.7 y 66.1.2 del CP '. 4º) 'Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim , por infracción de precepto legal, concretamente lo dispuesto en el artículo 21.5 del CP en relación al artículo 53 de la LOTJ '. 5º) 'Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim , por infracción de precepto legal, concretamente de los artículos 109.1 , 110.3 , 113 y 115 del CP , y del artículo 61.1.d) de la LOTJ (motivación del veredicto), en relación al 24 de la CE '. 6º) 'Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim , por infracción del artículo 23 del CP , en relación al artículo 66.1.7 del CP , por indebida aplicación, como agravante, de la circunstancia mixta de parentesco'. 7º) 'Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim , por infracción del artículo 66.1.7 y 66.1.2 del CP en relación al artículo 72 del CP '. Y 8º) 'Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim , por infracción del artículo 123 y 124 del CP , en relación a la imposición de las costas procesales de todas las acusaciones particulares' .

SEGUNDO.-1.Planteada así la presente apelación, es de señalar por lo que respecta al primer motivo formulado, esto es, 'la no inclusión de todos los hechos alegados por la defensa en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y por la presunta no objetividad en la información dada en las instrucciones a los Jurados, creando una efectiva indefensión al vedar a los miembros del TJ de que se puedan pronunciar sobre los mismos',aduciendo vulneración de los artículos 52.1 b ), 53 y 54 de la LOTJ , que tales alegatos de la defensa del condenado carecen de base y consistencia para estimar que se le haya producido indefensión alguna, y, por ende, en absoluto pueden prosperar, pues examinadas detenidamente cada una de las cuestiones invocadas en dicho primer motivo del recurso, no se aprecia por el Tribunal infracción del contenido de ninguno de los preceptos referidos.

2.Dicho esto, es de reseñar que la doctrina jurisprudencial, en supuestos como el que ahora nos ocupa, dispone que:

'Con carácter general ha de recordarse que las reglas que la LOTJ contiene en el artículo 52 para la formulación del objeto del veredicto, lejos de perseguir la observancia de requisitos formales, pretenden que el Magistrado Presidente redacte el objeto del veredicto con la necesaria claridad de manera que tienda a excluir la confusión de los jurados, y de forma que éstos puedan pronunciarse adecuadamente sobre los hechos que sustentan todas las cuestiones planteadas por las partes. Así, de su redacción ha de resultar una relación secuencial, a la que no es ajena un criterio cronológico, que recoja los hechos sostenidos por las partes, respetando una articulación lógica interna del conjunto de lo propuesto. En consecuencia, aunque los hechos cuya existencia sostienen las partes han de quedar plasmados con claridad en función de su relevancia jurídica, debe evitarse la reiteración del planteamiento de aspectos que ya queden resueltos en las respuestas a otros apartados del referido objeto del veredicto.

En consecuencia, no darán lugar a la nulidad del juicio las omisiones de cuestiones fácticas en los apartados propuestos por las partes cuando puedan ser solucionadas a través de las respuestas requeridas del jurado respecto de otros apartados distintos del objeto del veredicto, pues en esos casos no es posible apreciar indefensióny, por el contrario, puede afirmarse que el jurado pudo pronunciarse de forma coherente sobre todos los aspectos fácticos que resultaban relevantes...

El artículo 52 de la LOTJ prevé que el Magistrado-Presidente narre en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes,... Consecuentemente, el jurado pudo pronunciarse de forma lógicamente articulada sobre unos y otros, de forma que no se aprecia una infracción de la que resulta indefensión para el recurrente...

En los siguientes apartados de este motivo, el recurrente se queja de que algunas inclusiones que pretendió que se realizaran en el objeto del veredicto le fueron denegadas, lo que le causó indefensión... La inclusión fue correctamente denegada.De un lado porque... podía pronunciarse el jurado al responder a otros apartados, como efectivamente hizo. De otro lado, porque al jurado no le corresponde realizar valoraciones jurídicas acerca de la justificación de una determinada conducta, sino pronunciarse acerca de si están o no probados los hechos que, según las partes, permitan pronunciarse jurídicamente sobre esos aspectos... A esos efectos la proposición cuya inclusión fue denegada no era decisiva, pues el jurado pudo pronunciarse sobre el particular al responder a otras proposiciones... Por lo tanto se trataba de inclusiones irrelevantes' ( STS, Sala 2ª, núm. 764/2007, de 27 de septiembre ).

'El motivo primero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 5.4 LOPJ . y de los arts. 52 y 53 LOTJ . por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causara indefensión al amparo de los arts. 14 y 24.1 y 2 CE . Reitera el recurrente cuatro cuestiones ya suscitadas en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia..., en relación a defectos en la determinación del objeto del veredicto y que tendrían manifiesta influencia tanto para la calificación de los hechos como para la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Debemos recordar previamente -como decíamos en las SSTS. 636/2006 de 8.6 , 357/2005 de 20.4 y 264/2005 de 1.3 - que la LOTJ. ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la ley: primero, sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al 'factum' todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado. En segundo lugar, sirven también para que la motivación se estructure en cada una de las proposiciones que se les formulan, sin que sea necesario naturalmente que tal motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto. Pero tal estructuración secuencial de proposiciones sin duda facilita la labor intelectual de motivación, pues supone detenerse mentalmente en cada uno de los grados o estructuras de los hechos en su configuración secuencial para determinar en qué elementos probatorios se apoyó el Jurado, dejando nota sucinta de tal explicación ( STS. 12.3.2001 ). Por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea de probadas resultaría incompatible, esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al Jurado en el propio documento que se le entregue, precisamente para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el Legislador.

Efectuada esta precisión previa, el motivo no puede merecer favorable acogida. a) Así en la primera infracción que se denuncia se objeta que en el hecho..., y sin embargo el Presidente del Tribunal del Jurado resolvió no incluirlo por cuanto el hecho se corresponde con el alegado por la acusación... Esta impugnación debe ser rechazada... b) En segundo lugar se alega que el Magistrado Presidente desestimo la pretensión de que se incluyese otro hecho que recogiese... Considera el recurrente que ello conculcó el art. 52.1 g) LOTJ . porque la defensa no estaba introduciendo variaciones ni hechos nuevos..., lo cierto es que aquella circunstancia no se contempló en las alegaciones fácticas de la defensa elevadas a definitivas y si bien el art. 52.1 g) LOTJ . prevé la posibilidad, a iniciativa del Magistrado Presidente de 'añadir' hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado (y distintas de las efectuadas por las acusaciones) siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, esa posible adición que se hace por el Magistrado Presidente a tenor de la valoración de la prueba es facultativa y no preceptiva, por lo que el no uso de tal facultad no puede suponer la vulneración del derecho a la tutela judicial productora de indefensión. c) Similar pronunciamiento ha de recaer respecto a la tercera cuestión relativa a la no inclusión, en orden a la correcta calificación de los hechos, de uno nuevo..., a fin de que el Jurado valorase los efectos de la importante ingesta de alcohol como causa atenuante de su responsabilidad. Entiende el motivo que la no inclusión de dicha modificación por el Magistrado Presidente carece de fundamento legal, en base al art. 52.1 g) LOTJ . que recoge una excepción a la inclusión de hechos solo alegados por las partes. Alegación improcedente en base a lo razonado en el apartado anterior... Denuncia improcedente, y no podemos olvidar que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ .pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas... La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia( SSTS. 264/2005 , 1721/2002ATS. 10.12.2006)' (STS, Sala 2ª, núm. 487/2008, de 17 de julio).

'Hay una razón de carácter procesal que obliga a rechazar este motivo, al no haberse protestado en el trámite previo a la formulación del objeto del veredicto ( art. 53 de la Ley del Jurado ). Tiene razón aquí la sentencia de apelación que trata de este tema en su fundamento de derecho 1º de modo correcto y amplio. A lo allí expuesto nos remitimos.

Es cierto, como alega el recurrente, que en esa comparecencia del citado art. 53 'se protesta ad cautelam, con el debido respeto, por lo complicado del objeto del veredicto, a los efectos de un ulterior recurso de apelación' (literal).

Es imposible que esa protesta genérica pueda tener el efecto propio de la protesta prevista como requisito para que pudiera tener la eficacia propia de este trámite, esto es, permitir que este tema pueda ser tratado en el recurso que proceda contra la sentencia(en este caso, apelación y casación). Para ello tendría que haber precisado, por parte de quien se hubiese considerado perjudicado por una determinada inclusión -o exclusión- en el objeto del veredicto, qué proposición concreta es la que impugna para que el magistrado-presidente, tras oír a las partes, decida de plano lo que corresponda... Ciertamente no puede concederse validez alguna a la mencionada protesta genérica' ( STS, Sala 2ª, núm. 719/2008, de 5 de noviembre ).

En cuanto a la vulneración de lo estatuido en el artículo 54 de la LOTJ , la jurisprudencia proclama:

'El segundo de los motivos también invoca la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denunciando vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que se habría visto vulnerado por el modo y manera en que se articularon las instrucciones a los Jurados por parte del Magistrado-Presidente, omitiendo contenidos esenciales para el trámite que fueron desconocidos por los miembros del Jurado en el momento de deliberar y confeccionar el acta de votación...

Además, esas instrucciones habrían estado filtradas por la parcialidad del Juez técnico, quien habría llegado a opinar sobre el resultado de la actividad probatoria,...

Se argumenta, en fin, que la protesta que se formuló sobre la falta de imparcialidad del Magistrado-Presidente, inmediatamente después de terminado el trámite de instrucciones, habría tenido un efecto impugnatorio general, que neutralizaría el reproche que la sentencia de instancia formula al recurrente por no haber dejado constancia formal de su desacuerdo.

El motivo no es viable.

A) En principio, tiene razón el recurrente cuando rechaza el criterio del Tribunal a quo, que considera la ausencia de protesta formal sobre todos y cada uno de los contenidos de las instrucciones como argumento excluyente para el análisis de su impugnación. El Letrado, según consta en acta, formuló su protesta afirmando que '... la defensa entiende que se ha valorado prueba en las instrucciones dadas al Jurado, por lo que protesta por ello'. Más allá de la concreta extensión de ésta, lo cierto es que su desacuerdo con las instrucciones que acababa de formular el Magistrado-Presidente, al que aquél atribuyó falta de imparcialidad, permitían entender colmado el presupuesto exigido por el último apartado del art. 846 bis c) de la LECrim . Si bien se mira, el desacuerdo del recurrente con la forma y el contenido de esas instrucciones giraba en torno a la quiebra del estatuto de imparcialidad que al Magistrado-Presidente le incumbía, de suerte que la protesta formal, pese a su laconismo, encerraba en sí misma una voluntad impugnatoria que se proyectaba sobre las instrucciones en su conjunto.

B) Sea como fuere, superada esa exigencia formal, lo cierto es que el examen de las razones que militan a favor de aquella impugnación, conduce de forma necesaria a su desestimación.

Ninguna de las omisiones que el recurrente menciona, con indudable habilidad argumental en su laborioso escrito de impugnación, generó una indefensión relevante en el plano constitucional. Como explica el Fiscal, la omisión de las reglas de deliberación y votación no habría tenido trascendencia real, pues se obtuvo un veredicto por unanimidad, sin que los Jurados expresaran duda alguna al respecto ni se produjera incidencia de ningún carácter en el proceso de gestación y exteriorización de su voluntad decisoria. El veredicto, en fin, fue redactado en forma, resolviendo todas las proposiciones formuladas, con una motivación cuya suficiencia es objeto de análisis en el motivo siguiente...

Por último, por lo que se refiere a la alegación de la defensa, referida a la necesidad de hacer extensivas aquellas instrucciones a la cuestión esencial que era objeto de debate, esto es, la referida al carácter intencional o accidental de la muerte de la víctima, la desestimación resulta también obligada... Como puede apreciarse, frente a la argumentación de la defensa, no es que el Magistrado-Presidente omitiera en sus instrucciones la referencia a esa cuestión, sino que aquéllas estuvieron encabezadas, precisamente, por una llamada de atención concreta, relacionada con los hechos sobre los que había versado la discusión que animaba el objeto del proceso (cfr. Art. 54.2 LOTJ ).

C) Tampoco puede tener acogida la línea argumental del recurrente, centrada en la pérdida de imparcialidad del Magistrado-Presidente,...

Está fuera de dudas que las instrucciones formuladas por el Magistrado-Presidente no fueron precisamente un ejemplo de pulcritud en el ejercicio de la función que el art. 54 de la LOTJ atribuye a aquél y que la trascendencia de ese acto procesal debió haber obligado al Magistrado-Presidente a un esfuerzo propedéutico...

En el presente caso y en palabras del Abogado del Estado en el acto de la vista, el juicio de materialidad o sustancialidad acerca de esas instrucciones, revela su falta de influencia en el colegio decisorio. Esta Sala también ha de hacer suyo el razonamiento que el Tribunal a quo incorpora a su FJ 2º, en el que cual puede leerse que 'pese a la indebida actuación del Magistrado-Presidente, no hubo influencia efectiva sobre la decisión de los jurados, puesto que así lo pone de relieve el objeto del veredicto, y claramente lo reflejan las justificaciones y argumentaciones mediante las que el colegio de jurados apoyó su decisión en este extremo,...

Añaden los Jueces de instancia que la irrelevancia de la irregularidad denunciada, se deriva también del hecho de que '...no se ha producido lesión material del derecho fundamental amenazado, dado que al emitir mediante su veredicto el juicio que le correspondía, el Jurado no ha dejado traslucir predisposición alguna en contra del acusado, ni ha demostrado -siquiera aparentemente- haber desenvuelto su función de modo condicionado por las opiniones del Magistrado-Presidente, siendo evidente -a la luz del veredicto- que aquella opinión indebidamente manifestada no llegó a proyectar influencia alguna sobre los Jurados destinatarios, quienes no tomaron su decisión atendiendo a la incredibilidad de las declaraciones hechas por el acusado (que había sido materia de opinión por el Magistrado-Presidente), sino apoyándose en elementos de prueba diferentes que reflejaron pertinentemente en su acta de veredicto, según se ha expuesto'. Por cuanto antecede, constatado que el proceso de gestación del criterio decisorio del Jurado no estuvo alterado como consecuencia de la extralimitación funcional del Magistrado- Presidente, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim )'( STS, Sala 2ª, núm. 615/2010, de 17 de junio ).

'No existe un deber legal de secreto o reserva -como parece insinuar la defensa- impuesto al Magistrado-Presidente a la hora de explicar, las claves de la reordenación del objeto del veredicto.

El contenido de esas instrucciones no se concibe en el art. 54 de la LOTJ como un catálogo cerrado y excluyente de otras sugerencias que el desarrollo del proceso pueda llegar a aconsejar. Las advertencias que el Magistrado-Presidente ha de hacer llegar a los jurados tienen distinto significado. Algunas de ellas no son sino recomendaciones funcionales ('...contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación'); otras son de naturaleza formal ('...forma en que deben reflejar su veredicto') o presentan un marcado carácter didáctico ('...les expondrá, en forma que pueden entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad'); no faltan las instrucciones llamadas a sanear el esfuerzo valorativo a realizar por el Jurado ('...sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él') o a recordar la irrenunciable presencia en la jurisdicción penal del in dubio pro reo ('...asimismo informará que, si tras la deliberación no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado').

No es, desde luego, tarea fácil la elaboración de unas instrucciones que cumplan la finalidad que el legislador ha querido asociar a ese acto procesal. Su existencia misma no es ajena a cierta controversia histórica, derivada fundamentalmente del mal uso que del viejo resumen presidencial venían haciendo los Presidentes de la Sección de Derecho bajo la vigencia del art. 66 de la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888. De hecho, la reforma operada en la institución en el año 1931 suprimió su existencia. El vigente art. 54 pretende ser una fórmula jurídica superadora de los inconvenientes históricos, ampliamente analizados por la doctrina más tradicional. De su recto entendimiento por el Magistrado-Presidente depende que esas instrucciones no pierdan la funcionalidad que les es propia. Se trata de introducir un epílogo conclusivo que sólo busca sistematizar, ordenar, eslabonar la toma de contacto del Jurado con lo que constituye el hecho justiciable. Para la historia han de quedar rancias concepciones que vieron en el resumen presidencial un arma puesta al servicio de la verdad, de la verdad, claro es, abrazada unilateralmente por el Magistrado-Presidente y que, desde su infabilidad, habría de indicar a los Jueces legos de dónde procedía el resplandor de la certeza (cfr. STS 615/2010, 17 de junio ).

Y no cabe duda de que la explicación de las tres alternativas ofrecidas a los miembros del Jurado acerca de la alteración de la imputabilidad que padecía..., seguida de la indicación del origen de cada una de ellas no desborda, en modo alguno, los límites de la imparcialidad exigida por el art. 54 de la LOTJ al Magistrado-Presidente'( STS, Sala 2ª, núm. 72/2012, de 2 de febrero ).

3.Así pues, haciendo aplicación práctica del anterior contexto normativo jurisprudencial al supuesto de autos, es de remarcar, tras el análisis de cada uno de hechos cuya inclusión pretendía la defensa, que, cual antes se ha apuntado, se trata de 'omisiones' irrelevantes, dado que, a diferencia de lo aducido por la dirección letrada del recurrente, en nada afectarían a la concurrencia o no de los presupuestos fácticos de algunas circunstancias atenuatorias de la responsabilidad penal sobre las que el Tribunal de Jurado ya se pronunció de forma expresa en su veredicto.

En efecto:

El hecho de que la Sra. Olga y el Sr. Eleuterio estuviesen de hecho separados o que durmiesen en habitaciones distintas -bajo el mismo techo-, resulta totalmente intrascendente, pues la circunstancia mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 del CP , se aplica al agraviado que sea o haya sido cónyugeo... del ofensor . Además en el Hecho Primero del objeto del veredicto, los componentes del Jurado declararon probado por unanimidad, que estaban 'casados desde hacía 22 años y con una hija en común'y 'residían en el domicilio familiar...', lo cual fue expresamente recogido por la Magistrada-Presidente, al desarrollar el parentesco como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal en el Fundamento de derecho Cuarto de la sentencia recurrida.

El hecho de que el Sr. Eleuterio hubiese acudido a la consulta de varios médicos, que le prescribieron ansiolíticos y antidepresivos, o los posibles efectos de éstos, carece de relevancia para los hechos enjuiciados y se halla ya comprendido en otras proposiciones del objeto del veredicto. Además, lo realmente determinante es la afectación o no de las facultades cognitivas y volitivas, con independencia de la causa concreta de la misma. A tal efecto los miembros del Jurado tras declarar probado por unanimidadque: 'El acusado Eleuterio padecía un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y un estado depresivo' y 'estaba sometido a tratamiento antidepresivo y ansiolítico'-Hechos Decimotercero y Decimocuarto-, declararon probado por 8 votos a favor y 1 en contra, que: 'Al tiempo de cometer el hecho Eleuterio tenía afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas levemente' -Hechos Decimosexto y Decimoctavo-, lo cual ha sido tenido asimismo en cuenta y analizado con sumo detalle por la Magistrada-Presidente, en el mismo FD 4º de la sentencia apelada, a los efectos de apreciarle la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental.

En cuanto a las menciones que la defensa del recurrente quiere introducir sobre la reparación del daño, resultan también irrelevantes, amén de reiterativas, toda vez que a los componentes del Jurado ya se les formuló genérica y ampliamente la pregunta de si 'el acusado voluntariamente ha realizado actos tendentes a reparar el daño provocado o a disminuir sus efectos'- Hecho Vigesimosegundo-, que fue declarado no probado por 6 votos a 3, atendiendo como elemento de convicción para hacer tal pronunciamiento: 'por considerar que no existen pruebas documentales de tales intenciones (ingresos y extractos bancarios... etc.) ni aportación de testigos'.

Por lo que respecta al extremo relativo al no pronunciamiento sobre el arrebato, es de indicar -como apunta la propia dirección letrada del apelante, 'cierto es que no se formuló protesta por el hecho de que la proposición núm. 19 del objeto del veredicto sobre el arrebato, 'no se abordara en el supuesto de que se declarara como probado el hecho séptimo'- que el artículo 53.2 de la LOTJ , acorde con la interpretación integradora realizada por la doctrina jurisprudencial antes expuesta, exige protestapara hacer valer en el recurso cualquier alegación en relación con el objeto del veredicto. Por ello, resulta improcedente pronunciarse ahora sobre tal particular.

Finalmente, en lo concerniente a las objeciones sobre las instrucciones a los Juradospor parte de la Magistrada-Presidente, es de significar que se trata de un mero alegato genérico del recurrente, sin manifestación, ni explicación alguna, tratándose más bien de una consulta, que de un reproche, al interesar de la Sala 'que las escuche y valore si las mismas pueden tener o no la trascendencia suficientepara estimar que pudo haber influido de modo indebido y relevante en el criterio del Jurado' . En consecuencia, al no expresar motivo concreto alguno por los que impugna ahora, de forma totalmente extemporánea, amén de difusa, las instrucciones dadas por la Magistrada-Presidente a los miembros del Jurado, debe decaer, sin más, su imprecisa pretensión.

4.Corolario de todo lo expuesto es la desestimación del primer motivo del recurso de apelación formulado, al no haberse producido quebrantamiento de normas y garantías procesales, ni vulneración de lo estatuido en los artículos 52.1 b ), 53 y 54 de la LOTJ , y menos que se haya causado indefensión alguna al recurrente, lo que comporta y determina, por ende, la improcedencia de declarar la nulidad postulada.

TERCERO.- 1.Por lo que respecta al segundo motivo de la apelación, esto es, el relativo a la no apreciación de la atenuante de confesión, y, subsidiariamente, la de colaboración con la Administración de Justicia, tanto en relación al delito de asesinato, como por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas, así como el carácter muy cualificadode la misma, en ambos delitos, a los efectos de determinación de la pena, tampoco puede prosperar, por cuanto la argumentación de la defensa del recurrente carece de consistencia y solidez a los efectos pretendidos.

2.Como proclama la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, núm. 104/2011, de 1 de marzo :

' Antes de dar respuesta al motivo hay que dejar claro el esquema jurisprudencial referido a la esencia de la atenuante, fundamento y requisitos, al objeto de comprobar el posible ajuste del caso a los mismos.

En primer lugar el fundamento de la atenuación no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables ( S.T.S. nº 613 de 1-6-2006 ; nº 145 de 28-2-2007 ; nº 550 de 18-6-2007 y nº 889 de 24-10-2007 ; nº 550 de 18-6-2007 ; nº 145 de 28-2-2007 ; nº 1071 de 9-11-2006 ).

En segundo lugar, se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En la expresión 'dirigir el procedimiento contra el culpable' debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación. El término 'dirigir' debe entenderse en el sentido de poseer datos suficientes para poder identificar al autor del hecho, de ahí que la atenuación tendrá virtualidad cuando la identidad del autor del hecho delictivo se desconozca y dicho autor lo haga saber a las autoridades encargadas de la investigación, como decimos, todavía ignorantes de la autoría del delito ( S.T.S. nº 164 de 22-2-2006 ; nº 1009 de 18-10-2006 ; nº 1057 de 3-11-2006 ; nº 1071 de 8-11-2006 ; nº 1145 de 23-11-2006 ; nº 1168 de 29-11-2006 ; nº 159 de 21-2-2007 ; nº 179 de 7-3-2007 y nº 544 de 21-6-2007 ).

Otra de las notas que conviene destacar es la necesidad de que la confesión sea veraz, esto es, se trata de una declaración sincera, que en lo esencial se atribuya el confesante, sin propósito exculpatorio, la materialización de los hechos investigados ( S.T.S. nº 1421 de 14-11-2005 ; nº 79 de 7-2-2007 y nº 550 de 18-6-2007 ), rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. Tal existencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable', puesto que negar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).

Trasladada estas ideas al caso que nos concierne resulta obvio e incontestable que la colaboración de este recurrente -y así se recoge en el apartado séptimo de los hechos probados- se hizo patente una vez que el mismo, como consecuencia de las investigaciones policiales, había sido ya detenido, lo que determina, sin más, un analizar incluso la veracidad de la confesión la ausencia de un elemento fundamental para la estimación de la circunstancia con el carácter de ordinaria.

Sin embargo ello no impediría la estimación como analógica si se llenan los condicionamientos impuestos por esta Sala. En este sentido hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica, de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ).

Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 ).

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP ., pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1 , 51/97 de 22.1 ), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9 ),...

En esta dirección la STS. 344/2010 de 20.4 , recuerda que la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que « esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre '.

3.Entrando de lleno en el supuesto que nos ocupa, efectivamente, la sentencia impugnada no aplica ni la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21, 4ª del CP : 'La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades', ni la analógica de colaboración con la justicia del artículo 21, 6ª del CP , y ello, en contra de lo argumentado por el apelante, ni en el delito de asesinato, ni tampoco en el delito de tenencia ilícita de armas.

Veamos, pues, la invocada tesis de la dirección letrada del recurrente. Así, en relación al delito de asesinato, el Tribunal de Jurado declaró no probado,por unanimidad, el hecho Vigésimo primero del objeto del veredicto: 'El acusado Eleuterio contribuyó de forma decisiva a la comprobación del hecho, aportando datos suficientes para el esclarecimiento del modo y forma en que se produjo' , exponiendo como elementos de convicción para no considerar probada ni la confesión, ni la colaboración, 'las declaraciones de la asistenta, Belarmino y el vecino Mosso que en su declaración aportaron que no hubo colaboración para el esclarecimiento del hecho. Además consta que hizo (sic.) tres versiones diferentes de cómo ocurrieron los hechos, como dijeron los testigos caporal de los Mossos y la Mosso que acompañó al acusado al Juzgado de Solsona' . Y la Magistrada-Presidente en la sentencia apelada, tras exponer la consolidada doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal existente al respecto, razona que no concurre la atenuante de confesión, ni la de colaboración, y concluye que: 'En el presente caso el veredicto emitido por el Jurado considera acreditado que si bien el acusado reconoció nada más cometer el hecho ante la mujer de la limpieza y la fuerza policial que había matado a su mujer, ello no contribuyó al esclarecimiento del hecho. Y efectivamente desde un principio el acusado reconoció haber matado a su mujer, haber efectuado el disparo, si bien ello ocurre en el mismo momento de la comisión del hecho, 'in fraganti' ante la mujer de la limpieza que allí se hallaba, no supone una conducta activa y buscada de propósito para revelar el hecho que había sido cometido en ese momento y ante el que ya se encontraba dicha persona, por lo que en modo alguno su conducta se corresponde en una colaboración activa en la investigación policial y judicial, careciendo de significación alguna para atenuar el grave crimen cometido, por mucho que siguiera admitiendo que fue él quien efectuó el disparo ante la fuerza policial, pues tal reconocimiento nada aportaba a algo que era evidente e incuestionable'.

Dicho esto, es de reseñar, como sostiene la defensa del recurrente, que pese a ser cierto que el Sr. Eleuterio nunca ha negado ser el autor de la muerte de su esposa, no lo es menos, como aprecian y recogen expresamente los miembros del Jurado, que el acusado ha ofrecido tres versiones distintas de los hechos-discusión y forcejeo previo, 'suicidio de él' frustrado y que disparó a su mujer sin darse cuenta, dado que una 'boira' se apoderó de su mente (cuando en realidad, lo que ha sido declarado probado por el Jurado, es que 'El acusado Eleuterio , dirigió el arma hacia su esposa, que se hallaba tumbada en el sofá, de espaladas, y le disparó el tiro a bocajarro en la cabeza,...' -Hecho Séptimo del objeto del veredicto-)-, intentando aquél, con cada versión dada, tergiversar la realidad de los hechos acaecidos, y así conseguir bien su exculpación -sobre una supuesta aplicación de la eximente de 'legítima defensa'-, bien una reducción de la pena -sobre la base de ocultar los hechos determinantes de la 'alevosía'-.

En definitiva, tales diferentes versiones, dirigidas a ocultar lo que realmente sucedió y a sustraerse de las consecuencias penales de sus actos, hacen inaplicable la atenuante legalmente prevista de confesión a las autoridades, ni tampoco la atenuante analógica de colaboración con la justicia, pues aun cuando, según antes se ha apuntado, los componentes del Jurado declararan probado, por unanimidad, que: 'El acusado Eleuterio tras cometer el hecho reconoció ante la señora de la limpieza que se hallaba en la casa, que había matado a su mujer, diciéndole que avisara a un vecino Mosso d'esquadra, manteniendo tal reconocimiento ante la autoridad judicial' -Hecho Vigésimo-, tal conducta no cumple los requerimientos mínimos para la aplicación de la referida circunstancia de atenuación, como proclama en un supuesto similar al aquí analizado, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, núm. 1027/2011, de 17 de octubre : '... no tanto por la extemporaneidad de la misma,..., sino por la absoluta falta de utilidad y trascendencia atenuatoria del comportamiento descrito, ya que como afirma la STS de 7 de junio de 2007 : '... el reconocimiento de lo que inevitablemente va a ser descubierto por la autoridad o sus agentes no puede ser tenido como atenuante analógica para disminuir la extensión de la pena' (En sentido semejante las SSTS de 24 de noviembre de 1997 , 25 de octubre de 2001 , 6 de junio de 2002 , 23 de septiembre de 2005 , 18 de octubre de 2006 y 10 de abril de 2007 , entre otras)'.

4. En relación al delito de tenencia ilícita de armas, es de constatar que si bien es cierto que los componentes del Jurado declararon probado,que: 'El acusado tras cometer el hecho puso en conocimiento de las autoridades que poseía guardado un bastón pistola apto para disparar', no lo es menos que ya se había iniciado el procedimiento judicial contra él por el ilícito penal de tenencia ilícita de armas respecto al revólver con el que disparó a la víctima. Por ello, resulta totalmente irrelevante a los efectos pretendidos que con posterioridad confesase la posesión de otra arma de fuego, dado que el delito del artículo 563 del CP es único, con independencia del número de armas -siempre, obviamente, que no alcance el establecido para el depósito de armas de fuego, que constituye un ilícito penal distinto al anterior ( Art. 567.3 del CP )-.

Pero es más, la argumentación plasmada por la propia Magistrada-Presidente en la sentencia aquí apelada, al tratar del delito de asesinato, en el que se toma en consideración que el inculpado fue descubierto 'in fraganti' con el revólver utilizado, comporta que cualquier declaración efectuada por éste una vez iniciadas las actuaciones policiales, en nada pudo contribuir, ni contribuyó al esclarecimiento de tal hecho delictivo, ya que el mismo fue plenamente conocido ab initio.

Finalmente, es de puntualizar respecto al alegato del recurrente de que desde el primer momento el Sr. Eleuterio reconoció que no tenía licencia de armas , que ello deviene asimismo intrascendente, toda vez que el revólver utilizado para matar a su esposa había sido manipulado y modificado por él, y, por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Reglamento de Armas , se trata de un arma per seprohibida, con independencia de que tuviese o no licencia de armas.

5.En consecuencia, este segundo motivo del recurso ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- 1.Igual suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo de la apelación interpuesta por la defensa del recurrente, o sea el referente a la no apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental transitoriodel artículo 21.1, en relación con el 20.1 del CP , y, subsidiariamente, de la atenuante analógicadel artículo 21.6 del CP , como muy cualificada, a los efectos de que se minore la pena impuesta.

2.Pese a las múltiples disquisiciones vertidas por la dirección letrada del apelante, en el escrito de su recurso, acerca de la valoración de la prueba practicada, lo cierto es que, no siendo aquélla ni arbitraria, ni irrazonable, debe partirse del hecho de que los miembros del Jurado, tal como se ha dejado constancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, han declarado probadoque en el momento de la comisión del hecho delictivo, Eleuterio tenía afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas-sólo- levemente, rechazando de forma expresa la consideración de que la afectación fuese 'grave'-Hechos Decimoquinto al Decimoctavo-.

En base a tales hechos, la Magistrada-Presidente en su sentencia y en estricta observancia de lo estatuido en el artículo 70.2 LOTJ , incluyó una motivación complementaria -no sustitutiva- de la realizada por los miembros del Jurado, para lo cual se halla perfectamente habilitada para hacerlo, por el hecho de haber precisamente presenciado y dirigido su práctica, además de encontrarse plenamente autorizada -y obligada-, no sólo en virtud de lo dispuesto en el Art. 120.3 CE , sino también por razón de la remisión que el Art. 70.1 LOTJ efectúa al Art. 248.3 LOPJ y de la aplicación supletoria ( Art. 4 LEC ) del Art. 209 LEC ( SS. TS, Sala 2ª, 132/2004 de 4 de febrero , 1116/2004 de 14 de octubre y 894/2005 de 7 de julio ). Y así, tras transcribir aquélla todo lo indicado por los médicos-forenses, psicólogos, psiquiatras y médico de cabecera, razona que: 'Todos coinciden a la hora de afirmar que el estado del acusado, días antes de los hechos era el propio de un estado adaptativo provocado por la separación, que le provocaba ansiedad y síntomas depresivos, pero en ningún caso se refieren ni ideas autolíticas ni, en su caso concreto, afectación grave de sus facultades... En definitiva no ha habido prueba alguna que acredite una afectación psíquica relevante más allá del lógico estado ansioso o depresivo que puede provocar una situación de crisis matrimonial. Tampoco la ha habido de que la medicación prescrita, unida a un trastorno adaptativo de la naturaleza del que padecía el acusado provocara efectos secundarios capaces de afectar gravemente a la capacidad de decisión de las personas. Ni tampoco, que de ser así, precisamente el acusado estuviese en dicha situación', y concluye que la afectación descrita -estado ansioso y depresivo que requirió medicación y varias visitas médicas, incluso psiquiátricas-'debe subsumirse en el supuesto de la circunstancia atenuante analógica, art. 21.6 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP , al estimar que la anomalía sufrida por el acusado afectaba levemente sus capacidades intelectivas y volitivas'.

Por ende, la simple afectación levede las facultades cognitivas y volitivas excluye per sela aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental solicitada por la defensa, la cual requiere para poder ser apreciada, según una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, que la afectación padecida tenga un cierto grado de gravedad, como también queda excluida la atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, pues, según la antes referida sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 104/2011, de 1 de marzo :

'Como atenuante muy cualificada ha entendido esta Sala -por ejemplo sentencias 493/2003 de 4.4 y 857/2007 de 7.11 - aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado ( SSTS. 26.3.98 y 19.2.2001 ).

Tratándose, además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve la dificultad de estimarlas muy cualificadas, la sentencia 1846/1994, de 24 de octubre , pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la Ley, de tal manera que si ésta última, (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de 'duplicada'.

En todo caso -decíamos en la STS. 84/2010 de 18.2 - para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados - sentencia citada de 29 de octubre de 1986 - y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación, habiendo señalado la sentencia 493/2003 de 4.4 , con cita en la sentencia de fecha 26.5.86 , que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso:

1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente.

2º. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso.

En el caso presente no concurren esas circunstancias que determinan una especial relevancia e intensidad del efecto atenuador'.

Por ello, la aplicación de la atenuante analógica apreciada por la sentencia impugnada debe entenderse correcta.

4.Por último y entrando de forma somera en el examen de 'los submotivos' del recurso del condenado en tal concreto particular, es de destacar, de una parte, que resulta jurídicamente irrelevante el margen de votos de los miembros del Tribunal de Jurado por virtud de los cuales declaran como no probadoel hecho de que el acusado tuviera afectadas las facultades cognitivas y volitivas de forma grave, y, de otra, que no cabe en el recurso de apelación realizar una nueva valoración de los medios probatorios apreciados por el Jurado.

Al respecto, es de remarcar, frente a los argumentos revocatorios invocados a tal fin, que este TSJC, en su sentencia núm. 8/2011, de 31 de marzo, proclamó textualmente que:

'El análisis realizado por el Jurado no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; y b) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos...'. En definitiva, ha de concluirse que el juicio lógico sobre la suficiencia de la prueba que concurre... es plenamente adecuado y conforma un juicio recto y ecuánime, dado que en el caso que ahora nos ocupa en absoluto se ha procedido a una valoración arbitraria ni infundada de aquélla, lo que determina que no sea posible enmendar el criterio del Jurado, puesto que en lo concerniente a la valoración de la prueba, dado el carácter semi extraordinario del presente recurso, como ya se ha apuntado, no permite una nueva apreciación de la misma, que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal 'a quo' con merma del principio de inmediación, sino sólo el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad y, en fin, en la revisión de la estructura racional del juicio de valoración de la prueba. Por ello, deviniendo irrevisable en esta alzada la credibilidad del contenido emergente de las pruebas practicadas ante el Tribunal de Jurado, puesto que su apreciación es de la competencia exclusiva del mismo, en virtud del trascendental principio de inmediación, sin que pueda revisarse en apelación, 'salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria' ( SS. TSJC, de 4 octubre de 2001 , 28 de febrero, 30 de mayo y 22 de diciembre de 2005, 13 de noviembre de 2006, 7 de abril, 16 de junio y 7 de julio de 2008, 12 de marzo y 28 de abril de 2009, 25 de enero y 6 de septiembre de 2010 y 14 y 17 de marzo de 2011, y SS. TS. Sala 2ª, 1564/2002 de 7 de octubre, 1647/2002 de 14 de octubre, 288/2003 de 28 de febrero y 894/2005 de 7 de julio)'.

Pues bien, como quiera que ello no ha acontecido en el caso de autos, es por lo que debe concluirse en la inalterabilidad del factumdeclarado probado.

5.Corolario de todo lo razonado y dado que las conclusiones del Tribunal de Jurado tienen en este extremo, como antes se ha apuntado, una motivación razonable, no resultan infundadas, ni son fruto de un error patente, ya que reflejan con claridad cuál fue el proceso de convicción alcanzado, el cual ha sido además completado, como antes se ha indicado, por la Magistrada- Presidente en los razonamientos de la sentencia impugnada, la cual, a diferencia de lo sustentado por la dirección letrada del apelante en su recurso -en el que, en realidad, pretende una nueva y distinta valoración de la prueba practicada-, no ha incurrido en infracción legal alguna, es la íntegra ratificación sobre la apreciación de la circunstancia de trastorno mental como mera atenuante analógica del artículo 21.6 del CP , cual correctamente expresa la sentencia recurrida.

QUINTO.- 1.El cuarto motivo del recurso formulado, o sea, la no apreciación de la atenuante de reparación del daño, tampoco puede prosperar, pues tal circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 21,5ª CP : 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral', sólo puede ser tomada en consideración, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, cuando la reparación, además de ser significativa, sea voluntaria, siendo un fiel exponente de la misma la STS, Sala 2ª, núm. 338/2010, de 16 de abril , cuando expone que:

'Esta Sala Casacional ha declarado que el pago de las fianzas ordenadas por el Juzgado de Instrucción no puede ser acreedora de una atenuante como la estudiada (véase la STS de 20 de octubre de 2006 , entre otras), pues el fundamento de la atenuación lo constituye la voluntaria contribución del infractor a aminorar las consecuencias resarcitorias civiles de sus actos, reparando a la víctima, en la medida de sus posibilidades económicas'.

2.Al respecto es de reseñar, que a los miembros del Jurado, se les propuso, como Hecho Vigesimosegundo del objeto del veredicto, si 'el acusado voluntariamente ha realizado actos tendentes a reparar el daño provocado o a disminuir sus efectos', y declararon tal hecho como no probado.

De ahí que resulte jurídicamente irrelevante, cual antes se ha indicado, la no inclusión de las menciones específicas planteadas con tal finalidad y reiteradas en el escrito de apelación, dado que todas ellas se refieren a actos concretos de supuesta reparación, y los componentes del Jurado han considerado que no ha existido reparación voluntaria alguna, añadiendo la Magistrada-Presidente en la sentencia impugnada que: '... efectivamente en juicio oral, a salvo las alegaciones de la defensa no hubo prueba al respecto practicada, salvo la declaración de la hija del acusado y de la víctima que refirió estar cobrando una pensión mensual de poco más de 1.000 € a través del Juzgado, pero sin que haya prueba que acredite en base a qué y de qué modo'.

Por ello, debe puntualizarse que lo que en realidad intenta el recurrente, al referirse a las declaraciones efectuadas por la hija, introduciendo incluso hechos alegados ex novo, es una nueva valoración de la prueba a los efectos de alterar el relato de Hechos Probados, lo cual resulta improcedente en el recurso de apelación -dado el carácter semi extraordinariodel mismo-, pues no debe olvidarse, ni ignorarse, que los componentes del Jurado ya han apreciado el conjunto de los medios probatorios practicados en el plenario, incluido el testimonio de la hija, y no han considerado que haya habido prueba de reparación voluntaria del daño irrogado, sin ser ilógica, ni menos arbitraria, la decisión adoptada; antes al contrario, toda vez que las cantidades percibidas por la hija de la víctima no fueron fruto de consignaciones voluntarias, sino procedentes de embargos efectuados judicialmente, con lo que no se da en absoluto el presupuesto imprescindible de la voluntariedadpara poder apreciar la susodicha circunstancia atenuatoria.

3.En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de la apelación.

SEXTO.- 1.Entrando en el examen del siguiente motivo del recurso, concerniente a la responsabilidad civil'ex delicto'por la que ha sido condenado Eleuterio , su defensa lo subdivide en dos extremos, concretamente: ' Improcedencia de indemnización en relación a los padres y hermana de la víctima, por su no acreditación y error en la motivación del veredicto' y 'Falta de motivación en cuanto a la extensión de la cuantía de la indemnización en relación a la hija habida en el matrimonio' .

2.Frente a este planteamiento del motivo, es únicamente de puntualizar respecto al primero de los extremos reseñados, que, pese a los alegatos sorprendentes vertidos al respecto en el escrito del recurso, ninguna duda puede ofrecer el vínculo familiar de la víctima con sus padres y hermana, quienes no sólo han comparecido, debidamente representados por Procurador y dirigidos por Letrado a los efectos de formular la pertinente reclamación, sino que también su existencia ha sido declarada como hecho probado, por unanimidad, por los miembros del Jurado, en el Hecho Segundo del Objeto del Veredicto: 'La víctima contaba con una hija, Trinidad , que cuenta en la actualidad con 20 años, padre y madre llamados Norberto y Elvira y una hermana llamada Amelia ', atendiendo como elemento de convicción a 'las declaraciones del propio acusado y de la hija', por lo que resulta cuanto menos que asombroso que ahora en el recurso pretenda 'poner en tela de juicio' el vínculo de parentesco entre los padres y la hermana de la víctima, manifestando que 'tal declaración de hecho probado carece de soporte documental', cuando en el certificado de defunción de la víctima constan los nombres y apellidos de los progenitores y el mismo condenado manifestó haber hablado con ellos y con la hermana de su mujer para explicarles el tema de la separación. Pero es más, la mera existencia de los padres y de la hermana de la víctima puede racionalmente inferirse del simple hecho de que, una vez leído ante el acusado los escritos de calificación de las representaciones de tales familiares, el condenado pudiendo negarla, no lo hiciese. Por ello, es obvio que tales personas tengan la consideración de perjudicados, como ha razonado la Magistrada-Presidente en la sentencia apelada, al exponer que: 'No es preciso argumentar, por ser evidente, la existencia de un daño moral en aquellos familiares más próximos al fallecido, en este caso la hija, los padres y la hermana', añadiendo más adelante, en el mismo FD6º de la misma resolución: '... se considera que ante una muerte de naturaleza homicida y por quien es pariente de la víctima... y del modo en que acaeció, produce unos daños morales ciertamente aún más, si cabe irresistibles e insufribles, para quien no sólo es hija, sino también padre, madre y hermana. Por ello entiendo que no deben excluirse dichos grupos, y aunque el grueso de la indemnización ha de recaer por quien es hija de la víctima, ello nada impide que se pueda reconocer y compensar de alguna manera, el daño sufrido por los padres y hermana'. Por ende, procede rechazar la alegación de improcedencia de la indemnización a favor de los padres y de la hermana de la fallecida, así como la alegación de infracción de los artículos 109.1 , 110.3 , 113 y 115 del CP y 61.1 d) de la LOTJ , dado que -como se acaba de exponer- en absoluto han sido vulnerados por la Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado en la sentencia aquí recurrida.

3.La argumentación del recurrente sobre el 'quantum' de la indemnización fijada a favor de la hija de la víctima carece de base y consistencia a los efectos de modificar su montante, toda vez que, tras afirmar que 'esta parte es consciente de lo complicado y delicado que es afrontar el debate indemnizatorio como consecuencia de un hecho tan lamentable como el de privar a una hija de su madre, más, teniendo en cuenta que sea cual sea la cantidad, no se podrá reparar el daño causado', sostiene que entiende que es de ' aplicación analógica el Baremo de la Ley de Ordenación de Seguros Privados' , y añade que: 'Es evidente que las cantidades en él contenidas se refieren a hechos acaecidos consecuencia de la conducción de vehículos a motor. Nada que ver con los brutales hechos enjuiciados, por lo que la indemnización deberá incrementarse en un determinado porcentaje' , que es precisamente lo que hace la Magistrada- Presidente en su sentencia, siguiendo la jurisprudencia que cita, que dispone: 'Nada hay que objetar a que los tribunales puedan seguir como criterio orientativo las indicaciones del baremo, sin perjuicio de que efectúen las correcciones y ajustes a que hubiese lugar...'. 'Más exactamente, la jurisprudencia ha declarado que cuando se trata de delitos dolosos es aplicable el baremo circulatorio con correcciones. Y se ha resaltado que es procedente elevar las cantidades fijadas en el baremo'.

Muestra disconformidad la dirección letrada del recurrente con el porcentaje de incremento establecido en la sentencia de primera instancia, aduciendo que supera la suma fijada a efectos de responsabilidad civil por el Juez de Instrucción - consignada judicialmente- y que la misma fue consentida por todas las partes, al no ser recurrida. Tal argumento carece absolutamente de fundamento, pues dicha defensa confunde la cantidad que en concepto de fianza debe prestar el acusado, a mandato del Juez, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que hayan de decretarse - Art. 589 LECr -, con el 'quantum' indemnizatorio que, tras la práctica de la prueba en el juicio oral y el veredicto del Tribunal de Jurado, es fijado en sentencia.

Al respecto, es de concluir afirmando que la cuantía establecida en concepto de fianza por el Instructor, en previsión de la probable responsabilidad civil a declarar, en modo alguno vincula a las pretensiones indemnizatorias de las partes, ni a la determinación de la concreta cuantía de la responsabilidad civil que la Magistrada-Presidente establezca en su sentencia. Y como quiera que las cantidades fijadas por ésta, no se consideran desproporcionadas, ni exageradas, en función de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, es por lo que deben ser ratificadas, al no haberse infringido ninguno de los preceptos invocados por la defensa del recurrente en el ámbito de la responsabilidad civil 'ex delicto'.

4.Corolario de lo expuesto es el rechazo de este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- 1.La parte recurrente aduce como sexto motivo de apelación, la indebida aplicación, como agravante, de la circunstancia mixta de parentescoy postula su no aplicación como tal, en base a la acreditada separación de hecho y pérdida total de la 'affectio maritalis', solicitando, de forma subsidiaria, que se tomen en consideración tales circunstancias ' para atenuar, al mínimo, su efecto agravatorioen orden a valorar y compensar racionalmente para la individualización de la pena' .

2.Ante todo, es de reseñar que tras la nueva redacción dada al artículo 23 del Código Penal , regulador de la circunstancia mixta de parentesco, llevada a cabo por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, se ha ampliado el círculo de personas comprendidas en la circunstancia, pues, además, de las que se incluían en la anterior redacción del precepto, y que se mantienen en el nuevo texto, se extiende el alcance de aquélla a las infracciones cometidas entre 'ex cónyuges' o entre 'ex parejas de hecho', y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída con posterioridad a la entrada en vigor de la mentada Ley Orgánica, al proclamar que:

' A partir de la modificación del precepto, la jurisprudencia de esta Sala, como es natural, ha tenido que actualizar su criterio, ajustándolo al nuevo texto legal, porque ahora, en los delitos contra las personas, el carácter agravante del parentesco no está basado en la existencia de un vínculo o relación de cariño o afectividad entre agresor y agredido, pues al utilizar el legislador el pretérito está permitiendo la agravación aún en los casos de ruptura previa de la relación matrimonial y de la afectividad que ésta conlleva. En definitiva, la norma ha extendido el ámbito de su efectividad a los supuestos en los que el agraviado haya sido cónyuge del agresor o haya estado ligado a éste de forma estable por análoga relación de afectividad'( SS. TS., Sala 2ª, 1197/2005 de 14 octubre , 1011/2006 de 23 octubre , 1153/2006 de 10 noviembre , 1189/2006 de 22 noviembre , 216/2007 de 20 marzo , 817/2007 de 15 de octubre y sentencia de 16 de enero de 2008, recaída en el recurso 10392/2007 y cuyo número de ROJ es 1017/2008 ), añadiendo tal doctrina jurisprudencial y singularmente esta última sentencia mencionada, de 16 de enero de 2008 , siguiendo lo indicado en la primera de ellas, de fecha 14 de octubre de 2005 y lo apuntado en la de 20 de marzo de 2007 , que: 'Después de la reforma legal mencionada, inalterada con la posterior de la Ley Orgánica nº 1 de 28-12-2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el art. 23 C.P . presenta otra redacción en sintonía con el art. 173.2 C.P ., con la que se pretende intensificar la respuesta penológica a situaciones que desembocan en gravísimos atentados dentro del círculo familiar (violencia de género). El legislador objetivó la circunstancia y minimizó, hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que conviven o habían convivido, buscando en el autor del hecho un efecto disuasorio. En la actualidad deberán concurrir, cuando se trata de parejas casadas o de hecho, los dos requisitos siguientes, como imprescindibles para la estimación de la circunstancia: a) el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada; y b) que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior'. Y en un supuesto análogo al que nos ocupa, la sentencia del TS, Sala 2ª, núm. 542/2009, de 5 de mayo , se argumenta que: 'el aumento del reproche que conlleva la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de imposible aplicación, ya que, concurriendo afecto -tal como razona la STS 162/2009, de 12 de febrero - no habría agresión, salvo en los supuestos de homicidio 'pietatis causa', en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación'.

3.Por ello, la invocada separación fáctica y la ruptura de la affectio maritalisentre los consortes, no es óbice para aplicar la circunstancia mixta de parentesco, prevista en el artículo 23 del CP , como agravante de la responsabilidad penal, pues, como se acaba de exponer, la misma es aplicable incluso a los ex-cónyuges, y de ahí que no pueda obviarse que, con mayor razón, será de pertinente aplicación cuando entre el ofensor y la víctima existía aún un vínculo matrimonial vigente en el momento de los hechos, lo que debe hacer decaer sin más, la pretensión principal formulada por el recurrente en dicho motivo.

4.Tampoco puede prosperar la solicitud deducida con carácter subsidiario a la anterior, relativa a que la pérdida de la affectio maritalesse tome en consideración por el Tribunal 'para atenuar, al mínimo, su efecto agravatorio', pues, de una parte, esta pretensión entra de lleno en la cuestión relativa a la individualización de la pena que el recurrente formula en el motivo séptimo de su recurso y al que haremos referencia seguidamente, y, de otra, que no existe categoría legal alguna en la cualificación de las circunstancias agravantes, ni, cual antes se ha indicado, no existe graduación, ni distinción alguna en la circunstancia mixta de parentesco por el hecho de estar o no incólume la affectio maritales.

5.En consecuencia, debe desestimarse este motivo de apelación.

OCTAVO.- 1.En el siguiente motivo del recurso, la parte recurrente, considera que la sentencia dictada ha infringido los artículos 66.1.7 y 66.1.2 del CP en relación con el artículo 72 del CP ,y combate la individualización de la pena, 'en el sentido de que al concurriruna circunstancia atenuante y otra agravante, debería imponerse la pena en el límite mínimo de la mitad inferior, o si se percibe un fundamento cualificado de atenuación, aplicarse la pena inferior en grado' .

2.Planteada así la cuestión controvertida en este extremo, es de señalar, con carácter previo, siguiendo a una consolidada doctrina jurisprudencial que:

'... no podemos olvidar que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los juzgados en orden a lo señalado en las reglas del art. 66 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que la realizó, y también las circunstancias de todo típico concurrentes ( SSTS 21.1.93 ( RJ 1993, 142), 12.6.98 (RJ 1998, 5315). No obstante la determinación de la pena dentro del máximo y del mínimo ha de hacerse orientando la discrecionalidad del Juzgador que deberá tener en cuenta los datos, elementos y circunstancias expresadas en el precepto, es decir, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castigo correspondiente ( SSTS 28.6.95 (RJ 1995, 5134 ) y 10.2.97 (RJ 1997, 1550) -(RJ 2005, 1639)-. Bien entendido, que no se infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del Código'( STS, Sala 2ª, núm. 409/2005, de 24 de marzo ).

Y la STS, Sala 2ª, núm. 482/2009, de 11 de mayo , añade que:

'...el Magistrado Presidente, en la resolución judicial recurrida, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, tuvo en consideración circunstancias de todo orden, tanto subjetivas como objetivas, y la propia petición del Ministerio Fiscal, de modo que no existe rastro jurídico alguno de donde deducir la denunciada infracción de un precepto, que descansa en la discrecionalidad del juzgador, adecuadamente razonada, conforme exige el art. 72 del Código penal : 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concretad e la impuesta'... Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente, son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica... el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentándolo con arreglo a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, de manera que se individualice cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial,... Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve de los redactores de las Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad'.

En sentido similar se pronuncia, refiriéndose al principio de proporcionalidad, la SSTS, Sala 2ª, núms. 56/2009, de 3 de febrero y 122/2010, de 25 de febrero .

3.Expuesto lo anterior, es de sentar que en el supuesto objeto de examen, la Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado, en el FD 5º de la sentencia recurrida, individualiza correctamente las penas, razonando de forma cabal su determinación y ello con absoluto respeto al principio de proporcionalidad.

El precepto primordial que el recurrente considera como infringido, en tal particular, es el artículo 66.1, regla 7ª del CP , que dispone: 'Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación aplicarán la pena en su mitad superior'; regla, que no puede olvidarse, ni desconocerse, fue introducida -y singularmente en sus dos últimos puntos- por LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana; violencia domésticae integración social de los extranjeros.

4.Así las cosas y entrando de lleno en la pena impuesta a cada uno de los ilícitos penales por los que ha sido condenado Eleuterio , es de detallar, por lo que se refiere al delito de asesinato, que la Magistrada- Presidente expresa, para la individualización de la pena, que: 'teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la atenuante analógica de trastorno mental, he considerado que procedía imponer la pena en la mitad superior (de 17 años, 6 meses y 1 día a 20 años), por cuanto al tener gran peso la circunstancia agravante de parentesco(matar a la esposa), ésta no puede quedar compensada por la concurrencia de la atenuante de trastorno (analógica) y dentro de esa mitad considero procedente la individualización en 18 años (próxima al límite mínimo), atendiendo a la gravedad de los hechos' .

Pues bien, el Tribunal entiende que la sentencia apelada es totalmente ajustada a la normativa expuesta, al estimar que la atenuante analógica-de alteración levede su capacidad cognitiva y volitiva- tiene menor trascendencia y relevancia jurídica que la agravante-de haber matado a su consorte-, lo cual justifica, comprensiblemente y desde un prisma de la lógica y del raciocinio, que se considere que existe 'un fundamento cualificado de agravación', que permite imponer la pena prevista para el asesinato (-de 15 a 20 años- Art. 139 del CP ) en su mitad superior-de 17 años y 6 meses a 20 años-, por cuanto el menor desvalor de la acción que supone la atenuante analógica referida, no puede compensar el mayor desvalor del hecho delictivo que comporta que el agresor fuese el esposo de la víctima, como pretende la dirección letrada del recurrente, ni siquiera apreciando la tan reiterada ruptura de la affectio maritalis, máxime cuando es obvio que ésta falta o es inexistente en los casos en que un cónyuge asesina al otro, y, por tanto, no puede tomarse en consideración el argumento de la defensa en tal sentido, pues su tesis llevaría al órgano jurisdiccional sentenciador a tener que reducir en todos los supuestos, como el aquí enjuiciado, las consecuencias jurídicas de la agravante de parentesco, lo cual es contrario a la mens legislatoris-tras la reforma operada por la LO 11/2003-, que precisamente prevé castigar con mayor rigor los crímenes en los que el ofensor sea cónyuge, pareja estable, ex-consorte, ex-pareja o familiar de la víctima - Art. 23 del CP , redactado conforme a la mentada LO 11/2003, de 29 de septiembre-.

Por tanto, la pena de 18 años impuesta por el delito de asesinato, equidistante entre el máximo y el mínimo y que resulta acorde con lo estatuido en el artículo 66.1 , 7ª 'in fine' del CP , debe entenderse perfectamente determinada e individualizada, y ello máxime cuando se aproxima mucho más al límite mínimo que al máximo de la susodicha mitad superior.

5.En lo concerniente al delito de tenencia ilícita de armas, la Magistrada-Presidente en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada, al tratar de la individualización penológica, razona que al estar castigado tal ilícito penal con penas de prisión de 1 a 3 años, 'estimo adecuada y proporcionada al caso la imposición de una pena de prisión de dos años, dado que estamos ante la tenencia no de una única arma, sino de dos armas, modificadas y aptas para el disparo'.

En este ilícito la sentencia asimismo explica la determinación de la pena y la misma se ajusta plenamente al principio de proporcionalidad, pues como proclama la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, en supuestos semejantes: 'La sanción prevista en tal precepto se encuentra comprendida entre una banda punitiva entre uno y tres años de prisión. Se ha individualizado en dos años'( STS, Sala 2ª, de 11 de mayo de 2009 ). Y 'en ningún apartado del Código se expresa que en ausencia de las circunstancias relevante del hecho o del culpable, peyorativas o beneficiosas, deba imponerse la sanción mínima. El recurrente debió referir elementos favorables y no habiéndolo hecho así, sería conforme al principio de proporcionalidad, a la vista de las circunstancias objetivas y subjetivas reflejadas en sentencia, señalar una pena equidistante entre el máximo y el mínimo'( STS, Sala 2ª, de 25 de febrero de 2010 ).

Efectivamente, esto es lo que realiza la Magistrada-Presidente en su sentencia, dando las explicaciones pertinentes de la motivación acerca de la pena impuesta, como antes se ha apuntado, esto es, la mayor gravedad de los hechos que conforman este ilícito penal, toda vez que si bien es cierto que al condenado se le imputa un único delito de tenencia ilícita de armas, no lo es menos, que no sólo poseía una, sino de dos armas, modificadas y aptas para el disparo, lo cual añade un mayor desvalor a la conducta delictiva.

La doctrina jurisprudencial explicita al respecto que: 'La descripción típica de la conducta que integra el delito de tenencia ilícita de armas no impide que se considere un solo delito la tenencia de más de un arma -siempre que sea inferior a cinco, pues en caso contrario la conducta constituiría una modalidad delictiva más grave, el depósito de armas del artículo 566 y 567 CP -,... y teniendo en cuenta el número de armas como una circunstancia del hecho a los efectos de individualización de la pena'(por todas, STS, Sala 2ª, de 28 de octubre de 2004 ), que es precisamente lo que ha realizado la sentencia apelada.

6.Por ende, este motivo debe decaer, y ello tanto por lo que se refiere a la cuestionada individualización penológica del delito de asesinato, como por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas.

NOVENO.- 1.Finalmente, la parte recurrente, como motivo octavo de su recurso, alega infracción de los artículos 123 y 124 del CP , en relación a la imposición de las costas procesalesde todas las acusaciones particulares , sobre la base de que: a) 'el interés de la víctima estaba perfectamente representado por la acusación pública'; y b) 'las tres acusaciones particulares, a pesar de presentarse separadamente firmadas por tres letrados diferentes, dos de ellas forman parte del mismo despacho profesional y sus alegaciones han sido idénticas'. Y por ello interesa la exclusión de las costas de las acusaciones particulares, y subsidiariamente, que sólo se incluya la condena en costas a favor de una de tales acusaciones.

2.Para la correcta solución de la cuestión aquí controvertida, debe acudirse a la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo existente en la materia, la cual es conteste y pacífica en el sentido siguiente:

'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscaly con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de ; y 203/2009, de 11-2 ).

Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismoen la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ), ésa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ).

Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ).

En la nº 608/2010, de 18 de junio, dijimos que:

'...salvo supuestos de absoluta inutilidad de su actuación o plena discrepanciacon los pronunciamientos alcanzados, las costas producidas por la Acusación Particular deben ser, como regla general, incorporadas a la condena...'.

En el caso juzgado es evidente la homogeneidad de lo pedido por la acusación pública y particular y lo decidido en sentencia, sin que aquélla incurriera en la nota de superflua por el hecho de instar una indemnización superior a la instada por el Ministerio Fiscal. Por tanto, el motivo no puede acogerse'( STS, Sala 2ª, núm. 689/2010, de 9 de julio ).

En idéntico sentido se pronunciaron, entre otras, la SSTS, Sala 2ª, núms. 203/2009, de 11 de febrero ; 723/2009, de 12 de julio ; 921/2010 de 22 de octubre ; 1068/2010, de 2 de diciembre ; 1176/2010, de 9 de diciembre ; y núm.982/2011, de 30 de septiembre .

Asimismo es de destacar en tal particular, por su expresividad, la STS, Sala 2ª, núm. 429/2010, de 28 de abril , que reza textualmente:

' El condenado formaliza un único motivo de casación por indebida aplicación del artículo 124 del Código Penal (condena al pago de las costas de la acusación particular).

1.-Considera que la acusación particular no es heterogénea con la sentencia, la pretensión punitiva y resarcitoria y punitiva ejercitada por aquélla. Discrepa de los argumentos de la sentencia que basa la condena en la identidad de las acusaciones sostenidas por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, no puede ésta considerarse ni infundada, ni estéril ni perturbadora por lo que estima legítimo el abono de las costas devengadas por la Acusación particular. Considera que la actuación de la misma fue innecesaria y, además, no fue aceptada íntegramente por la sentencia.

2.-El fundamento de derecho octavo de la sentencia dedica un amplio razonamiento a su decisión de imponer las costas de la acusación particular. Recuerda los preceptos que regulan la imposición de las costas ( artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ). El artículo 124 impone los honorarios de la acusación particular a los criminalmente responsables en los delitos solo perseguibles a instancia de parte. Como señala la sentencia se ha producido una nueva jurisprudencia que tiene su base en el texto del artículo 126.3º del Código Penal que se refiere genéricamente y sin matizaciones a las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago.

3.-Se abre la posibilidad de hacer valoraciones más allá del automatismo que regía anteriormente, tomando en consideración de manera específica la actuación procesal de la acusación particular en el proceso y su contribución al desarrollo del mismo. En realidad y de forma clara sólo se rechaza el pago de las costas de la acusación particular cuando su actuación haya sido infundada o perturbadora. La sentencia considera que estas circunstancias no se dan, por lo que estimamos que dadas las características del delito de lesiones complejas con secuelas estaba justificada la presencia de la Acusación particular a pesar de que se trataba de delitos perseguibles de oficio.

4.-El Ministerio Fiscal nos recuerda la jurisprudencia que establece estos nuevos parámetros y que han consolidado la doctrina de la procedencia intrínseca de la inclusión de las costas de la Acusación particular, salvo cuando haya formulado pretensiones infundadas no aceptadas o absolutamente heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, siempre que hayan sido éstas las acogidas por la sentencia. Esta posición puede encontrase por todas en la sentencia 619/1994 de 18 de Marzo .

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado' .

3.En el supuesto concreto de autos, la Magistrada-Juez en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia apelada, acorde con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y siguiendo la doctrina jurisprudencial citada, hace expresamente condena en costas, 'incluidas las de la acusación particular que ha visto confirmados en el veredicto del Jurado sus pedimentos esenciales'.

Por ello no puede prosperar la pretensión principal del recurrente. También ha de decaer la formulada subsidiariamente, en los términos ahora interesados, pues si bien es cierto que la STS, Sala 2ª, núm. 1270/2002, de 5 de julio , excluye de la condena en costas 'de las determinadas por las de la madre y de las hermanas de la víctima, formuladas separadamente entre sí y con la de los hijos de la difunta', no es menos cierto, que en el caso contemplado en dicha resolución, 'el magistrado- presidente del tribunal del jurado tuvo en cuenta que las tres acusaciones particulares, a pesar de ser casi idénticas sus alegaciones, se presentaron separadamente firmadas por letrados del mismo despacho profesional y, con ello, ha afirmado la innecesaridad y superfluidad de haberse formulado esas acusaciones separadamente'.

El caso aquí enjuiciado no es conteste con el que se acaba de exponer, toda vez que ni la Magistrada-Presidente consideró la innecesaridad de las tres acusaciones por separado, ni ha quedado en absoluto acreditado -aparte de la mera alegación formulada en tal sentido por la defensa del condenado en su escrito de apelación- que el Letrado de la acusación de los padres de la víctima y la Letrada de la hermana de la víctima pertenecieran al mismo despacho profesional -cuando en realidad sus domicilios profesionales se hallan en distintas poblaciones-, siendo que la prueba de tal alegato incumbía precisamente a la parte recurrente.

En consecuencia, debe concluirse afirmando, al igual que hace el Ministerio Público, que la condena en costas a favor de las tres acusaciones particulares es ajustada a Derecho, pues ninguna de ellas ha actuado de forma inútil o desproporcionada. Por el contrario, se considera que todas ellas han tenido una actuación relevante en la causa y singularmente en el acto del juicio oral, y sus peticiones, que no han sido idénticas entre sí, a diferencia de lo invocado por el recurrente, si han sido harto coincidentes, amén de homogéneas con las del Fiscal y con las finalmente acogidas en la sentencia impugnada.

4.Cuestión distinta -concedido que ha sido el derecho-, es la suma concreta dimanante de dicha condena en costas, la cual no puede dilucidarse y ventilarse en el presente recurso de apelación, sino que deberá discutirse, en su caso, una vez haya sido practicada la correspondiente tasación de costas - Art. 242 LECr .-, en la cual, debido a que los padres y hermana de la víctima, a los efectos de conseguir su pretensión resarcitoria, han sido defendidos por dos distintos abogados, si bien actuando bajo una sola representación procesal, sería razonable una moderación del 'quantum' en dicho trámite, atendidas las facultades legalmente previstas para ello.

5.Por tanto, este último motivo de la apelación debe ser también rechazado.

DÉCIMO.-Consecuentemente con lo hasta aquí explicitado, procede desestimar íntegramente la pretensión revocatoria formulada por la dirección letrada del condenado Eleuterio , lo que comporta, en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto y la plena confirmación de la sentencia impugnada.

DECIMOPRIMERO.-Pese a la desestimación íntegra de la apelación formulada, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art. 901.2 de la LECrim .), sino sólo y a lo sumo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art. 240.3º de la LECr .), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que se estima procedente declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio , contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2011 , en el Procedimiento de Jurado núm. 1/2010, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Solsona, exclusivo de Violencia sobre la Mujer, y, en consecuencia, CONFIRMARíntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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